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CE-76001-23-31-000-2001-01563-02(1931-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-01563-02(1931-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - es factor de liquidación de las cesantías Observa la Sala de conjueces que la petición que agotó la vía gubernativa suspendió, por un término igual, la prescripción trienal prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por consiguiente, el estudio de las pretensiones se restringirá únicamente a la reliquidación y pago de los salarios y demás emolumentos producidos entre los años 1998 a 2001 –entre ellas, vacaciones, primas de servicios, de navidad y de vacaciones y bonificaciones por servicios-. En relación con las cesantías, la Sala acoge la posición adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0230-08. En segundo lugar, conforme con los antecedentes jurisprudenciales que demostraron el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, adicional a la remuneración mensual básica de quienes han de percibirla como beneficiarios, se interpretarán conforme al principio de progresividad en materia laboral, de consuno con los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 64 de 1998, los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 044 de 1999 y los numerales 3º y 7º del artículo 2º del Decreto 2740 de 2000; y en consecuencia, se procederá a declarar la nulidad

parcial del Oficio de 12 de marzo de 2001 de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial. Para los suscritos conjueces es claro que tales actos desmejoraron laboralmente los salarios y derechos prestacionales del actor, puesto que se desconoció, tanto en el procedimiento administrativo como en la sentencia recurrida, el que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma de la misma, contrariando la progresividad en materia laboral. Entonces, en consecuencia, se procederá a ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago del 30% con incidencia en la prima y las prestaciones legales devengadas por el actor desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 1º de marzo de 2001, excepto el auxilio de cesantía conforme quedó expuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión del auxilio de cesantías en la liquidación de la prima especial de servicios de los beneficiarios de la Ley 4 de 1992, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 4 de mayo de 2009, rad.: 0470-99, C.P.: Luis Fernando Velandia Rodríguez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS (Conjuez)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01563-02(1931-10) Actor: GUILLERMO HEBERTH SALCEDO PRIETO Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se dispuso despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Heberth Salcedo Prieto, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, obrando en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Oficio de 12 de marzo de 2001, y que en consecuencia, se ordene a la Nación– Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia a que le reliquide

y le pague como corresponde los salarios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías durante los años 1993 a 2000, de la siguiente forma (fls. 87 a 88 c. 1): a. La diferencia entre lo que le fue pagado y lo que realmente debe percibir por salarios, vacaciones, primas de servicios, de navidad y de vacaciones y cesantías devengadas entre los años 1993 a 2000. Consecuencialmente, solicitó que se ordenara que los pagos subsiguientes del sueldo mensual y de sus demás emolumentos se hagan liquidando la prima especial, reconociendo el 30% al que ella se refiere, del salario básico mensual. Lo anterior, por supuesto, dándole cumplimiento a la sentencia de fondo en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Considera el accionante que la decisión acusada desconoce su derecho a percibir su salario y sus demás prestaciones laborales por cuenta de una interpretación errada de las normas que le son aplicables, pues al liquidársele y pagársele tales dineros se le descuenta un 30% de tales sumas de forma injustificada. Dichos descuentos le han generado una pérdida del poder adquisitivo de su remuneración equivalente a $59’297.389, que no está obligado a soportar. Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:

1. El señor Salcedo Prieto se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Versalles (Valle del Cauca) entre el 1º de octubre de 1986 y el 19 junio de 1989, y entre el 26 de julio de 1989 y el 31 de marzo de 1990.

2. Igualmente, se desempeñó como Juez Tercero Penal Municipal de Buga

(Valle del Cauca), en calidad de encargado, entre el 29 de junio y el 25 de julio de 1989.

3. Luego, ocupó el cargo de Juez Civil Municipal de Anserma (Caldas), en provisionalidad, entre el 1º de abril y el 30 de septiembre de 1990.

4. Posteriormente, ocupó el cargo de Juez Segundo de Familia de Cartago, en calidad de encargado, entre el 16 de julio hasta el 6 de agosto de 1997.

5. Y por último, ha prestado sus servicios como Juez Primero Civil Municipal de Buga, desde el 1º de octubre de 1990 al 15 de julio de 1997, y luego, desde el 7 de agosto en adelante, hasta la fecha de la demanda.

6. Como consecuencia de ello, la entidad accionada le pagó sus salarios, primas de servicios, de navidad y vacaciones, vacaciones y cesantías, pero descontándole el 30% del salario básico mensual y de sus prestaciones sociales, para pagárselo luego como prima especial sin carácter salarial.

7. Mediante derecho de petición de 2 de marzo de 2001, el actor solicitó ante la entidad accionada se sirviera reliquidarle y pagarle su remuneración y demás emolumentos arriba señalados sin realizar el descuento del 30%.

Como normas violadas, el demandante invocó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los numerales 4º y 6º del

artículo 3º del Decreto 57 de 1993, los numerales 4º y 6º del artículo 2º del Decreto 106 de 1994, los numerales 4º y 7º del artículo 3º del Decreto 43 de 1995, los numerales 4º y 6º del artículo 2º del Decreto 96 de 1996,los numerales 4º y 6º del artículo 2º del Decreto 76 de 1997, los numerales 4º y 6º del artículo 2º del Decreto 64 de 1998, los numerales 4º y 6º del artículo 2º del Decreto 044 de 1999 y los numerales 4º y 7º del artículo 2º del Decreto 2740 de 2000. Para afincar su pretensión de invalidez de los actos acusados, la parte demandante, en primer lugar, esgrimió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al negarse a reliquidar y pagar sin hacerle el referido descuento por prima especial, lo ubicó en una situación de desigualdad con otros funcionarios públicos, pues en diferentes dependencias del Estado éstos reciben el pago sin esa disminución, y por el contrario, lo reciben aumentado en los porcentajes pertinentes. En segundo lugar, estimó el apoderado del señor Salcedo Prieto que no podía descontarse el 30% del salario o de las prestaciones sociales a que ésta tenía derecho para efectos de liquidar y pagar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque ello mismo contraría la naturaleza de la prima, que es la de ser un agregado al salario básico mensual. En su sentir:

“(…) [L]aboralmente, una prima es un derecho que comprende un pago adicional a la asignación básica mensual, que conlleva un estímulo tácito o especificado a la asignación básica mensual, que conlleva un estímulo tácito o especificado en la misma prima, bien por la calidad del empleo, o por el tiempo servido, ya por la preparación que se exige a quien desempeña el cargo, ora para atraer mejores funcionarios, o por el peligro que representa el punto donde se presta el servicio, y en fin, cada prima obedece a un motivo concreto, pero que se itera, implica un aumento respecto del salario básico mensual. El entendido lógico de la creación de una prima para un empleo, es el de entregar una suma adicional a la remuneración básica mensual. En manera alguna se puede pensar en su creación para decrecer la remuneración básica mensual del cargo, pues en ese caso dejaría de ser un derecho y se convertiría en una carga, en un medio para burlar los derechos laborales” (fl. 92 c. 1). Tan así es que otro funcionario de la Rama Judicial, el Juez Primero Penal Municipal de Pradera (Valle del Cauca), recibe la prima especial sin mengua alguna de su asignación básica mensual, según lo atesta el Oficio No. 8966 de 14 de abril de 2000, expedido por la Jefe de la División de Asuntos Laborales de la entidad accionada. En tercer lugar y último lugar, según el dicho de la parte actora, el descuento del 30% del salario y de las prestaciones laborales para el pago de la prima especial obedece a un error de interpretación jurídica de las normas que se consideran

violadas. Al pagarse la indicada prima como viene haciéndolo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se está desconociendo el sentido natural y obvio de la expresión “remuneración básica mensual” allí inserta, lo que incide negativamente en la liquidación del salario, de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, de las vacaciones, de las bonificaciones por servicios prestados y de las cesantías, en detrimento de los derechos del señor Salcedo Prieto.

2. La contestación de la demanda Admitida la demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 1º de junio de 2001, el Magistrado ponente, Dr. Adolfo León Oliveros Tascón, ordenó, además de la fijación en lista, la incorporación de los antecedentes administrativos y el pago de los gastos procesales, notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación (fls. 102 a 103 c. 1).

El 16 de noviembre de las calendas, el apoderado del señor Salcedo Prieto presentó corrección de la demanda, solicitando que se enmendaran las pretensiones de la misma, en el sentido de que se dirigieran contra la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 107 a 109 c. 1). Mediante proveído de 26 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió dicha corrección, considerándola inoficiosa. Ello, teniendo en cuenta que ya en el auto admisorio de la demanda se

había ordenado notificar tanto a la Nación-Rama Judicial como al Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, en cumplimiento del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (fl. 110 c. 1). Surtida la comunicación a la demandada (fl. 114 c. 1), y vencido el término para oponer resistencia procesal a las pretensiones, se incorporaron al plenario los pronunciamientos de ésta sobre el petitum. La entidad accionada, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración del Valle del Cauca, mediante escrito de 16 de agosto de 2002 y por conducto de apoderada, contestó la demanda (fls. 123 a 126 c. 1). Sobre los hechos, resolvió atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. Acto seguido, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como razones de su defensa, esgrimió, para comenzar, que no siendo la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 factor salarial, y mucho menos una prestación social, para todos los efectos legales, hay que concluir que ésta no debía tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías que depreca el autor. No existe, entonces, error aritmético alguno en la liquidación de las precitadas sumas; únicamente, el cumplimiento irrestricto de la ley. En segundo lugar, estima la entidad demandada que la acción propuesta por el señor Salcedo Prieto es improcedente, en razón a que el acto impugnado no es una decisión administrativa. A pesar de ser una manifestación de la administración

pública, es simplemente una explicación de la situación jurídica de aquella desde 1993, la cual quedó definida en el acto administrativo de reconocimiento y pago de las mismas, que se encuentra debidamente ejecutoriado. Para la apoderada de la entidad, demandar la comunicación aludida pretende revivir los términos para accionar en contra de una situación jurídica hace mucho tiempo consolidada y, por supuesto, obviar la caducidad que impide ejercer la acción contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de ineptitud de la demanda, haciendo mención nuevamente de que se ha comprobado que el acto administrativo demandado, aparte de no ostentar formalmente tal carácter, tiene un contenido que indica que solamente se trata de una comunicación aclaratoria del hecho deprecado por el actor. A la vez, propuso una excepción que llamó “innominada”, afincándola en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

3. La sentencia apelada Mediante Auto No. 1451 de 2º de diciembre de 2002, el Magistrado ponente del Tribunal ‘a quo’ decretó como pruebas las allegadas con el libelo y con la contestación de la demanda. Asimismo, ordenó únicamente practicar como pruebas la certificación sobre la expedición del Oficio No. 8966 de 14 de abril de 2000, del Consejo Superior de la Judicatura; no así la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) –no necesaria para liquidar de las prestaciones

cuando se utilizan las fórmulas establecidas por el Consejo de Estadoni la copia del acto demandado –pues ésta se incorporará con los antecedentes administrativos que deberá aportar la entidad demandada- (fls. 128 y 129 c. 1). Con todo, mediante Auto No. 103 de 22 de febrero de 2005, el nuevo Magistrado ponente, Dr. Álvaro Pío Guerrero Vinueza, a quien se le repartió el proceso el 20 de agosto de 2003, junto con sus compañeros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procedió a declarar el impedimento de los miembros de esa Corporación para conocer de éste. Según manifestaron, podrían hallarse incursos en la causal del numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del numeral 4º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de su interés directo en las resultas del litigio, al tratarse de un asunto de incidencia salarial de funcionarios judiciales. Por tanto, se ordenó la remisión del expediente al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia (fls. 139 a 142 c. 1). Por proveído de 1º de septiembre de 2005, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal de primera instancia y ordenó, en consecuencia, devolver el expediente a dicha Corporación de origen, para el respectivo sorteo de Conjueces (fls. 151 a 154 c. 1). Realizada la selección de los mismos (fl. 161 c. 1), y reconformado el quórum por la no aceptación de la designación por una de

ellos (fls. 165 a 167 c. 1), mediante Auto de 4 de octubre de 2006, la Sala de Conjueces del Tribunal ‘a quo’ avocó el conocimiento del proceso y nombró Conjuez ponente (fl. 170 c. 1). Luego, mediante Auto de 6 de mayo de 2008, se procedió correr traslado común a las partes para alegar de conclusión (fl. 171 c. 1). Pasado el término probatorio y vencido el traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso la accionante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 172 a 192 c. 1), Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 4 de mayo de 2010, negó las súplicas de la demanda. Todo lo anterior, con fundamento en las razones que se condensan así. En primer lugar, se procedió a resolver la excepción de inepta demanda propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A juicio de la Sala de Conjueces, ésta carecía de vocación de prosperar, ya que a su juicio, el Oficio de 12 de marzo de 2001 aquí enjuiciado sí contenía una manifestación de voluntad de la administración pública, en el sentido de no acceder a reconocer el derecho solicitado por el accionante, con lo cual, ésta resultaba pasible de control jurisdiccional (fl. 220 c. 1). Frente a la excepción genérica denominada, se consignó en dicha providencia que “(…) esta Sala no encontró en el presente proceso ningún fundamento para

decretar excepción alguna diferente a la enunciada” (fl. 211 c. 1). En segundo lugar, refiriéndose ahora al mérito del asunto, con base en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 –modificado por los artículos 1º de las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998y en la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” de la misma, de cara a la vinculación a la Rama Judicial del aquí actor, el Tribunal ‘a quo’ encontró que dado que la prima especial de la que es beneficiario ostenta un carácter no salarial, ésta no puede constituir un factor adicional a la asignación básica con la cual se le liquidan las prestaciones sociales. Por tanto, en su sentir, no era posible acceder a las pretensiones esgrimidas por el señor Salcedo Prieto en el ‘petitum’. Recordaron los Señores Conjueces que, justamente, los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000 y 1745 y 2720 de 2001, en desarrollo de la mencionada ley, habían reforzado, reafirmando con ello el espíritu de la misma. Igualmente, que al conocer de una acción de simple nulidad contra los artículos 6º y 7º del Decreto 57 de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 9 de marzo de 2006, había mantenido incólume su legalidad. En esa oportunidad, el

máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo había sostenido que dichas normas no había desconocido los principios y criterios de la ley marco para el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. Ello, por cuanto que lo único que hizo el Gobierno Nacional, con la expedición de la norma reglamentaria en comento, a partir de una interpretación literal del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue autorizar un determinado porcentaje de la asignación básica de los mismos como prima, pero sin carácter salarial. Entonces, lo que habría hecho el Ejecutivo, que se ajusta a la referida disposición del Legislador, sería únicamente en removerle la connotación salarial a una porción de la asignación básica de los servidores públicos de la Justicia, teniendo en cuenta que como toda remuneración básica comporta dichas consecuencias éste tuvo a bien llamarla “prima” para evitar “confusiones generadoras de controversias jurídicas” (fls. 216 a 217 c. 1). Por todos estos motivos, en el sentir de la Sala de Decisión a quo, el señor Salcedo Prieto no podía pretender la inclusión de la prima especial como factor salarial para la reliquidación de sus salarios, primas y demás prestaciones sociales desde 1993 hasta 2000.

4. El recurso de apelación En memorial visible a fls. 219 a 220 c. 1, obra recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del señor Jaime Salcedo Prieto el 8 de junio de 2010. El recurso fue admitido mediante Auto de 29 de julio de 2010, en el efecto suspensivo, por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se procedió a remitir el expediente al superior (fl. 224 c. 1). En la sustentación del recurso, el apoderado del aquí actor comenzó por afirmar que las normas empleadas para sustentar el despacho desfavorable de la demanda no eran aplicables al caso bajo estudio, porque lo que éstas establecen es que la prima especial creada por el Ejecutivo, reglamentando el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tendrá carácter salarial pero sólo para reconocer las pensiones de jubilación. Luego, manifestó su disentimiento sobre que en la providencia recurrida se haya basado en la Sentencia de 9 de marzo de 2006 de esta Honorable Corporación. Lo anterior, porque lo que se pretendía en la demanda no era que la prima especial se incluyera como salario de la aparte accionante, sino que ninguna parte del salario pudiera separarse para convertirla en prima de ninguna naturaleza. Para rematar, el apoderado resume sus argumentos en el texto que se consigna en las líneas que suceden: “Al respecto, y considerando que la Sala de Conjueces estudiaría una nueva determinación del Consejo de Estado, en escrito que solicitó el impulso de la actuación, se hizo referencia a manera de insinuación nunca nueva de alegación, a la sentencia que recogió el exabrupto de la providencia transcrita por esta Sala, en la que se señala de manera correcta que del salario no se puede tomar parte alguna para convertirla en prima de ninguna naturaleza. Nada se dijo sobre el particular, se hizo mutis por el foro, y se continuó con el efecto negativo sobre las

pretensiones del mercado” (fl. 220 c. 1). Una vez en la Honorable Corporación competente para conocer de la alzada, el recurso fue aceptado para su trámite el 3 de mayo de 2011 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 252 c. 1).

5. Alegatos de conclusión Únicamente el señor Salcedo Prieto, por medio de su apoderado, presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia (fls. 255 a 260 c. 1). En líneas generales, además de reiterar las disquisiciones que efectuara a lo largo de la primera instancia, la parte actora señaló que ha sido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, producida en un caso similar al suyo, fallado en la Sentencia de 15 de junio de 2006, la que ha fundado las decisiones de despachar desfavorablemente las pretensiones de quienes reclaman la prima especial, adoptadas por las Salas de Conjueces del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. Por tanto, apela a que se efectúe una revisión y un cambio en la posición doctrinal de este alto Tribunal. Considera el representante en estrados de la parte actora que el Legislador no facultó al Gobierno Nacional para que sustrajera un 30% del salario y le diera el carácter de prima especial, pero sin carácter salarial. En su sentir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su Seccional del Valle del Cauca, no puede descontar de la remuneración básica mensual de su prohijado la mencionada suma, dividiéndola en un 70% como

salario y en el resto como un emolumento carente de esta connotación, y establecer, con ello, una forma anómala de pagar la asignación mensual. También hizo referencia a que fue la propia Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional la que señaló que a pesar de que ésta prima carece de carácter salarial, ésta es, en esencia un beneficio para aquellos funcionarios a quienes está destinada. No obstante, el profesional del Derecho recalcó que tal naturaleza se hace nugatoria toda vez que la prima se resta del salario, negándole a dicha prima su contenido esencial; y aún peor, cuando se le descuenta el mencionado porcentaje a la liquidación de las prestaciones sociales que reciben funcionarios como el señor Salcedo Prieto. Añadió, en idéntico sentido, que los Proyectos de Ley Nos. 23 y 32 de 1991 respaldan su posición, al establecer que la referida prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se destinarían como un mejoramiento del ingreso de sus beneficiarios. Si ello es así, el verdadero espíritu de la ley debe ayudar a la labor hermenéutica de los operadores jurídicos, y aplicar de esa forma los Decretos que la reglamentan, que, infortunadamente, adolecen de una redacción confusa. Por último, señaló el abogado del aquí peticionario que esta misma Honorable Corporación, mediante Sentencia de 2 de abril de 2009, que conoció de la nulidad del Decreto 618 de 2007, rectificó la posición sentada con anterioridad, y estimó que era cierto que existía un error de interpretación en la Sentencia de 9 de abril

de 2006, en el sentido de que bajo ninguna circunstancia, la consabida prima especial podía decrecer el salario de sus destinatarios. De igual modo, citó la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, donde se obliga a los operadores jurídicos, competentes de asuntos laborales, aplicar la norma de la forma más ventajosa o benéfica para el trabajador, cuando dicha norma admita varias interpretaciones, en virtud del principio de favorabilidad (fls. 259 a 260 c. 1).

7. Concepto del Ministerio Público El Señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto desfavorable a las pretensiones de los actores, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia (fls. 262 a 267 c. 1).

Para comenzar, en la opinión del agente del Ministerio Público, el demandante ha confundido los efectos de la prima especial sin carácter salarial, incurriendo en una contradicción en su reclamación, esbozada tanto en las instancias administrativos como en las judiciales. Considera que si bien reconoce que la prima carece de dicha connotación, pretende, de forma equivocada, que ésta tenga incidencia en la reliquidación de su salario y de sus prestaciones sociales, a pesar de que está definido legal y reglamentariamente que ésta no ostenta dicho carácter. Acto seguido, el Señor Agente del Ministerio Público estimó que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994 y demás que han reglamentado la prima especial sin carácter salarial, al

igual que la jurisprudencia de las Sentencias C-279 de 1996 y C-052 de 1999 de la Corte Constitucional, la entidad accionada dio correcta aplicación al régimen salarial y prestacional del señor Salcedo Prieto. Agregó que aunque un pago sea de naturaleza salarial por tener un propósito retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario beneficiario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de la base de liquidación de determinados derechos prestacionales. La anterior afirmación tuvo como fundamento la Sentencia de 16 de marzo de 2006 de esta Honorable Corporación. Concluyó el Señor Procurador Segundo Delegado su intervención, ante esta Sala de Decisión, con las palabras que se consignan a continuación: “(…) Por lo demás, obsérvese que con la interpretación que pretende darle el actor a los citados decretos, se crearía una desigualdad no prevista en la ley marco de salarios, ya que esta norma es clara en definir los funcionarios a los cuales se les paga la citada prima y precisa también que la misma no tiene carácter salarial, por lo cual no es factor de liquidación de las prestaciones sociales. (…) (…) Finalmente, además de no tener razón el demandante por lo anteriormente expuesto, el alcance que pretende darle a su reclamación generaría de un lado, un doble pago no permitido por la ley y, de otro, una inequidad con los demás servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha liquidado y pagado la prima del 30% sin carácter salarial, como lo dispuso el legislador y así se ha venido aplicando en los decretos de salario de los servidores de la Rama Judicial, dentro de los

cuales está el accionante. Por lo tanto, se deberán denegar las súplicas de la demanda y confirmar el fallo del a quo” (fl. 266 anverso y reverso c. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho para decisión, los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos con base en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el 28 de octubre de 2010. La Sección Tercera de esta Honorable Corporación, mediante Auto de 4 de febrero de 2011, procedió a decidir sobre el impedimento manifestado por los Señores Consejero de la Sección Segunda, aceptándolo y ordenando el correspondiente sorteo de Conjueces (fls. 237 a 242 c. 1). El 9 de agosto de 2009 se realizó el sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Sección Segunda (fls. 245 c. 1). Una vez asumida la competencia, y existiendo quórum para deliberar, entonces, se continuará con el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. El caso concreto

Reclama el señor Guillermo Heberth Salcedo Prieto, en su calidad de funcionario de la Rama Judicial, y de Juez Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), al tiempo de la demanda, que se le reliquiden y se le paguen como corresponde los salarios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías durante los años 1993 a 2000. Esto es, sin que para tales efectos se consid

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