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CE-76001-23-31-000-2001-01532-01(30076)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-01532-01(30076)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR

JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En aras de precisar la fuente del daño que habrían sufrido los demandantes, es

preciso referirse a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual resulta pertinente señalar que, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales, y ii) la derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el

funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULOS 232 Y SS / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 242

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808, C.P. Alfonso Castilla Saiz; de 16 de diciembre de 1987, Exp. R-012, C.P. Gaspar Caballero Sierra; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo; y de 22 de julio de 1994 Exp. 9043; de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, C.P.

Ricardo Hoyos Duque; de 30 de mayo de 2002, Exp. 13275, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria,

la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Ahora bien, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente

constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues las nociones de culpa grave y de dolo quedan diferidas a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DIRECTA POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / REMATE DE BIEN / OPOSICIÓN EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que

se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. En el asunto sub examine, las irregularidades en las que habría incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, por haber impedido, en el curso del proceso ejecutivo seguido contra Agropecuaria Tambores Ltda., que ésta objetara la liquidación del crédito presentada por Bancafé, lo que habría provocado el remate del predio denominado “Las Brujas”, de propiedad de los actores, se ubica dentro de los lineamientos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por lo mismo, la Sala procederá a verificar, de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, si aquél se encuentra configurado o no en el presente caso. (…) Así las cosas, resulta indispensable dejar claro que el inmueble “Las Brujas”, de propiedad de los demandantes, no fue rematado porque el juzgado hubiera declarado ilegal el auto que ordenó correr traslado a la ejecutada de la nueva liquidación del crédito presentada por Bancafé el 15 de enero de 1999, sino porque aquélla, es decir, Agropecuaria Tambores Ltda. incumplió las obligaciones que contrajo con este último y porque, además, no ejerció derecho alguno de defensa en el curso del proceso ejecutivo seguido en su contra, no obstante que todas y cada una de las distintas providencias que allí se profirieron le fueron notificadas. Nótese, además,

que la diligencia de remate del predio fue programada, inicialmente, para el 13 de febrero de 1997; sin embargo, como se vio, ella fue declarada desierta, por falta de postores, como también lo fueron las del 23 de abril, 11 de julio y 19 de septiembre de 1997, por las mismas razones que aquella otra, todo lo cual evidencia a todas luces que mucho antes de que el juzgado declarara la ilegalidad de la providencia del 23 de febrero de 1999, la cual, a juicio de los demandantes, habría dado lugar al remate del predio a que se ha venido haciendo referencia, esta diligencia ya había sido declarada desierta en 4 oportunidades y, por tanto, es obvio que el perjuicio que dijeron sufrir los actores no devino de la expedición de esta última providencia. (…) En estas condiciones, no hay duda de que el daño que dijeron sufrir los actores, con ocasión del remate del predio “Las Brujas”, obedeció a su propia culpa y no a irregularidades ocurridas en el proceso ejecutivo contra Agropecuaria Tambores Ltda., toda vez que, como se evidenció con el material probatorio que obra en el plenario, dicha sociedad renunció, inexplicablemente, a ejercer su derecho de defensa en ese proceso, pues no recurrió ni propuso excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, tampoco impugnó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la venta del inmueble hipotecado y mucho menos formuló en tiempo objeción alguna contra la liquidación del crédito presentada por Bancafé el

17 de octubre de 1996, a lo cual se suma que tampoco recurrió la providencia del 23 de febrero de 1999, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago declaró la ilegalidad del auto que ordenó correr traslado a la ejecutada de la liquidación presentada por Bancafé el 15 de enero de 1999. Por consiguiente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, enerva la responsabilidad de la Administración; en consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505 INCISO TERCERO / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 507 INCISO SEGUNDA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 522 INCISO PRIMERO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01532-01(30076)

Actor: EMMA RESTREPO DE VÉLEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO Y BANCO CAFETERO, BANCAFÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “1.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Banco Cafetero Bancafe. “Como consecuencia de la declaración anterior, se absuelve al Banco Cafetero Bancafe, de todos los cargos formulados en la demanda. “2.- Declarar infundadas las excepciones propuestas por la señora Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V), y la Rama Judicial. “3.- No se accede a las pretensiones de la demanda” (folio 411, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 18 de abril de 2001, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y Bancafé, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las irregularidades evidenciadas en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, seguido contra la sociedad Agropecuaria Tambores Ltda., que ocasionaron el remate del predio denominado “Las Brujas”, ubicado en jurisdicción del municipio de Alcalá, departamento del Valle del Cauca.

Aseguraron que, mediante escritura pública 152 del 7 de junio de 1985,

constituyeron la sociedad citada en el párrafo anterior, a la que aportaron, entre otros, el mencionado predio2. En adición, manifestaron que el Banco Cafetero otorgó varios créditos a dicha sociedad, para el cultivo de café, por lo que ésta debió suscribir un sinnúmero de pagarés, que fueron respaldados con la hipoteca del predio al que se hizo alusión en el párrafo anterior. Indicaron que, debido a inconvenientes presentados con el pago de los créditos, dicha sociedad se acogió a la Ley 34 de 1993, la cual tenía como propósito refinanciar la deuda de los cafeteros, con la condición de que ésta no fuera más gravosa que la contraída originalmente. Así, en noviembre de ese 1 El grupo demandante está conformado por Emma Restrepo de Vélez, Alvaro, Rodolfo Ignacio, Luz María y María Constanza Vélez Restrepo. 2 Mediante sentencia del 18 de noviembre de 1997, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago declaró la nulidad de la referida escritura pública 152 de 1985 y ordenó que los bienes aportados a la sociedad Agropecuaria Tambores Ltda. fueran restituidos a sus socios. mismo año, la mencionada sociedad contrajo nuevas obligaciones con Bancafé y suscribió varios pagarés; sin embargo, este último puso condiciones más gravosas que las establecidas para el crédito originario, al punto que Agropecuaria Tambores Ltda. debió pagar sumas que superaron dos y tres veces el monto de los pagarés suscritos; además, antes del vencimiento de la primera cuota de

amortización, el banco inició cobros judiciales y solicitó el pago de intereses, a pesar de que éstos no fueron acordados por las partes, a lo cual se sumó, por un lado, la exigencia de nuevas garantías y, por otro, que Bancafé no tuvo en cuenta los abonos que, por $60’000.000, realizó la sociedad en mención, la cual, según dijeron, nada adeudaba a aquél y, por consiguiente, no debió rematarse el predio “Las Brujas”. Indicaron que, el 6 de febrero de 1995, Bancafé inició un proceso ejecutivo contra la mencionada sociedad, en virtud del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago libró mandamiento de pago en su contra y, posteriormente, profirió sentencia, la cual quedó ejecutoriada y dio lugar a que el predio hipotecado fuera rematado. Aseguraron que, en el curso del proceso ejecutivo, el apoderado de Agropecuaria Tambores Ltda. solicitó la liquidación adicional del crédito, a fin de establecer su cuantía, toda vez que, el 8 de julio de 1998, Bancafé le remitió una comunicación en la que le solicitó acercarse a sus oficinas, pues, “de acuerdo a (sic) disposiciones legales referente (sic) a los créditos clasificados dentro del programa de Alivio Cafetero, programa B, se debe efectuar el alivio del 28% a todos los pagares (sic) tanto por capital como por intereses” (folio 184, cuaderno 1). Afirmaron que, el 15 de enero de 1999, Bancafé presentó dicha liquidación, la cual, mediante auto del 21 del mismo mes y año, fue puesta en conocimiento

por el juzgado a la ejecutada, como lo exigía el artículo 521 (numeral 2) del C. de P.C. Dentro del término de ejecutoria del citado auto, Agropecuaria Tambores Ltda. objetó la liquidación; sin embargo, el juzgado declaró, inexplicablemente, la ilegalidad de dicha providencia, aduciendo que la liquidación carecía “de toda relevancia procesal, pues la misma se solicitó – a fin de establecer el saldo insoluto a cargo del demandante-, y no por alguno de los eventos en que la Ley procesal la autoriza”. Teniendo en cuenta que no procedía recurso alguno contra el auto anterior, el juzgado remató el inmueble hipotecado, circunstancia que produjo enormes perjuicios a los acá demandantes, los cuales deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles $900’000.000, por concepto de daño emergente (valor del inmueble rematado) y $1.100’000.000, por concepto de lucro cesante (folios 168 a 194, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda Mediante auto del 8 de junio de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación a las accionadas y al Ministerio Público (folios 195 y 196, cuaderno 1). 1.2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago se opuso a las pretensiones, por estimar que los actores no demostraron los hechos alegados en la demanda y que, además, sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. Propuso las excepciones que denominó i) falta de petitum o pretensiones de la

demanda, por cuanto los actores no precisaron qué entidad debía responder por los hechos imputados, ii) falta de fundamentos de derecho de las pretensiones, en atención a que la demanda no precisó el ordenamiento jurídico al que pertenecían las normas vulneradas y iii) indebida representación de la parte demandada para comparecer al proceso, teniendo en cuenta que, a términos del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la representación del Estado, en asuntos judiciales, estaba en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folios 306 a 311, cuaderno 1). 1.2.2 Bancafé solicitó negar las pretensiones, en consideración a que la sociedad Agropecuaria Tambores Ltda., en el curso del proceso ejecutivo seguido en su contra, no propuso excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago; además, no recurrió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la venta del inmueble hipotecado, y tampoco formuló objeción alguna a la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, de modo que tales decisiones quedaron ejecutoriadas. Manifestó que, a los dos años de haberse producido las decisiones anteriores, el apoderado de Agropecuaria Tambores Ltda. solicitó al juzgado que requiriera a Bancafé, a fin de que presentara una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta que éste, seis meses atrás, la citó para que celebraran una transacción, a fin de que se incluyera en ella un “alivio cafetero del 28%”. Afirmó que, el 10 de diciembre de 1998, el juzgado requirió a Bancafé, para

que allegara esa nueva liquidación, lo cual ocurrió el 15 de enero de 1999, en la que se incluyó un “alivio cafetero”, por $100’525.262,35. Teniendo en cuenta que el juzgado corrió traslado de dicha liquidación a la ejecutada, ésta procedió a objetarla; pero, en lugar de cuestionar esta última, formuló reparos contra la primera de ellas, lo cual no era posible, dado que ésta se encontraba ejecutoriada. El 23 de febrero de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago declaró la ilegalidad del auto que ordenó correr traslado de la nueva liquidación a la ejecutada y rechazó, por improcedente, la objeción que ésta formuló, decisión que, si bien fue notificada por estado el 26 de febrero de 1999, aquélla no la recurrió y, por tanto, quedó en firme. Aseguró que debía exonerársele de responsabilidad, teniendo en cuenta que la demanda tuvo como propósito la declaratoria de responsabilidad de la administración de justicia, por las irregularidades en las que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en el curso del proceso ejecutivo seguido contra la sociedad Agropecuaria Tambores Ltda., actividad que nada tenía que ver con el objeto que ella desarrollaba. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) carencia de causa para demandar y iii) cosa juzgada, pues la sentencia que ordenó el avalúo y la venta del inmueble hipotecado, y la liquidación del crédito, que no fue objetada por la ejecutada y, por ende, fue aprobada por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Cartago, mediante auto del 31 de octubre de 1996, quedaron en firme (folios 321 a 340, cuaderno 1). 1.2.3 La Nación - Rama Judicial solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que ninguna irregularidad se produjo en el curso del proceso ejecutivo contra la mencionada sociedad. Indicó que, según el material probatorio, ésta no formuló excepción alguna contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra y, por tanto, el juzgado dictó sentencia y ordenó avaluar y rematar el inmueble hipotecado (folios 348 a 352, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 30 de mayo de 2003 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 360, cuaderno 1). 1.3.1 Los actores aseguraron que se demostró en el plenario la responsabilidad de las demandadas, por las evidentes irregularidades ocurridas en el proceso ejecutivo seguido contra la sociedad Agropecuaria Tambores Ltda., que provocaron la ejecución forzada de los créditos, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago aceptó unilateralmente la liquidación del crédito presentada por Bancafé, la cual, a pesar de haber sido objetada oportunamente, se mantuvo, pues el juzgado no le imprimió trámite alguno a la objeción, con lo cual se vulneró el debido proceso. Aseguraron que la providencia que decretó la ilegalidad del traslado de la referida liquidación carecía de recursos, pues se trataba de un auto

de cúmplase, lo cual le imposibilitó ejercer su derecho de contradicción (folios 361 a 377, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación – Rama Judicial solicitó exonerarla de responsabilidad, puesto que se demostró que no se vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad Agropecuaria Tambores Ltda.; por el contrario, señaló que las pruebas que militaban en el expediente indicaban que la ejecutada no propuso excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, de suerte que el juzgado procedió a dictar sentencia, en la que ordenó practicar el avalúo y el remate del inmueble embargado y secuestrado; además, la ejecutada tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por Bancafé y, por tanto, ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso. 1.3.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago dijo que el proceso ejecutivo contra la mencionada sociedad se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley procesal, de modo que ninguna irregularidad hubo en él (folios 384 a 387, cuaderno 1). 1.3.4 Bancafé aseguró que, según la demanda, el origen de la litis fueron las actuaciones, en el curso del proceso ejecutivo contra Agropecuaria Tambores Ltda., del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, de modo que nada tenía que ver en el asunto. Dijo que, si bien los actores acusaron al juzgado de incurrir en errores inexcusables, lo cierto es que, conforme al artículo 40 (numeral 3) del C. de P.C., la presencia de éstos, por sí sola, cuando el perjuicio pudo haberse

evitado “con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”, no generaba responsabilidad alguna. En el sub júdice, se demostró que la ejecutada no recurrió la decisión del juzgado que declaró la ilegalidad del auto que le corrió traslado de la nueva liquidación del crédito presentada por Bancafé, que tenía como propósito que la citada sociedad se acogiera a “un alivio cafetero” (folios 389 a 391, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 4 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que los perjuicios sufridos por los actores, en el curso de un proceso ejecutivo contra Agropecuaria Tambores Ltda., con ocasión del remate de un predio de su propiedad, obedeció a la culpa de esta última, ya que no propuso excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra y tampoco objetó la liquidación presentada por Bancafé, de suerte que, “al no haber hecho uso de los recursos y los medios contemplados en el CPC, para esta clase de asuntos, mal puede ahora, so pretexto de ‘un error inexcusable’ supuestamente cometido por la juez que adelantó la correspondiente ejecución, pretender responsabilizar a esta (sic), y por ende a la Rama Judicial, cuando la conducta omisiva no provino de la funcionaria, sino de la misma parte demandada, quien, y solo cuando ya se había decretado el remate del bien y se encontraba en firme la liquidación del crédito, vino a hacerse parte dentro del proceso” (folio 410, cuaderno principal).

Aseguró que las irregularidades enunciadas en los hechos 5 al 20 de la demanda, en torno a l

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