CE-76001-23-31-000-2001-01543-02(1980-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-01543-02(1980-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO - Interés directo en las resultas del proceso Dado que en anterior oportunidad, en un caso similar al que se discute, la Sección Segunda mediante providencia del 14 de julio de 2010, preciso que se encuentra fundada la causal de impedimento, toda vez que existe interés indirecto respecto de las resultas del proceso no sólo por parte de los empleados que laboran en los Despachos sino además de los Magistrados que conforman la Sección Segunda y en general de la Corporación, habida consideración de que gozan de las mismas expectativas de tal reconocimiento y pago. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por al Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01543-02(1980-10)
Actor: BEATRIZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Al entrar el asunto para decidir la impugnación presentada contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, instaurada por Beatriz Tofiño de Piedrahita contra la Nación -Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, observa la Sección que
existe una causal de impedimento para conocer del fondo del asunto. LA DEMANDA BEATRÍZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del Oficio de 12 de marzo de 2001, proferido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que negó la reliquidación de salarios y prestaciones teniendo en cuenta el 30% de la prima especial como factor salarial en los términos previstos en la Ley 4ª de 1992. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor que se reconoció por concepto de salario y prestaciones sociales desde 1993 y el monto que, debió haberse reconocido sin descontar el 30% de prima especial “no constitutiva de factor salarial”; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. CAUSAL DE IMPEDIMENTO Se invoca como causal de impedimento la prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Al reconocérsele a la parte demandante la reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial compensatoria establecida en el Decreto 057 de 1993 y normas posteriores, existe un interés de los suscritos Magistrados dado el régimen salarial y
prestacional aplicable. El artículo 6 del Decreto 057 de 19931 y normas posteriores que anualmente previeron la misma regulación, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.” 1 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” Así las cosas y dado que en anterior oportunidad, en un caso similar al que se discute, la Sección Segunda mediante providencia del 14 de julio de 20102, preciso que se encuentra fundada la causal de impedimento, toda vez que existe interés indirecto respecto de las resultas del proceso no sólo por parte de los empleados que laboran en los Despachos sino además de los Magistrados que conforman la Sección Segunda y en general de la Corporación, habida consideración de que gozan de las mismas expectativas de tal reconocimiento y pago. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, RESUELVE DECLÁRASE impedida la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de 7 de mayo de 2010,
proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Beatríz Tofiño de Piedrahita contra la Nación -Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. Por Secretaría, pase el expediente a la Sección que sigue en turno con el fin de que le de trámite a la manifestación de impedimento para conocer del presente asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2 Exp. 41001 23 31 000 2003 00551 01 (2608-08) Sección Segunda, 14 de julio de 2010, Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
ALFONSO MARÍA VARGAS RINCÓN VÍCTOR H. ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.