CE-76001-23-31-000-2001-01446-01(7381)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-01446-01(7381)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad de la acción / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se interrumpe con la presentación de la demanda / DEMANDA – Requisitos: Anexos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que procede para que se subsanen defectos formales / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por no haber operado la caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. la presentación de la demanda interrumpe la caducidad de la acción, y en el caso presente, como lo acepta el a quo la misma fue presentada en tiempo. De otro lado, la falta de uno de los anexos de la demanda, y el poder es uno de ellos, da lugar a señalar defectos formales y a otorgar término para su corrección, acorde con lo preceptuado en el ya citado artículo 143 C.C.A. […], pero en todo caso, ya se ha interrumpido el término de caducidad y solo queda e[l] acatamiento de los dispuesto en el auto que, producto del examen preliminar de la demanda, señala defectos formales de la misma. Precisa la Sala que la norma transcrita no hace distinción alguna respecto de los requisitos y formalidades que debe tener una demanda para efectos de ser admitida, por lo tanto no comparte la Sala la argumentación del Tribunal de primera instancia al otorgar a la falta de poder para actuar virtualidad para desconocer el precepto que indica que la presentación de la demanda, aunque ésta no reúna todos los requisitos de ley, es un hecho procesal con la trascendencia de interrumpir el término de
caducidad para el ejercicio de las acciones sujetas a la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01446-01(7381)
Actor: MAERSK COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1 de junio del año 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES 1.1. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo rechazó la demanda, con la siguiente argumentación: La resolución No. 02090 del 6 de diciembre de 2000, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente el 11 de diciembre de 2000 (folio 13 vto); por lo tanto, el término de caducidad de la acción vencía el 11 de abril del 2001, pero como para esa fecha el Tribunal se encontraba en vacancia judicial por la Semana Santa, el término se extendía hasta el 16 de abril del mismo año.
La demanda fue presentada oportunamente el 16 de abril de 2001 (folio 59 vto) pero
sin tener poder para ello y sin expresarse que se actuaba como Agente Oficioso, pues para esa fecha el representante legal de la sociedad demandante no había conferido el mismo, toda vez que éste fue otorgado el 20 de abril del presente año, tal como consta a folio 63 vto, y presentado ante el Tribunal el 15 de mayo del 2001 (folio 62). Teniendo en cuenta lo anterior, como la presente demanda se presentó sin tener poder para ello, habiendo sido conferido el mismo cuando ya había caducado el término concedido en la ley para la interposición de la presente acción, el cual vencía el 16 de abril del 2001, procede su rechazo. 1.2. IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA Inconforme con la decisión la parte actora la apeló con los siguientes fundamentos: El poder constituye uno de los anexos de la demanda pero en ninguna forma su presentación encarna el propio ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No puede confundirse un acto de trascendencia como lo es el ejercicio de la acción, con el cumplimiento de un requisito formal, como es la acreditación del apoderamiento, que si bien es indispensable, no puede equipararse al primero en su carácter sustancial e imperativo. El vicio alrededor de la acreditación del poder para actuar es una causal de inadmisión y no de rechazo, y su defecto nunca se podrá equiparar a la ausencia del ejercicio de la acción. En el presente caso, como el poder fue presentado antes de la admisión de la demanda, debe entenderse subsanado y generar su admisión. Ninguna norma del Código Contencioso Administrativo o del Código de Procedimiento Civil se establece la falta de presentación del poder al momento de la
demanda o antes de cumplirse el término de caducidad, como una causal de rechazo de la demanda. No estando expresamente consagrada tal causal, las existentes no pueden interpretarse extensivamente como lo hace erróneamente el Tribunal de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se revocará el auto apelado por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. la presentación de la demanda interrumpe la caducidad de la acción, y en el caso presente, como lo acepta el a quo la misma fue presentada en tiempo.
De otro lado, la falta de uno de los anexos de la demanda, y el poder es uno de ellos , da lugar a señalar defectos formales y a otorgar término para su corrección, acorde con lo preceptuado en el ya citado artículo 143 C.C.A. que dice: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazara la demanda.” pero en todo caso, ya se ha interrumpido el término de caducidad y solo queda e acatamiento de los dispuesto en el auto que, producto del examen preliminar de la demanda, señala defectos formales de la misma. Precisa la Sala que la norma transcrita no hace distinción alguna respecto de los
requisitos y formalidades que debe tener una demanda para efectos de ser admitida, por lo tanto no comparte la Sala la argumentación del Tribunal de primera instancia al otorgar a la falta de poder para actuar virtualidad para desconocer el precepto que indica que la presentación de la demanda, aunque ésta no reúna todos los requisitos de ley, es un hecho procesal con la trascendencia de interrumpir el término de caducidad para el ejercicio de las acciones sujetas a la misma. Por lo anteriormente anotado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado y, en su lugar, se dispone DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que verifique los demás presupuestos procesales de la demanda y proceda a decidir sobre la admisibilidad de la misma. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 22 de noviembre del 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con excusa