CE-76001-23-31-000-2001-01580-01(24566)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-01580-01(24566)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que niega decreto de pruebas / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma DECRETO DE PRUEBA – Presupuestos / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Improcedencia Para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, el tribunal se apoyó en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, […] Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. […] En consecuencia, en ese ejercicio de interpretación, la Sala advierte que la relación de hechos de la demanda, aparte de extensa es de diversa naturaleza, dado que están encaminados a demostrar que el bien materia de ocupación era privado y no público; quién era su verdadero dueño; que la actora tenía la calidad de poseedora sobre el mismo desde el año 1972; que en el proceso de negociación la actora recibió una suma muy por debajo de la que realmente le correspondía etc. Como se observa, los hechos narrados apuntan a temas de diferente naturaleza y las diversas consecuencias
respecto de la responsabilidad que tendría la prueba de unos y otros hacía necesario que en la petición de las pruebas se mencionara cuáles de ellos serían objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas. Como tal circunstancia no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues en el libelo introductorio se indicó simplemente que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda, es claro que la decisión del tribunal se ajustó a derecho. […] En consecuencia el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no está referido al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, éste mira al objeto particular del medio probatorio independientemente considerado y, por eso es que resulta indispensable enunciar sucintamente su objeto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01580-01(24566)A
Actor: MARÍA AIDÉ ORTIZ DE ARIAS
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En consideración a que la ponencia inicialmente presentada no obtuvo la votación suficiente para su aprobación, corresponde a este Despacho
elaborar la que adopta la posición mayoritaria de la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el numeral 3º del auto del 1º de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual no accedió a decretar los testimonios de los señores RAFAEL GONZALEZ y MARIA ELENA MONTOYA GOMEZ, solicitados en el acápite de pruebas de la demanda, en consideración a que no se indicó sucintamente el objeto de dicha prueba, conforme lo dispone el artículo 219 del código de Procedimiento Civil (fls. 205 y 206 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite a) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de abril de 2001, la demandante, obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de reparación directa en contra las Empresas Públicas de Cali “EMCALI”, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, con el fin de que se la declare administrativa y extracontractualmente responsable de los daños antijurídicos ocasionados como resultado de la ocupación permanente, por causa de servicios públicos, del predio ubicado en el sector que hoy se conoce como la
comunidad de Las Vegas Jarrillón del Río Cauca, ubicado en la carrera 7 Alfonso López, bajando hasta la carrera 1D, frente al barrio Petecuy I y III etapa del municipio de Cali. Como hechos relevantes del asunto, en la demanda se afirma que la señora María Aidé Ortiz de Arias, desde aproximadamente el año 1972,
entró pacíficamente en posesión del citado predio, el que explotaba económicamente en actividades porcina, avícola y frutícola, de las cuales derivaba su sustento (folios 62 a 77 cdno 2). Se aduce igualmente, que el terreno que poseía era privado y no público como la administración le hizo creer y, pese a que el ente demandado le pagó las mejoras realizadas en el mencionado inmueble, lo cierto es que lo recibido por ese concepto no se equipara a la magnitud de los perjuicios verdaderamente causados. b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, mediante el auto que es objeto de apelación (fls. 205 a 208), el tribunal abrió el proceso a pruebas. Al abordar el estudio de los medios probatorios solicitados por la parte demandante, específicamente del referido a la prueba testimonial, decidió: “3.- No se accederá a la recepción de los testimonios de RAFAEL GONZALEZ y MARIA ELENA MONTOYA GOMEZ, solicitados en el acápite PRUEBAS – TESTIMONIALES de folio 75 de la demanda, en razón a que no se indicó sucintamente el objeto de la prueba, tal como lo exige el Art. 219 C.P. Civil”.
3. El recurso Inconforme con esta decisión, el apoderado de dicha parte interpuso oportunamente recurso de apelación (fl. 209), con el fin de que la misma sea revocada y, en su lugar, se decrete la referida prueba testimonial.
Posteriormente, en escrito que obra a folios 212 a 214 del cuaderno principal sustentó su inconformidad con el auto recurrido en los siguientes
términos: “(...) Específicamente la inconformidad está dirigida al punto 3 del auto recurrido, por cuanto no considero que el argumento utilizado por el Tribunal para denegar la recepción de los testimonios solicitados con la demanda sea la más acertada. En efecto, afirma el Tribunal que no accede a la recepción de los testimonios porque no se indicó en forma sucinta el objeto de la prueba según lo indica el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, posición esta que no comparto, no solo por el hecho de que en el mismo Tribunal cursan alrededor de 35 demandas más por los mismos hechos, en la mayoría de las cuales se han recepcionado los testimonios solicitados en idénticos términos sin que haya habido ningún inconveniente hasta la fecha, sino por el hecho de que la demanda indica claramente cual (sic) es el objetivo de los testimonios al indicar que se solicitan para que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos relatados en la demanda. “En síntesis la inconformidad gira en torno al hecho de que según mi parecer los testimonios si (sic) fueron delimitados sucintamente al indicar que se solicitaban para que declararan sobre las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos de la demanda y no comprendo de que (sic) manera pretende el Tribunal que se sea más sucinto en dicho punto. (...)” (fl. 213). El recurso fue admitido mediante auto del 11 de abril de 2003 (fl. 218 cdno ppal.) y dentro del traslado a que se refiere el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, no se hizo ninguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, el tribunal se apoyó en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuyo inciso primero establece: “Art. 219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.” En lo que atañe al decreto y práctica de la prueba testimonial, el artículo 220 del mismo código dispone: “Art. 220.- Si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. (...).” En el caso concreto, al revisar el capítulo de pruebas de la demanda, específicamente en lo que corresponde con la solicitud de testimonios, se observa que dicha petición se elevó en los siguientes términos: “(...) 3º. TESTIMONIALES: Solicito se tengan como testigos de los hechos de la presente demanda, para que rindan testimonio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellos acontecieron, los siguientes: “- Rafael González, mayor de edad, vecino de Cali, identificado
con la C.C. No. 2’664.293 de Tulua (Valle), quien puede ser citado en la carrera 3 No 12 – 40, oficina 904 del centro financiero La Ermita.
“- María Elena Montoya Gómez, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31’295.590 de Cali, quien puede ser citada en la carrera 3 No 12 – 40 oficina 904 del centro financiero La Ermita. (...)” (fl. 75 cdno. 2). Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. Así se pronunció la Sala en un asunto en el que aplicó ese criterio1: “... la causa petendi es concisa, pues son pocos los hechos que se relacionan como causa del daño. Entonces, si el juez puede entender sin dificultad que los testimonios solicitados para esclarecer los hechos, versarán sobre aquellos ya enunciados sucintamente en la demanda, no parece proporcionado, ni se adecua a los fines de la administración de justicia, condicionar la procedencia de una prueba al cumplimiento formal de un requisito que materialmente se satisface con una lectura integral de la demanda.” 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 7 de junio de 2001, expediente No. 19.368. En consecuencia, en ese ejercicio de interpretación, la Sala
advierte que la relación de hechos de la demanda, aparte de extensa es de diversa naturaleza, dado que están encaminados a demostrar que el bien materia de ocupación era privado y no público; quién era su verdadero dueño; que la actora tenía la calidad de poseedora sobre el mismo desde el año 1972; que en el proceso de negociación la actora recibió una suma muy por debajo de la que realmente le correspondía etc. Como se observa, los hechos narrados apuntan a temas de diferente naturaleza y las diversas consecuencias respecto de la responsabilidad que tendría la prueba de unos y otros hacía necesario que en la petición de las pruebas se mencionara cuáles de ellos serían objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas. Como tal circunstancia no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues en el libelo introductorio se indicó simplemente que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda, es claro que la decisión del tribunal se ajustó a derecho. Sobre este mismo tema es igualmente pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala en auto del 17 de febrero de 2000, expediente No. 16801, en el que se expuso: “De acuerdo con lo anterior, en aquellos eventos en que, al solicitarse el decreto de una prueba testimonial, no se indica brevemente el objeto de la misma, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y
utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica, informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del artículo 228 de la misma codificación. “Adicionalmente, sólo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. “Finalmente, no sobra anotar que restarle importancia a la mencionada exigencia legal podría generar situaciones poco razonables. En efecto, si el requisito se considerara una mera formalidad, tendría que concluirse que quien indica el objeto de la prueba solicitada se expone a que, hecho el análisis correspondiente, el juez la considere inútil, impertinente o inconducente; quien no lo indica, en cambio, podría exigir del juez que, en todo caso, la decrete. Salta a la vista la injusticia de la situación.” En consecuencia el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no está referido al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, éste mira al objeto particular del medio probatorio independientemente considerado y, por eso es que resulta indispensable enunciar sucintamente su objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral 3º del auto apelado, esto es, el proferido el 1º de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, por el cual resolvió no decretar los testimonios solicitados por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.