CE-76001-23-31-000-2001-01561-02(0633-09) (1)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-01561-02(0633-09) (1)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SALA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE TORRES
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).- Radicación No. 76001-23-31-000-2001-01561-02
No. Interno: 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se dispuso despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Varón Bustamante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, obrando en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
2 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia Buga (Valle del Cauca), instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de abril de 2001. Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Oficio de 12 de marzo de 2001 y que, en consecuencia, se ordene a la Nación–Rama
Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia a que le reliquide y le pague, como corresponde, los salarios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías durante los años 1993 a 2000, de la siguiente forma (fls. 88 a 89 c. 1): a. La diferencia entre lo que le fue pagado y lo que realmente debe percibir por salarios, vacaciones, primas de servicios, de navidad y de vacaciones y cesantías devengadas entre los años 1993 a 2000. b. La diferencia entre lo que le fue pagado y lo que realmente debe percibir las bonificaciones por servicios prestados devengadas entre los años 1997 a 2000. Consecuencialmente, solicitó que se ordenara que los pagos subsiguientes del sueldo mensual y de sus demás emolumentos se hagan liquidando la prima especial, reconociendo el 30% al que ella se refiere, del salario básico mensual. Lo anterior, por supuesto, dándole cumplimiento a la sentencia de fondo en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Considera el accionante que la decisión acusada desconoce su derecho a percibir su salario y sus demás prestaciones laborales por cuenta de una interpretación errada de las normas que le son aplicables, pues al liquidársele y pagársele tales dineros se le descuenta un 30% de tales sumas de forma injustificada. Dichos descuentos le han generado una pérdida del poder adquisitivo de su remuneración equivalente a $100’511.452, que no está obligado a soportar. 3 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los
siguientes:
1. El señor Varón Bustamante, en calidad de funcionario de la Rama Judicial, se ha desempeñado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) desde el 11 de octubre de 1989 hasta la fecha de la demanda.
2. Como consecuencia de ello, la entidad accionada le pagó sus salarios, primas de servicios, de navidad y vacaciones, vacaciones y cesantías, pero descontándole el 30% del salario básico mensual y de sus prestaciones sociales, para pagárselo luego como prima especial sin carácter salarial.
3. Mediante derecho de petición de 2 de marzo de 2001, el actor solicitó ante la entidad accionada se sirviera reliquidarle y pagarle su remuneración y demás emolumentos arriba señalados sin realizar el descuento del 30%.
4. Sin embargo, la entidad accionada, respondiéndole con la resolución aquí demandada, le negó el reconocimiento y pago de tales sumas de la forma solicitada, arguyendo que éstos fueron liquidados y pagados de conformidad con la normatividad vigente para la época.
Como normas violadas, el demandante invocó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los numerales 2º y 6º del artículo 3º del Decreto 57 de 1993, los numerales 2º y 6º del artículo 2º del Decreto 106 de 1994, los numerales 2º y 7º del artículo 3º del Decreto 43
de 1995, los numerales 2º y 6º del artículo 2º del Decreto 96 de 1996, los numerales 2º y 6º del artículo 2º del Decreto 76 de 1997, los numerales 2º y 6º del artículo 2º del Decreto 64 de 1998, los numerales 2º y 6º del artículo 2º del Decreto 044 de 1999 y los numerales 2º y 7º del artículo 2º del Decreto 2740 de 2000. 4 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia Para afincar su pretensión de invalidez de los actos acusados, la parte demandante, en primer lugar, esgrimió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al negarse a reliquidar y pagar sin hacerle el referido descuento por prima especial, lo ubicó en una situación de desigualdad con otros funcionarios públicos, pues en diferentes dependencias del Estado éstos reciben el pago sin esa disminución, y por el contrario, lo reciben aumentado en los porcentajes pertinentes.
En segundo lugar, estimó el apoderado del señor Varón Bustamante que no podía descontarse el 30% del salario o de las prestaciones sociales a que ésta tenía derecho para efectos de liquidar y pagar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque ello mismo contraría la naturaleza de la prima, que es la de ser un agregado al salario básico mensual. En su sentir: “(…) [L]aboralmente, una prima es un derecho que comprende un pago adicional a la asignación básica mensual, que conlleva un
estímulo tácito o especificado a la asignación básica mensual, que conlleva un estímulo tácito o especificado en la misma prima, bien por la calidad del empleo, o por el tiempo servido, ya por la preparación que se exige a quien desempeña el cargo, ora para atraer mejores funcionarios, o por el peligro que representa el punto donde se presta el servicio, y en fin, cada prima obedece a un motivo concreto, pero que se itera, implica un aumento respecto del salario básico mensual. El entendido lógico de la creación de una prima para un empleo, es el de entregar una suma adicional a la remuneración básica mensual. En manera alguna se puede pensar en su creación para decrecer la remuneración básica mensual del cargo, pues en ese caso dejaría de ser un derecho y se convertiría en una carga, en un medio para burlar los derechos laborales” (fl. 92 c. 1). Tan así es que otro funcionario de la Rama Judicial, el Juez Primero Penal Municipal de Pradera (Valle del Cauca), recibe la prima especial sin mengua alguna de su asignación básica mensual, según lo atesta el Oficio No. 8966 de 14 de abril de 2000, expedido por la Jefe de la División de Asuntos Laborales de la entidad accionada. 5 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia En tercer lugar y último lugar, según el dicho de la parte actora, el descuento del 30% del salario y de las prestaciones laborales para el pago de la prima especial obedece a un error de interpretación jurídica de las normas que se
consideran violadas. Al pagarse la indicada prima como viene haciéndolo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se está desconociendo el sentido natural y obvio de la expresión “remuneración básica mensual” allí inserta, lo que incide negativamente en la liquidación del salario, de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, de las vacaciones, de las bonificaciones por servicios prestados y de las cesantías, en detrimento de los derechos del señor Varón Bustamante. Como pruebas, el apoderado del accionante solicitó se tuvieran las documentales allegadas con la demanda –entre ellas, copias simples de los decretos que regulan las prestaciones en mención, el acto enjuiciado y certificados laborales del actor, entre otros-. Además, pidió que, como medios de convicción conducentes y pertinentes para respaldar sus pretensiones, se solicitara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali los correspondientes antecedentes administrativos de la actuación, al DANE la variación del Índice de Precios al Consumidor (“IPC”) desde diciembre de 1993 a la fecha de la demanda, y al Consejo Superior de la Judicatura, una certificación sobre la expedición del Oficio No. 8966 de 14 de abril de 2000.
2. La contestación de la demanda Admitida la demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto No. 506 de 1º de junio de 2001, el Magistrado ponente, Dr.
Adolfo León Oliveros Tascón, ordenó, además de la fijación en lista y el pago de los gastos procesales, notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y al agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación (fls. 102 a 103 c. 1). 6 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia El 16 de noviembre de las calendas, el apoderado del señor Varón Bustamante presentó corrección de la demanda, solicitando que se enmendaran las pretensiones de la misma, en el sentido de que se dirigieran contra la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 107 a 109 c. 1). Mediante proveído de 26 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió dicha corrección, considerándola inoficiosa. Ello, teniendo en cuenta que ya en el auto admisorio de la demanda se había ordenado notificar tanto a la Nación-Rama Judicial como al Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, en cumplimiento del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (fl. 112 c. 1).
Surtida la comunicación a la demandada (fl. 114 c. 1), y vencido el término para oponer resistencia procesal a las pretensiones, se incorporaron al plenario los pronunciamientos de ésta sobre el petitum. La entidad accionada, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración del Valle del Cauca, mediante escrito de 16 de agosto de 2002 y por conducto de apoderada, contestó la demanda (fls. 123 a 126 c. 1). Sobre los hechos, resolvió atenerse a lo que resultara probado dentro del
proceso. Acto seguido, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como razones de su defensa, esgrimió, para comenzar, que no siendo la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 factor salarial, y mucho menos una prestación social, para todos los efectos legales, hay que concluir que ésta no debía tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías que depreca el autor. No existe, entonces, error aritmético alguno en la liquidación de las precitadas sumas; únicamente, el cumplimiento irrestricto de la ley. En segundo lugar, estima la entidad demandada que la acción propuesta por el señor Varón Bustamante es improcedente, en razón a que el acto 7 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia impugnado no es una decisión administrativa. A pesar de ser una manifestación de la administración pública, es simplemente una explicación de la situación jurídica de aquella desde 1993, la cual quedó definida en el acto administrativo de reconocimiento y pago de las mismas, que se encuentra debidamente ejecutoriado. Para la apoderada de la entidad, demandar la comunicación aludida pretende revivir los términos para accionar en contra de una situación jurídica hace mucho tiempo consolidada y, por supuesto, obviar la caducidad que impide ejercer la acción contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de ineptitud de la demanda, haciendo mención nuevamente de que se ha comprobado que el acto administrativo demandado, aparte de no
ostentar formalmente tal carácter, tiene un contenido que indica que solamente se trata de una comunicación aclaratoria del hecho deprecado por el actor. A la vez, propuso una excepción que llamó “innominada”, afincándola en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
3. La sentencia apelada Mediante Auto No. 1450 de 2º de diciembre de 2002, el Magistrado ponente del Tribunal ‘a quo’ decretó como pruebas las allegadas con el libelo y con la contestación de la demanda. Asimismo, ordenó únicamente practicar como pruebas la certificación sobre la expedición del Oficio No. 8966 de 14 de abril de 2000, del Consejo Superior de la Judicatura; no así la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) –no necesaria para liquidar de las prestaciones cuando se utilizan las fórmulas establecidas por el Consejo de Estadoni la copia del acto demandado –pues ésta se incorporará con los antecedentes administrativos que deberá aportar la entidad demandada- (fls. 128 y 129 c. 1).
8 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia Con todo, mediante Auto No. 01022 de 30 de noviembre de 2004, el nuevo Magistrado ponente, Dr. Álvaro Pío Guerrero Vinueza, a quien se le repartió el proceso el 20 de agosto de 2003, junto con sus compañeros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procedió a declarar el impedimento de los miembros de esa Corporación para conocer de éste.
Según manifestaron, podrían hallarse incursos en la causal del numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del numeral 4º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de su interés directo en las resultas del litigio, al tratarse de un asunto de incidencia salarial de funcionarios judiciales. Por tanto, se ordenó la remisión del expediente al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia (fls. 139 a 141 c. 1). Por proveído de 1º de septiembre de 2005, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal de primera instancia y ordenó, en consecuencia, devolver el expediente a dicha Corporación de origen, para el respectivo sorteo de Conjueces (fls. 150 a 153 c. 1). Realizada la selección azarosa de los mismos (fl. 160 c. 1), y reconformado el quórum por el impedimento manifestado por una de las designadas (fls. 164 a 166 c. 1), con todo, debió volverse a escoger otro Conjuez, debido a que otro de los nombrados tampoco aceptó el encargo que le fuera deferido (fls. 169 y 171 c. 1). Reintegrada la mayoría para decidir con un nuevo miembro (fl. 175 c. 1), mediante Auto de 16 de febrero de 2007, la Sala de Conjueces del Tribunal ‘a quo’ avocó el conocimiento del proceso y nombró Conjuez ponente (fl. 179 c. 1). Luego, mediante Auto de 12 de abril de 2007, se procedió correr traslado
común a las partes para alegar de conclusión (fl. 180 c. 1). Pasado el término probatorio y vencido el traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso únicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 172 a 192 9 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia c. 1), se evidenció que otro de los Conjueces había dimitido de la designación aceptada. Entonces, mediante Auto de 14 de octubre de 2008, se procedió a nombrar de forma aleatoria su reemplazo (fls. 189 a 192 c. 1), el cual aceptó el encargo mediante escrito de 14 de noviembre de las calendas (fl. 195 c. 1).
Existiendo quórum para deliberar, finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2008, negó las súplicas de la demanda. Todo lo anterior, con fundamento en las escuetas razones que se condensan así. En primer lugar, se procedió a resolver la excepción de inepta demanda propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A juicio de la Sala de Conjueces, ésta carecía de vocación de prosperar, ya que a su juicio, el Oficio de 12 de marzo de 2001 aquí enjuiciado sí contenía una manifestación de voluntad de la administración pública, en el sentido de no acceder a reconocer el derecho solicitado por el accionante, con lo cual, ésta resultaba pasible de control jurisdiccional (fl. 206 c. 1).
Acto seguido, los Conjueces del Tribunal ‘a quo’ se ocuparon de la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, en el sentido de que al reclamar el reajuste de su salario y sus prestaciones sociales tal y como los pidió en el libelo, la aquí actora ya habría sufrido los efectos de la ejecutoria de los actos administrativos por medio de los cuales se le liquidaron las cesantías, operando, de esa manera, el referido fenómeno extintivo del derecho material (fl. 207 c. 1). En el sentir de quienes reemplazaron a los miembros de esa Corporación, dicha excepción carecía también de vocación de prosperidad, puesto que el ‘thema decidendum’ del presente litigio no era la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, sino el reconocimiento de un factor salarial, con las respectivas implicaciones que ello acarrearía para su remuneración. Conforme con ello, coligieron que “(…) el término de caducidad para el ejercicio de la acción se debía computar a partir de la 10 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia notificación del acto enjuiciado y no del de los actos que reconocieron y liquidaron las cesantías del demandante” (fl. 208 c. 1).
En segundo lugar, refiriéndose ahora al mérito del asunto, con base en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 –modificado por los artículos 1º de las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998y en la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” de la
misma, de cara a la vinculación a la Rama Judicial del aquí actor, el Tribunal ‘a quo’ encontró que dado que la prima especial de la que es beneficiario ostenta un carácter no salarial, ésta no puede constituir un factor adicional a la asignación básica con la cual se le liquidan las prestaciones sociales. Por tanto, en su sentir, no era posible acceder a las pretensiones esgrimidas por el señor Varón Bustamante en el ‘petitum’. Recordaron los Señores Conjueces que, justamente, los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000 y 1745 y 2720 de 2001, en desarrollo de la mencionada ley, habían reforzado, reafirmando con ello el espíritu de la misma. Igualmente, que al conocer de una acción de simple nulidad contra los artículos 6º y 7º del Decreto 57 de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 9 de marzo de 2006, había mantenido incólume su legalidad. En esa oportunidad, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo había sostenido que dichas normas no habían desconocido los principios y criterios de la ley marco para el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. Ello, por cuanto que lo único que hizo el Gobierno Nacional, con la expedición de la norma reglamentaria en comento, a partir de una interpretación literal del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue autorizar un
determinado porcentaje de la asignación básica de los mismos como prima, pero sin carácter salarial. Entonces, lo que habría hecho el Ejecutivo, que se ajusta a la referida disposición del Legislador, sería únicamente en removerle la connotación salarial a una porción de la asignación básica de los 11 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia servidores públicos de la Justicia, teniendo en cuenta que como toda remuneración básica comporta dichas consecuencias éste tuvo a bien llamarla “prima” para evitar “confusiones generadoras de controversias jurídicas” (fls. 214 a 216 c. 1).
Por todos estos motivos, en el sentir de la Sala de Decisión a quo, el aquí accionante no podía pretender la inclusión de la prima especial como factor salarial para la reliquidación de sus salarios, primas y demás prestaciones sociales desde 1993 hasta 2000.
4. El recurso de apelación En memorial visible a fls. 218 a 220 c. 1, obra recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del señor Enrique Varón Bustamante el 12 de
febrero de 2009. El recurso fue admitido mediante Auto No. 1 de 26 de febrero de 2009, en el efecto suspensivo, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se procedió a remitir el expediente al superior (fls. 223 a 224 c. 1). En la sustentación del recurso, el apoderado del aquí actor comenzó por afirmar que las normas empleadas para sustentar el despacho desfavorable
de la demanda no eran aplicables al caso bajo estudio, porque lo que éstas establecen es que la prima especial creada por el Ejecutivo, reglamentando el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tendrá carácter salarial pero sólo para reconocer las pensiones de jubilación. Luego, manifestó su disentimiento sobre que en la providencia recurrida se haya basado en la Sentencia de 9 de marzo de 2006 de esta Honorable Corporación. Lo anterior, porque lo que se pretendía en la demanda no era que la prima especial se incluyera como salario de la aparte accionante, sino que ninguna parte del salario pudiera separarse para convertirla en prima de ninguna naturaleza. Para rematar, el apoderado resume sus argumentos en el texto que se consigna en las líneas que suceden: 12 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia “Es verdad plena que la PRIMA ESPECIAL que el legislador ordenar establecer (crear), al Gobierno Nacional, en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es factor de liquidación de prestaciones sociales. Pero si bien es cierto que la redacción de los artículos 6º del Decreto 57/93, 6º del Decreto 106/94, 7º del Decreto 42/95, 6º del Decreto 35/96 y 6º del Decreto 76/97, presentan un contenido, una redacción que puede llevar a una interpretación como la que refleja los pagos hechos por Administración Judicial seccional de Cali, y que ahora acepta la sentencia recurrida, lo real es que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni los anotados artículos de los
decretos citados presenta el más mínimo sentido que aquí les es atribuido (...). La sentencia del Honorable Consejo de Estado, base de la decisión apelada, con el debido respeto del Consejero Ponente y los otros componentes de la Sala de Decisión atenta flagrantemente contra el derecho Constitucional Fundamental del Trabajo cuando afirma que la prima especial que el Legislador ordenó crear al Gobierno, que aparte de cualquier consideración no tiene carácter salarial sino para efectos de la pensión de jubilación, es parte integrante del salario de los salarios de los funcionarios a quienes cobija el decreto pertinente, asumiendo una interpretación que en momento alguno tiene el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Es decepcionante leer en esta decisión, que el Legislador autorizó al Gobierno Nacional para QUITARLE al salario básico un porcentaje, en este evento del 30%, y darle el entendido de ser una prima, más grave aún, sin carácter salarial” (fls. 219 y 220 c. 1). Una vez en la Honorable Corporación competente para conocer de la alzada, el recurso fue aceptado para su trámite el 15 de mayo de 2009 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 228 c. 1).
5. Alegatos de conclusión Después de corrido el traslado del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, únicamente el señor Varón Bustamante, por medio de su apoderado, presentó en tiempo alegaciones de conclusión en segunda instancia (fls. 231 a 235 c. 1).
13 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante
Apelación de sentencia En líneas generales, además de reiterar las disquisiciones que efectuara a lo largo de la primera instancia, la parte actora señaló que ha sido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, producida en un caso similar al suyo, fallado en la Sentencia de 15 de junio de 2006, la que ha fundado las decisiones de despachar desfavorablemente las pretensiones de quienes reclaman la prima especial, adoptadas por las Salas de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por tanto, apela a que se efectúe una revisión y un cambio en la posición doctrinal de este alto Tribunal. Considera el representante en estrados de la parte actora que el Legislador no facultó al Gobierno Nacional para que sustrajera un 30% del salario y le diera el carácter de prima especial, pero sin carácter salarial. En su sentir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su Seccional del Valle del Cauca, no puede descontar de la remuneración básica mensual de su prohijado la mencionada suma, dividiéndola en un 70% como salario y en el resto como un emolumento carente de esta connotación, y establecer, con ello, una forma anómala de pagar la asignación mensual. También hizo referencia a que la propia Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional señaló que a pesar de que ésta prima carece de carácter salarial, ésta es, en esencia un beneficio para aquellos funcionarios a quienes está destinada. No obstante, el profesional del Derecho recalcó que tal naturaleza se hace nugatoria toda vez que la prima se resta del salario,
negándole a dicha prima su contenido esencial, y aún peor, cuando se le descuenta el mencionado porcentaje a la liquidación de las prestaciones sociales que reciben funcionarios como el señor Varón Bustamante. Añadió, en idéntico sentido, que los Proyectos de Ley Nos. 23 y 32 de 1991 respaldan su posición, al establecer que la referida prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se destinarían como un mejoramiento del ingreso de sus beneficiarios. Si ello es así, el verdadero espíritu de la ley debe ayudar a la labor hermenéutica de los operadores jurídicos, y aplicar de esa forma los 14 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia Decretos que la reglamentan, que, infortunadamente, adolecen de una redacción confusa.
Por último, señaló el abogado del aquí peticionario que esta misma Honorable Corporación, mediante Sentencia de 2 de abril de 2009, que conoció de la nulidad del Decreto 618 de 2007, rectificó la posición sentada con anterioridad, y estimó que era cierto que existía un error de interpretación en la Sentencia de 9 de abril de 2006, en el sentido de que bajo ninguna circunstancia la consabida prima especial podía decrecer el salario de sus destinatarios (fls. 234 a 235 c. 1).
7. Concepto del Ministerio Público De acuerdo con la constancia secretarial de 22 de septiembre de 2009, al igual que lo hiciera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio Público guardó silencio durante el término que se le había
concedido para rendir su concepto dentro de la alzada de la referencia. Dicho término fue deferido mediante Auto de 6 de agosto de 2009 (fl. 230 y 236 c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho para decisión, los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos con base en el numeral 1º del artículo 15 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el 10 de marzo de 2011.
Éstos consideraron que tenían interés directo en el proceso, pues la prima especial de servicios reclamada también beneficia a los Magistrados Auxiliares y Asistentes que están bajo la dependencia de cada uno de ellos (fls. 237 a 238 c. 1). La Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Honorable Corporación, mediante Auto de 29 de julio de 2011, procedió a decidir sobre el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, aceptándolo y ordenando el correspondiente sorteo de Conjueces (fls. 243 a 244 c. 1). El 29 de agosto de 2011 se realizó el sorteo de Conjueces y de Conjuez
ponente, por orden del Presidente de la Sección Segunda (fls. 246 c. 1). Una vez asumida la competencia, y existiendo quórum para deliberar, entonces, se continuará con el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. El caso concreto Reclama el señor Enrique Varón Bustamante, en su calidad de funcionario de la Rama Judicial, y de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), al tiempo de la demanda, que se le reliquiden y se le paguen como corresponde los salarios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías durante los años 1993 a 2000. Esto es, sin que para tales efectos se considere la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, correspondiente al 30% del salario básico, como factor no salarial, sino como agregado destinado a acrecer su remuneración básica y demás emolumentos a que tiene derecho por desempeñarse en ese cargo.
Tal y como lo ha advertido el apoderado del señor Varón Bustamante, en sus 16 Expediente No. 0633-2009
Actor: Enrique Varón Bustamante Apelación de sentencia alegatos de conclusión, sobre el particular, en la jurisprudencia contenciosoadministrativa, de hecho, se han manifestado dos posturas sobre la naturaleza de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de
1992. En un primer momento, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al revisar la legalidad de los Decretos Nos. 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de
1996, 076 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, estimó que
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