CE-76001-23-31-000-2001-01308-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-01308-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE APELACIÓN – Cuando no se controvierten argumentos de la sentencia de primera instancia debe considerarse no sustentado Observa la Sala que la actora en el escrito a través del cual sustenta el recurso de apelación, visible a folios 6 a 12 del cuaderno núm. 2, si bien es cierto señala como radicación del proceso el número 2001-1308, que corresponde al expediente de la referencia, no lo es menos que su contenido alude a una sentencia diferente de la que aquí se estudia-, la de 19 de octubre de 2004y se refiere a unas Resoluciones distintas de las que aquí se acusan: la 668 de 24 de abril de 2000 y 1195 de 27 de junio de 2000. En consecuencia, puede considerarse que el recurso no fue sustentado y, por lo mismo, la Sala debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Alpopular-Almacén General De Depósitos S.A-, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 1465 de 18 de diciembre de 2000, a través de la cual se sancionó a la actora con multa equivalente al 20% del valor FOB de la mercancía, contenida en la Declaración de Importación núm. 02430010528394 de 31 de octubre de 1997; y que a título de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad se abstenga de hacer efectiva la sanción y se le condene al pago de los perjuicios y daños ocasionados
a la actora. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmó la providencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01308-01
Actor: ALPOPULAR - ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. ALPOPULAR-ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A-, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 1465 de 18 de diciembre de 2000, 057 de 21 de febrero de 2001; y 070 de 21 de marzo de 2001, expedidas por la DIAN, a través de las cuales se sancionó a la actora con multa equivalente al 20% del valor FOB de la mercancía, contenida en la
Declaración de Importación núm. 02430010528394 de 31 de octubre de 1997; y que a título de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad se abstenga de hacer efectiva la sanción y se le condene al pago de los perjuicios y daños ocasionados a la actora. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que el 31 de octubre de 1997, la actora presentó en Ipiales (Nariño) la Declaración de Importación núm. 02430010528394, que amparaba mercancía consistente en 1.600 cajas de preparaciones y conservas de pescado y sardinas en salsa de tomate marca Floresta, de propiedad del importador COMERCIALIZADORA FALQUIN LTDA. 2.- El 5 de noviembre de 1997 la actora, en calidad de depósito autorizado en la ciudad de Ipiales (Nariño), en cumplimiento del Convenio celebrado para operar, puso en conocimiento de la DIAN de Ipiales el paquete semanal que contenían las Declaraciones de Importación tramitadas en la semana anterior, junto con los documentos soporte, conforme a la constancia de recibo por parte de la DIAN. 3.- El 16 de febrero de 1998 la DIAN de Ipiales detectó, en una revisión tardía de los paquetes enviados por los depósitos, que los documentos soporte de la Declaración de Importación se enviaron erradamente. 4.- El 6 de abril de 1998, la DIAN remitió informe de inconsistencias y el 2 de abril de 1999 abrió investigación administrativa al respecto.
5.-Señala la actora que el 28 de abril de 2000 se le corrió pliego de cargos y el 8 de junio de 2000 rindió descargos. 6.- Que, posteriormente, a través de los actos acusados se le impuso la sanción de suspensión a la SIA por dos meses la que finalmente se revocó por la de sanción pecuniaria. I.3. La actora formula, aduce que se violaron los artículos 2º, 4º, 6º, 25, 29, 83, 230 y 333 de la Constitución Política; 26 del Decreto 1909 de 1992, 3º del Decreto 2339 de 1996; 520 del Decreto 2685 de 1999; 35 del C.C.A. y 27 del C.C., porque a la actora se le violaron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad económica; los principios de buena fe, justicia y equidad ya que se le sancionó, no obstante estar caducada la acción sancionatoria, amén de que la sanción no es proporcionada, ya que no es acorde a la comisión del hecho y el daño que éste pudo haber generado. Explica que se le violó el derecho al trabajo, pues se le impidió durante 6 días el ejercicio de sus actividades, toda vez que los efectos de los actos expedidos se hicieron aplicables de manera inmediata. Que se violó el debido proceso, pues la actora no fue oída ya que de manera infundada se impuso la sanción sin atender las consideraciones expuestas en el recurso de reconsideración; amén de que se desatendió el principio de favorabilidad previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.
Considera que la DIAN no partió de la buena fe de la actora, ya que se estimó que su actuación era fraudulenta, como fue el querer introducir una mercancía diferente de la declarada, siendo que en repetidas ocasiones se manifestó que efectivamente se trataba de sardinas en salsa de tomate. Insiste en que por un envío equivocado de unos documentos no se puede sancionar a una empresa que desarrolla operaciones a nivel nacional e internacional que aportan en forma significativa al desarrollo del país. Que si no existe daño no puede haber sanción. Alude a que la Declaración de Importación se encontraba en firme, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, por lo que no se podía investigar ni sancionar con base en ella. A su juicio, la acción sancionatoria estaba caducada, con base en lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2339 de 1996, pues si el levante es el momento que determina la fecha de comisión de la falta imputada, en este caso, el 31 de de octubre de 1997, para esta fecha la actora contaba con los documentos soporte de la Declaración de Importación; y si se acepta que el término debe contarse desde el envío del paquete semanal de Declaraciones, también la acción sancionatoria caducó, pues tal envío se hizo el 5 de noviembre de 1997 y fue en este momento cuando la DIAN conoció los documentos enviados erradamente y no el 16 de febrero de 1998 cuando se efectuó la revisión. Estima que debió darse aplicación al principio de favorabilidad (artículo 520 del Decreto 2685 de 1999), en el sentido de aplicar el Decreto 2339 de 1996, que
estableció la caducidad. Alega la violación del artículo 35 del C.C.A., pues al interponer el recurso de reconsideración reclamó la aplicación del artículo 3º del Decreto 2339 de 1996, que consagra la caducidad, frente a lo cual la DIAN no dio respuesta, no obstante la claridad de dicha disposición, lo que de contera vulnera el artículo 27 del Código Civil. I.4.- La DIAN, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que en este caso se dio aplicación al artículo 482, numeral 1.1., del Decreto 2685 de 1999. Que el término para los efectos de la caducidad se cuenta a partir del conocimiento que tiene la Administración de la irregularidad cometida. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda aduciendo, principalmente, lo siguiente: Que conforme al artículo 11 del Decreto 2339 de 1996, que estableció el régimen sancionatorio aplicables a las SIA, constituye falta administrativa no presentar y no entregar a la dependencia competente de la DIAN o al depósito, los documentos que legalmente constituyan soporte de la Declaración de Importación. Que, igualmente, según el artículo 482, numeral 1.1., del Decreto 2685 de 1999, constituye infracción aduanera gravísima, no tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 121. Que la ADIAN aplicó la norma más favorable, pues impuso la sanción con base en
el Decreto 2685 de 1999. Que la norma aplicable para los efectos de la caducidad es el artículo 3º del Decreto 2339 de 1996 y el término de los 3 años se empieza a contar a partir de que la Administración conoce los hechos que le puso e conocimiento la oficina de Ipiales, o sea, a partir del 6 de abril de 1998, término que venció el 6 de abril de 2001; y como la Resolución 070 de 21 de marzo de 2001 se notificó a Alpopular S.A. el 21 de marzo de 2001, como consta a folio 111 del cuaderno 2, no tuvo ocurrencia la caducidad. Además, observa el a quo que no aparece prueba en el expediente de que la Declaración de Importación y sus soportes hubieran sido presentados el 5 de noviembre de 1997 a la entidad accionada pues en los formatos visibles a folios 11 y 12 no aparece sello o firma de funcionario alguno de la DIAN de Ipiales. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora señala como motivos de inconformidad, que el a quo erró al considerar que la omisión de seriales en 12 de los 64 bastidores y en 36 de los 192 carreteles de aluminio es sinónimo de omisión de la descripción de la mercancía; amén de que la actora no ha aceptado en ningún momento que la mercancía no hubiera sido debidamente individualizada. Resalta que una cosa es que en la descripción de las unidades decomisadas se haya dejado de anotar uno de los varios datos y otra distinta que la mercancía no se hubiese descrito. Finalmente, solicita revocar la sentencia de 19 de octubre de 2004 y declarar la
nulidad de las Resoluciones 668 de 24 de abril de 2000 y 1195 de 27 de junio de 2000. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se puede inferir del escrito contentivo del recurso de apelación que ha quedado reseñado, la actora no controvirtió los argumentos de la sentencia de primera instancia, ya que ésta no se refirió en parte alguna a conducta constitutiva de decomiso y mal podría hacerlo pues las Resoluciones núms. 1465 de 18 de diciembre de 2000, 057 de 21 de febrero de 2001; y 070 de 21 de marzo de 2001, expedidas por la DIAN, que constituyen los actos acusados, sancionan a la actora con multa equivalente al 20% del valor FOB de la mercancía consistente en 1.600 cajas de preparaciones y conservas de pescado y sardinas en salsa de tomate marca Floresta, contenida en la Declaración de Importación núm. 02430010528394 de 31 de octubre de 1997, de propiedad del importador COMERCIALIZADORA FALQUIN LTDA, porque los documentos soporte de la Declaración de Importación se enviaron erradamente. Observa la Sala que la actora en el escrito a través del cual sustenta el recurso de apelación, visible a folios 6 a 12 del cuaderno núm. 2, si bien es cierto señala como radicación del proceso el número 2001-1308, que corresponde al
expediente de la referencia, no lo es menos que su contenido alude a una sentencia diferente de la que aquí se estudia-, la de 19 de octubre de 2004y se refiere a unas Resoluciones distintas de las que aquí se acusan: la 668 de 24 de abril de 2000 y 1195 de 27 de junio de 2000. En consecuencia, puede considerarse que el recurso no fue sustentado y, por lo mismo, la Sala debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente