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CE-76001-23-31-000-2001-01563-02(1931-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2001-01563-02(1931-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Inclusión para liquidación de prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES – Reajuste / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Prima especial de servicios A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación del salario, vacaciones, bonificaciones por servicios, las cesantías, las primas de servicio, de vacaciones y de navidad correspondientes a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, como Juez Civil Municipal del Distrito Judicial de Buga. Para este efecto solicita se tenga en cuenta el 30% de la prima especial (Ley 4 de 1992) como base salarial. Además solicitó que se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la diferencia entre los salarios y prestaciones cancelados, y los valores reliquidados señalados anteriormente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia del 4 de mayo de 2010 negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Encontrándose el proceso para admitir el referido recurso, la Sala advierte que cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial acusado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01563-02(1931-10)

Actor: GUILLERMO HEBERTH SALCEDO PRIETO

Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO El señor Guillermo Heberth Salcedo Prieto, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de marzo de 2001, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial negó el pago de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y cesantías dejadas de cancelar.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación del salario, vacaciones, bonificaciones por servicios, las cesantías, las primas de servicio, de vacaciones y de navidad correspondientes a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, como Juez Civil Municipal del Distrito Judicial de Buga. Para este efecto solicita se tenga en cuenta el 30% de la prima especial (Ley 4 de 1992) como base salarial. Además solicitó que se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la diferencia entre los salarios y prestaciones cancelados, y los valores reliquidados señalados anteriormente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia

del 4 de mayo de 2010 negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Encontrándose el proceso para admitir el referido recurso, la Sala advierte que cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial acusado. Así las cosas, los suscritos Consejeros se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Por lo tanto, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se manifiestan impedidos para conocer del presente asunto y solicitan se les sustraiga de su conocimiento.

Adicionalmente, en situaciones como la presente, es del caso dar aplicación al numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A., teniendo en cuenta que se trata de la totalidad de los Magistrados de la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

CÚMPLASE.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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