CE-76001-23-31-000-2001-01118-01(1347-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-01118-01(1347-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Constituye un incremento a la remuneración básica / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia Esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial. (…) para la Sala, la interpretación correcta del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como la de los mencionados Decretos que fijaron en el 30% del salario la prima especial de servicios, es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas. En tal virtud, el acto acusado violó por interpretación errónea las normas citadas y en ese sentido, se declarará su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a reliquidar el sueldo, las primas, la bonificación por servicio y las cesantías devengadas por el demandante entre los años 1998, 1999 y 2000
FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 64 DE 1998 /
DECRETO 44 DE 1999 / DECRETO 2740 DE 2000 / DECRETO 618 DE 2007 / DECRETO 43 DE 1995 / DECRETO 36 DE 1996 / DECRETO 76 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01118-01(1347-09)
Actor: JOSE PABLO TASCÓN MONTOYA
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Conjueces-, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por José Pablo Tascón Montoya contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
LA DEMANDA: El actor solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de noviembre 28 de 2000, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual se le negó el pago de la parte no cancelada del salario, de las primas de
servicios, navidad y vacaciones, de la bonificación por servicios prestados y de las cesantías causadas como Juez Penal Municipal del Distrito Judicial de Buga. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación del salario correspondiente a once (11) meses del año 1998 y de los años 1999 y 2000; la reliquidación de las vacaciones, de las cesantías, de la prima especial y de las primas de servicios, vacaciones y de navidad de los años de 1998, 1999 y 2000; y la reliquidación de las bonificaciones por servicios prestados correspondientes a los años de 1997, 1998, 1999 y 2000. Como consecuencia de lo anterior, también solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias que se hubieren causado por tales conceptos. Así mismo, solicitó que se ordene a la Administración Judicial que los pagos subsiguientes que efectúe de la prima especial, se hagan reconociendo un 30% adicional al salario básico mensual; y que todas las sumas que se le ordenare reliquidar, las pague indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor. El Dr. José Pablo Tascón Montoya desempeñó el cargo de Juez Promiscuo Municipal y Penal Municipal del Distrito de Buga entre los años 1998, 1999 y 2000 y manifiesta en la demanda que los pagos que le fueron hechos no son los que le corresponden, pues la entidad demandada hizo una interpretación errada de los Decretos 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000 por medio de los cuales se dictaron normas sobre régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama
judicial y de la Justicia Penal Militar. En vía gubernativa, la Administración judicial negó la solicitud de reliquidación y pago de los salarios, primas de servicio, de navidad y vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías solicitados por el demandante, aduciendo que estos conceptos fueron liquidados de acuerdo con la normatividad vigente, sin hacer alusión alguna a cuál era esa normatividad. Para el actor, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio un tratamiento desigual respecto de otros funcionarios públicos del Estado, pues le disminuyó el salario básico mensual al considerar un 30% del mismo como prima especial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso la creación de una prima sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual, prima que debe ser considerada como un agregado del salario básico mensual y no una disminución del mismo, pues lo que en su concepto la norma quiso decir, fue que el salario básico se incrementaba en un 30%. Finalmente, argumenta que la reducción del salario básico del demandante influyó negativamente en la liquidación de sus primas de servicio, de navidad y de vacaciones, de la bonificación por servicios y de las cesantías.
NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 25 y 53.
Ley 4 de 1992: artículo 14. Decreto 64 de 1998: numeral 4 del artículo 2 y 6. Decreto 44 de 1999: numeral 4 del artículo 2 y 6.
Decreto 2740 de 2000: numeral 4 del artículo 2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones argumentando que el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 ordenó al gobierno nacional reconocer una prima especial pero “sin carácter salarial”, es decir que no cuenta como factor salario.
Igualmente, en su opinión operó la caducidad de la acción pues el acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó un pago al actor (no precisa con claridad por qué concepto y tampoco lo anexa como prueba), el cual fue proferido en el año de 1993, quedó debidamente ejecutoriado, mientras que el que se incoa no puede revivir los términos, ya que solamente aclara lo decidido en el anterior. Finalmente, propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda”, pues considera que el acto demandado es solamente una comunicación aclaratoria de un hecho; y la “innominada”, es decir, la que el fallador encuentre probada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandante guardó silencio.
Por su parte, la demandada reiteró sus argumentos aducidos en la contestación de la demanda, precisando que el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial, proferido en 1993, quedó en firme porque contra el mismo no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa y tampoco se ejerció oportunamente la acción contencioso - administrativa pertinente. Para el efecto, se apoyó en una decisión del mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 9 de septiembre de 2002 dentro del proceso No. 2002-3005, mediante
la cual se hicieron similares consideraciones para concluir que, en ese caso, la acción había caducado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por haber sido declarados y aceptados los impedimentos de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el asunto fue resuelto de fondo por la Sala de Conjueces de dicho Tribunal, mediante sentencia del 24 de marzo de 2009 que declaró como no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Transcribe y hace suyos apartes de la sentencia del 15 de junio de 2007, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso 2002-1504, actor: Jairo Libreros Cáceres, en donde se consideró que el Art. 14 de la Ley 4 de 1992 había ordenado al Gobierno Nacional establecer una prima “sin carácter salarial” no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, frase entre comillas que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996, M.P.: Dr. Hugo Palacios Mejía y en sentencia C-052de 1999, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz. También consideró que el mencionado Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, fue adicionado y aclarado por las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, las cuales establecieron que la prima que había consagrado la primera de ellas haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se realizarían las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. Por tanto, concluyó esa Sala de
Conjueces que dicha prima especial no podía constituir un factor adicional a la asignación básica para liquidar las demás prestaciones sociales. De otra parte, la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso, se basa en otro fallo en donde se consideró que no es cierto que al actor se le haya descontado el 30% de su salario básico mensual; que el legislador no mandó tener la prima especial como sueldo, sino todo lo contrario; y que no existe norma que prohíba subsumir la prima especial con el sueldo. En esas condiciones, concluye que, en el presente caso, el acto administrativo impugnado no violó el Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 por falta de aplicación, ni por aplicación indebida, ni por interpretación errónea, como tampoco las demás normas mencionadas por el actor. Por tanto, considera que no se violaron sus derechos laborales, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, el fallo apelado transcribe la Sentencia del 9 de marzo de 2006, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordoñez, donde se hace claridad en cuanto a que el Gobierno Nacional estableció un porcentaje a título de prima (entre el 30 y 60%), sin carácter salarial, es decir que no se trata de una prima adicional a la asignación básica.
IMPUGNACIÓN Y SEGUNDA INSTANCIA: En síntesis, el apoderado de la parte demandante, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reitera sus argumentos y aclara que nunca ha desconocido que la prima especial “no tiene carácter salarial”,
sino que la misma “no puede ser edificada restando porcentaje alguno al salario fijado para el cargo”. Que, de acuerdo con la redacción del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la palabra “establecerá” una prima no significaba que el Gobierno Nacional pudiera determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima, sin carácter salarial, es decir, para “quitarle” un 30% de la asignación básica y considerarla como prima especial. El mencionado recurso de apelación fue concedido mediante auto del 30 de junio de 2009 ante el Consejo de Estado, habiéndole correspondido su conocimiento al Magistrado Ponente, Dr. Alfonso Vargas Rincón quien lo admitió mediante auto de 4 de septiembre de 2009. Corrido el traslado para alegar de conclusión (auto del 9 de diciembre de 2009), ambas partes guardaron silencio. Mediante auto del 25 de febrero de 2010, los integrantes de la Sección Segunda se declararon impedidos para conocer del asunto, impedimento que fue aceptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenando efectuar el sorteo de conjueces correspondiente, dentro del cual resultó elegida como Ponente la suscrita Conjuez.
CONSIDERACIONES: PROBLEMA JURIDICO Se trata de dilucidar si la prima especial a que se refiere el Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye o no un incremento o adición a la remuneración básica del demandante. Y, en caso afirmativo, si procede la reliquidación de la remuneración básica, las primas, la bonificación por servicios y las cesantías pagadas al actor
entre los años de 1998 y 2000. ACTO ACUSADO Se trata del oficio sin número de noviembre 28 de 2000, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial con sede en Cali, que negó a la parte actora la reliquidación y pago de los salarios, primas de servicio, de navidad y vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías, aduciendo que estos conceptos fueron liquidados de acuerdo con la normatividad vigente. ANALISIS DE LA SALA En primer lugar, se estudiarán las excepciones propuestas por la parte demandada, para después abordar el tema de fondo y el caso concreto.
ALAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: La parte demandada propuso la excepción de ineptitud de la demanda porque considera que el oficio demandado no es un acto administrativo, sino una simple comunicación aclaratoria de un hecho. Así mismo, al contestar las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el demandante pretendió revivir los términos con respecto a un acto administrativo proferido en 1993 que se encuentra debidamente ejecutoriado.
Sobre el particular, la Sala declarará como no probadas las mencionadas excepciones, por las siguientes razones: El oficio sin número acusado no es una simple comunicación aclaratoria de un hecho, sino la respuesta desfavorable y lacónica dada por la entidad demandada al derecho de petición incoado por el demandante, por medio del cual solicitaba el pago de lo dejado de devengar por concepto de sueldo, primas, bonificación por servicio y cesantías. En tal virtud, dicho oficio es un acto administrativo, en la medida en que contiene una decisión
unilateral de la Administración que produjo plenos efectos jurídicos frente a terceros, pues significó para el demandante una negativa a que la entidad demandada reliquidara su prima especial, sueldo, primas, bonificación por servicio y cesantías. En otras palabras, para la Sala dicho oficio es un acto administrativo, aunque echa de menos una adecuada motivación, así como la indicación de los recursos que procedían contra el mismo en la vía gubernativa. De otra parte, se considera que no le asiste razón a la parte demandada cuando aduce que existió caducidad de la acción por pretender atacar un acto proferido en el año de 1993 que se encuentra debidamente ejecutoriado, pues de una parte no se probó la expedición ni el contenido del mismo; y, de otra, al ser el oficio demandado un acto administrativo que se profirió el 28 de noviembre de 2000, se observa que la respectiva demanda fue presentada el 21 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo de cuatro (4) meses previsto en el Art. 136 del C.C.A. para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho como la incoada en este caso.
BANALISIS DE FONDO: En virtud del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”.
A su vez, el artículo 14 de la mencionada norma, autorizó al Gobierno Nacional para establecer “(…) una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial1 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”. (Las negrillas no son del texto). En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 64 de 1998, y en su artículo 6º estableció que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los (…) Jueces de la República (…)”. (Destaco). A los jueces municipales (caso del demandante) les reconoció una remuneración mensual de $2.063.794 a partir del 1º de enero de 1998. Posteriormente, el Gobierno Nacional reprodujo la norma anterior en el artículo 6º del Decreto 44 de 1999, norma que dispuso: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter
salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los (…) Jueces de la República, (…)”. A los jueces municipales (caso del demandante) les reconoció una remuneración mensual de $2.332.088 a partir del 1º de enero de 1999. Finalmente, el Decreto 2740 de 2000 estableció un régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial que se acogieron a los Dec. 57 y 110/93, 106/94 y 43/95. A los jueces municipales (caso del demandante) les fijó una remuneración mensual de $2.547.340 a partir del 1º de enero de 2000. 1 Expresión declarada exequible mediante sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, M.P:: Hugo Palacios Mejía. Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró: Estése a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía, que declaró EXEQUIBLE la expresión 'sin carácter salarial', contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992. En el art. 7º dispuso que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los
Jueces de la República, (…)”. La redacción del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos expedidos en cumplimiento de dicha norma, ha generado una gran controversia jurídica acerca de si la prima especial comporta un incremento a lo devengado por los funcionarios mencionados en ella, o si por el contrario, lo que buscó la ley fue despojar de carácter salarial a una parte de lo que devengan mensualmente. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 20092, al estudiar la legalidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, efectuó una rectificación jurisprudencial y precisó el concepto de “prima” en los siguientes términos: “(…) la noción de primá como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio. “Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. “Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el
concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 2 de abril de 2009, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). incremento, un plus para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. “Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los
alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. “Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”. (Las negrillas no son del texto). El artículo 53 de la Constitución Política establece que: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Destaco). De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Cuarta ha expresado que: “En relación con este principio la Corte Constitucional ha dicho que [...] el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos [...]3. “De acuerdo con lo anterior, es claro que en caso de duda respecto de la interpretación de una determinada disposición normativa, el Juzgador está obligado, por expreso mandato Constitucional, a escoger entre las interpretaciones posibles aquella que beneficie de manera más amplia al trabajador y no la que restrinja sus derechos al punto de desmejorarlos e, incluso, de hacerlos nugatorios, como ocurrió en el presente caso”4. (Destaco). En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000 es la que sea acorde con los principios constitucionales,
en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala de Conjueces entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los 3 Sentencia T-545 del 28 de mayo de 2004, en la que se reiteró el criterio expuesto, entre otros fallos, en el T001 de 1999 y el SU-1185 de 2001. 4 Sentencia del 14 de octubre de 2010, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente 2010-00795. servidores señalados en las mismas, entre ellos, los jueces de la República.
CCASO CONCRETO: En el presente proceso, se trata de decidir si la entidad demandada reconoció y pagó la prima especial al actor de conformidad con las normas Constitucionales y Legales vigentes, o si lo hizo con desconocimiento o violación de las mismas. En este último evento, si debe proceder a reliquidar el salario, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, las vacaciones, la bonificación por servicios y las cesantías reconocidas y pagadas al demandante.
Mediante oficio sin número expedido el 28 de noviembre de 2000, que es el acto acusado en la demanda, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle, resolvió en forma desfavorable la petición presentada por el actor en los siguientes términos: “El salario, prima de servicio, de vacaciones y de navidad, cesantías y bonificación de servicios por usted devengado durante los años 1998, 1999 y lo que va corrido
de éste año, han sido liquidados de conformidad con la normatividad vigente para la época”. En el expediente están probados los siguientes hechos: 1) Que el actor fungió como Juez Promiscuo Municipal de Ulloa desde el 23 de enero de 1998 hasta el 11 de enero del año 2000, cargo que ejerció en propiedad. Y que se desempeñó como Juez Primero Penal Municipal de Buga desde el 11 de enero de 2000 hasta el 13 de febrero del año 2001, fecha en que se expidió la respectiva certificación por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle (folios 29 y 30 del expediente). 2) Que al demandante le fueron pagadas las siguientes sumas (folio 28): CONCEPTO 1998 1999 2000 Sueldo básico $1.587.532,00 $1.793.911,00 $1.959.489,00 mensual Vacaciones $1.324.636,00 $1.479.110,00Prima de $ 851.730,00 $ 861.580,00vacaciones Prima de servicios $ 816.918,00 $ 923.117,00 $ 931.637,00 Prima de navidad $1.774.439,00 $2.003.291,00 $2.188.195,00 Prima especial $ 476.260,00 $ 538.173,00 $ 587.846,00 mensual Bonificación por $ 851.730,00 $ 627.869,00 $ 685.821,00 servicio Cesantías $1.902.308,00 $2.170.232,003) Que el 27 de noviembre de 2000 el actor elevó derecho de petición ante la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para que reliquidara y efectuara los pagos dejados de cancelar por concepto de salario, primas, bonificación por servicios y cesantías (folio 2 del expediente). 4) Que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali contestó mediante oficio sin número expedido el 28 de noviembre de 2000 que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad con la normatividad vigente para la época (folio 3 del expediente). Como ha quedado dicho, para la Sala, la interpretación correcta del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como la de los mencionados Decretos que fijaron en el 30% del salario la prima especial de servicios, es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas. En tal virtud, el acto acusado violó por interpretación errónea las normas citadas y en ese sentido, se declarará su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a reliqu
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