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CE-76001-23-31-000-2001-01918-01(0929-07)

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-01918-01(0929-07)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEMANDA LABORAL – Jurisdicción ordinaria. Jurisdicción contenciosa. Similitudes Los derechos laborales que se debaten en ambas jurisdicciones tienen importantes elementos comunes. A partir de la Constitución Política de 1991, la protección al trabajo como principio constitucional debe considerarse “en todas sus modalidades”, como lo señala el artículo 25 de la Carta, con lo cual resulta evidente que la protección constitucional no solamente comprende el trabajo que se realiza bajo contrato de trabajo (ya sea de trabajadores particulares o de trabajadores oficiales), sino también el que se realiza mediante una relación o vínculo de empleo público, conocida como “relación legal y reglamentaria”. En desarrollo del señalado criterio constitucional, al trabajo que se realiza mediante contrato de trabajo y al que se efectúa en el vínculo de empleo público le son aplicables los principios constitucionales protectores del trabajo, y enumerados en el artículo 53 de la Constitución. En el terreno legal, las similitudes entre el vínculo laboral y el vínculo de empleo público se evidencian con respecto al fenómeno regulado, pues en ambos casos las normas se ocupan del trabajo dependiente o subordinado. Por ello, como se trata de la regulación del hecho de trabajar para otro, tanto en el caso del contrato de trabajo como respecto del vínculo de empleo público, la legislación establece las reglas de la formación, el desarrollo y la terminación del vínculo laboral. Las reseñadas similitudes entre los dos tipos de vínculos tienen correspondencia, igualmente en el terreno jurisdiccional y procesal, pues la efectividad de los derechos en uno y otro tipo de vínculo debe tener canales de reclamación, conforme a los criterios constitucionales, en

desarrollo del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia (C. P., art. 229), cuando en su condición de empleados o trabajadores estimen desconocidos sus derechos de orden laboral. Los jueces de cada una de las jurisdicciones está sometida al imperio de la ley y pueden acudir también a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de su actividad (C. P. art. 230); su misión, a través de los respectivos procedimientos, es garantizar la prevalencia del derecho sustancial (C. P., art. 228).

Nota de Relatoría: Sobre protección al trabajo se cita las sentencias C-100 de 2005, Ponente Alvaro Tafur Galvis; C-521 de 1995, Ponente Antonio Barrera Carbonell JURISDICCION ORDINARIA – Competencia en asuntos laborales / JURISDICCION CONTENCIOSA – Competencia en asuntos laborales En desarrollo de estos criterios, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, le corresponde, entre otros asuntos, conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 2°, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 2°). A la jurisdicción contencioso administrativa, por su parte, le corresponde, , el juzgamiento de “las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” (Código Contencioso Administrativo, art.

82, modificado por Ley 446 de 1998 y por Ley 1107 de 2006); tratándose de los actos administrativos, esta jurisdicción conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (C. C. A., art. 85) y, en el ámbito que ahora se examina, dichas acciones corresponden a las de nulidad y restablecimiento del derecho “de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, conforme a las diversas reglas de competencia de jueces y tribunales administrativos en razón de la cuantía (C. C. A, arts. 132 y 134 B). DEMANDA LABORAL – Jurisdicción ordinaria. Finalidad. Requisitos En la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se reclaman los derechos que emanan del contrato de trabajo, la demanda se encamina a que esa jurisdicción declare la existencia de tales derechos en el caso específico y que se condene al demandado al pago de las respectivas acreencias laborales. En ese contexto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige al demandante, de manera principal, aparte de las reglas generales sobre identificación del juez, de las partes, de la clase de proceso, de la petición de pruebas y la cuantía del pleito, señalar las pretensiones, los hechos u omisiones y los fundamentos y razones de derecho. Sobre las pretensiones, la ley sólo exige indicar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, para lo cual ordena la debida individualización de tales pretensiones. Respecto de “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones”, se pide que se presenten “clasificados

y enumerados”. Finalmente, sobre la fundamentación jurídica, únicamente se deben enumerar “los fundamentos y razones derecho” sin mayores exigencias para el demandante (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 25, modificado L. 712 de 2001, art. 12). DEMANDA LABORAL – Jurisdicción contencioso administrativa. Finalidad. Requisitos La demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se trata de asuntos laborales del empleado público, implica interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida a solicitar la nulidad de los actos administrativos que lesionan sus derechos y a pedir del juez administrativo el restablecimiento del derecho lesionado (C. C. A., art. 85). Dicha demanda, en consecuencia, exige unos requisitos ineludibles para la prosperidad de las pretensiones. Previamente a ella, por tratarse de actos particulares, debe haberse agotado la vía gubernativa (art. 135) y su prosperidad supone que la acción no haya caducado (art. 136). La demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa (C. C. A., art. 137) en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso la de carácter laboral, en desarrollo de las ideas expuestas, además de los requisitos generales (identificación de las partes, petición de pruebas y estimación de cuantía) exige expresar también lo que se demanda, como también los hechos u omisiones relevantes y los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cada uno de estos requisitos tiene importantes particularidades. NORMAS VIOLADAS – Concepto de violación. Indicación. Finalidad /

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación así no se haya invocado las normas violadas y el concepto de violación. Derechos fundamentales. Protección La indicación de las normas violadas tiene por finalidad que el demandante presente a consideración del juzgador cuáles fueron las normas legales superiores que se violaron en el acto administrativo, habida cuenta de la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos, por lo cual la doctrina señala que “no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento al cual pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión”1, pero debe tenerse en cuenta, igualmente, la constitucionalidad condicionada de esta norma, en el sentido de imponer al juez la protección de derechos fundamentales y aplicar la excepción de inconstitucionalidad, aun cuando el actor no haya señalado las normas violadas y el concepto de la violación. DEMANDA LABORAL – Jurisdicción contencioso administrativa. Concepto de violación. Causales de impugnación de los actos administrativos. Falta de competencia. Concepto. Vicios de forma. Desviación de poder. Violación al debido proceso. Falsa motivación. Violación de la ley El concepto de la violación, por su parte, alude a las causales de impugnación de los actos administrativos, esto es, las enunciadas en el artículo 84 del C. C. A. Debe indicarse, en consecuencia, si los actos administrativos demandados adolecen de ilegalidad por incompetencia, esto es, “cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes” como lo señala la norma citada; o

por vicios de forma, es decir, cuando han sido expedidos en forma irregular; o con desviación de poder, vale decir, según la norma, “con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”; o violando el debido proceso administrativo, vale decir, “con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”; o por falsa motivación, esto es, cuando los actos administrativos son expedidos “sin que exista un motivo legal que los respalde, o los profiere con fundamento en motivos falsos o inexactos, o con base en la defectuosa calificación de los que se hayan invocado como motivos”, o, finalmente, por violación de la ley, causal genérica que la norma legal define al señalar que la nulidad procede “cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse”, y que la doctrina denomina “violación de la regla de derecho de fondo”, es decir, el desconocimiento en el acto administrativo de “todo acto superior, dentro de la jerarquía de las normas, al acto incriminado y que le impone a éste su objeto y alcance”, incluyendo en esa jerarquía, como lo ha señalado esta Corporación en múltiples ocasiones, la violación de la Constitución y de los principios generales del derecho. SENTENCIA INHIBITORIA – Naturaleza excepcional / DEMANDA – Ineptitud / DEMANDA – Requisitos / DEMANDA – Corrección Bajo el imperativo de que las sentencias inhibitorias son de naturaleza excepcional, la inhibición es posible sólo en casos extremos en los que el juez no tiene otra alternativa distinta a la de abstenerse de emitir un pronunciamiento de

fondo, como en aquellos eventos en los que la demanda es inepta por no cumplir con las exigencias legales. El artículo 137 del C.C.A., como ya lo ha indicado la Sala, establece los requisitos que debe contener toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa. A su vez, al tenor del artículo 143 ibídem se dispone, que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstas en la misma normatividad, se inadmitirá y su presentación no interrumpe el término de caducidad. No obstante, se indica, que si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días, so pena de ordenar su rechazo. En el evento de que el ponente no proceda conforme lo señala el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A., el demandante, en quien recae la carga procesal de ajustar su 1 Betancur Jaramillo, Carlos: Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición, Señal Editorial, Medellín 2002, página 213. demanda a las exigencias previstas en el artículo 137 ibídem, dentro del término de fijación del proceso en lista puede aclarar o corregir la demanda, según reza el artículo 208 ibídem. ACTO ADMINISTRATIVO – Individualización / DEMANDA – Individualización del acto administrativo / DEMANDA – Interpretación por el Juez. No puede modificar el petitum De acuerdo con la relación fáctica contenida en la demanda, y con vista en las pretensiones que formula la parte actora, interpreta la Sala que el motivo de

inconformidad recae sobre el acto de liquidación de cesantías definitivas, acto que no fue demandado y del cual no es posible examinar su validez jurídica en la medida en que el demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía a la luz de lo previsto en los artículos 137, numeral 4º y 138 del C.C.A. Frente a la presunción de legalidad que favorece a los actos administrativos en virtud de la cual pueden producir los efectos que le son propios, una vez han adquirido firmeza, despojarlos de esa presunción requiere de una expresa petición de nulidad apoyada sobre argumentos fácticos y jurídicos que la soporten. De allí entonces, la necesidad de, “individualizar con toda precisión” el acto administrativo cuya nulidad se demanda. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, pues en estos eventos el juez administrativo es el juez de la legalidad del acto administrativo y sólo en caso de encontrar que el acto no se ajustó a la normatividad superior debe proceder a declarar su nulidad, esto es, apartarlo del mundo jurídico, y además, cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., restablecer el derecho del afectado, incluyendo el resarcimiento de los perjuicios generados por el acto ilegítimo, siempre y cuando el actor lo haya solicitado. La invocación de las normas violadas y la explicación de dicha trasgresión constituyen un presupuesto

para que el juez de lo contencioso administrativo proceda a efectuar la confrontación del acto que se acusa frente a las disposiciones y verificar su legalidad en relación con la argumentación que se plantea en la demanda tendiente a desvirtuar la presunción que lo ampara. Constituye el marco que delimita el juicio de valoración que hace el juez administrativo. De tal manera que, el juez de la legalidad del acto sólo puede ir más allá del planteamiento del actor, sólo en aquellos casos de flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa, esto es, cuando se refiere al quebrantamiento de derechos fundamentales de aplicación inmediata y cuando se trata de la incompatibilidad entre la constitución y el acto acusado de conformidad con el artículo 4º de las Carta. Si bien es cierto le corresponde al juez interpretar la demanda para identificar el derecho pretendido, tal deber no puede llevarlo a estimar como demandado un acto administrativo que no lo fue (en el caso concreto, la liquidación definitiva de prestaciones sociales de 11 de noviembre de 1999) pues estaría modificando el petitum de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01918-01(0929-07)

Actor: CARLOS STARCK GRIMBERG

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE APELACIÓN SENTENCIA.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, mediante la cual se declaró inhibida la Sala para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente controversia. LA DEMANDA CARLOS STARCK GRIMBERG por intermedio de apoderado presentó demanda contra la Universidad del Valle, tendiente a obtener el pago de las siguientes sumas: - La que resulte por concepto de cesantía equivalente a la suma de doce millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cinco centavos ($12.881.344.05) (sic), la cual fue liquidada por la Universidad en el oficio DJ. 20122.02979.99 de 11 de noviembre de 1999. - La que resulte por concepto de indemnización por falta de pago en las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S. del T. - Honorarios de abogado y costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Carlos Starck Grimberg estuvo vinculó a la Universidad del Valle como profesor asistente, desde el 4 de julio de 1987 hasta el 31 de enero de 1999. El retiro del servicio se produjo por renuncia presentada el 26 de enero de 1999, ante el Rector de la Universidad del Valle, decisión que fue aceptada a partir del 31 de enero de la misma anualidad. El 4 de febrero de 1994 se suscribió entre el demandante y la Universidad un contrato de comisión de estudios por el término de un año comprendido entre el

17 de enero de 1994 y el 16 de enero de 1995, el cual se prorrogó por un año más, hasta el 16 de enero de 1996. De acuerdo con el mencionado contrato el demandante tendría como beneficios económicos, entre otros, el correspondiente a su matrícula por valor de $1.480.500, cesantía, prima de vacaciones, prima de navidad, diez días de bonificación y la suma de $3.016.704 para su sostenimiento, representado en un total de cinco millones quinientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y nueve pesos ($5.586.569). Según las obligaciones adquiridas por la Universidad, la institución se comprometió a reincorporar al demandante una vez vencido el término de la comisión, acto que se llevó a cabo el 1º de julio de 1995, esto es, seis meses antes de finalizar la citada comisión. El señor Carlos Starck Grimberg envió comunicación el 15 de julio de 1999 al director jurídico de la Universidad en la que solicitó se le diera trámite a su retiro. El 17 de agosto del mismo año formuló petición relacionada con la liquidación de sus acreencias laborales. La entidad demandada mediante comunicación de 11 de noviembre de 1999, relacionó los diferentes rubros de la liquidación definitiva de prestaciones sociales equivalente a la suma de $12.881.344.05, de la cual se dedujo el valor de $5.242.648, por concepto de multa según lo estipulado en la cláusula tercera literal f) del contrato de comisión de estudios. El actor a través de escrito de 22 de noviembre de 1999 manifiesta que no acepta

la liquidación realizada, específicamente en lo que corresponde al valor de la multa impuesta y a la tardanza injustificada en el pago de tales prestaciones, lo que a su juicio da lugar a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del C.S. del Trabajo. Al momento de su desvinculación percibía una remuneración básica mensual de $1.218.094, valor que deberá tenerse en cuenta para todas las pretensiones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante auto de 22 de septiembre de 2000 (Fl. 19). Por medio de auto de 24 de abril de 2001 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de falta de competencia, por tener el demandante la condición de empleado público y remitió la actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Fl. 39). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 13 de agosto de 2001 admitió la demanda instaurada por el señor Carlos Starck Grimberg contra la Universidad del Valle (Fls. 42-43). La Universidad del Valle, a través de apoderado judicial, contestó la demanda a folios 55 a 57, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Solicitó, que al momento de proferirse sentencia, se desestimen las peticiones de la demanda por carecer de fundamentación fáctica y legal. Propuso la excepción de mérito o de fondo de carencia del derecho sustancial invocado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle, Sala de Decisión, mediante sentencia de 27

de octubre de 2006, se inhibió para decidir de fondo la presente controversia (Fls.143 a 151). En sustento se indicó, que dentro del presente asunto resulta inevitable emitir un pronunciamiento inhibitorio, por ineptitud de la demanda, toda vez que dentro de la misma, a pesar de presentarse en ejercicio de la que denomina la parte actora “acción laboral”, que para esta jurisdicción equivale a la de nulidad y restablecimiento del derecho, no se solicita la nulidad de acto administrativo alguno, así como tampoco se señaló el concepto de violación de las normas, las cuales por otra parte, no resultan aplicables al actor debido a que su vinculación como docente de UNIVALLE lo sustrae de la aplicación de las normas que invocó en el libelo contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ostenta el carácter de rogada, es decir, sólo puede pronunciarse respecto de los actos objetados y con base en los hechos y normas que se hayan indicado en la demanda. En casos como el presente, donde la demanda ha sido presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la misma es remitida por falta de jurisdicción a la Contencioso Administrativa, lo pertinente es otorgarle la oportunidad a la parte actora para adecuar la demanda conforme lo establecen los artículos 137 y subsiguientes del C.C.A., sin embargo, cuando ello no se cumple, no quiere decir que el Juez Administrativo deba proferir una decisión de fondo, máxime cuando al momento de proferir el fallo es imposible, pues para el caso en concreto, en primer término no se está solicitando la nulidad de ningún acto administrativo, y

en segundo lugar, no se señalaron de manera concreta las normas aplicables al caso y el concepto de violación. Según el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, hasta el último día de fijación en lista la parte actora está facultada para aclarar o corregir la demanda, acto procesal que debió haber sido ejecutado por el apoderado del demandante, en el sentido de adecuar la misma, teniendo en cuenta que los requisitos de una y otra jurisdicción para el ejercicio de la acción de carácter laboral varían considerablemente. De otra parte, y en gracia de discusión se considera que, el acto administrativo que tácitamente controvierte el actor, lo conoció el 11 de noviembre de 1999 y como presentó la demanda el 6 de septiembre de 2000, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada según lo establecido en el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión encontró el A quo, precariedad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual se inhibió para proferir fallo de fondo. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 152 - 153). En la sustentación del recurso argumentó que al producirse la decisión del Juez Laboral respecto a la excepción previa de falta de jurisdicción, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió la demanda, notificó a las partes y ordenó su fijación en lista por el término legal, sin que se formulara cuestionamiento alguno respecto a las deficiencias o carencia de

requisitos formales y legales de la demanda, por lo cual el demandante entendió que la acción y el procedimiento a seguir sería el de las normas sustanciales y procesales propias de la acción instaurada y calificada como de nulidad y restitución del derecho como así se surtió la actuación posterior al decreto y práctica de las pruebas solicitadas, de tal suerte que, si el Tribunal omitió realizar oportunamente el cuestionamiento y advertir las deficiencias de la demanda inicialmente presentada, la decisión final ha debido ser de fondo y no de naturaleza inhibitoria, evitando de esta forma un perjuicio irremediable al demandante. La acción que se promovió ante el juez laboral referente a la indemnización por falta de pago, de acuerdo a la ley, por tratarse de la reclamación de una suma diaria es posible que se formule dentro del término indicado en el inciso 2° del artículo 136 del C.C.A., el cual fue subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de

1998. A juicio del actor, si la acción se promovió ante el juzgado laboral el 6 de septiembre de 2000 y el tribunal la admitió mediante auto de 13 de agosto de 2001, no existe la caducidad aludida en el fallo impugnado.

Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico principal consiste en establecer si la demanda instaurada por el señor Carlos Starck Grimberg, cuyo trámite corresponde al de un proceso ordinario de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,

cumple con los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A., para poder emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas. Aborda entonces, en primer lugar la Sala, el aspecto relacionado con la aptitud procesal de la demanda frente al juicio en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Carlos Starck Grimberg por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ante la justicia ordinaria laboral, el 6 de septiembre de 2000 (Fl. 2). De manera expresa se indicó en el mencionado escrito demandatorio: “Con fundamento en los hechos expuestos pido a Ud. que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia condene a la Universidad del Valle,…a favor del Dr. CARLOS STARCK GRIMBERG, de las condiciones civiles indicadas al principio de esta demanda, a reconocer y pagar las siguientes sumas: a) La que resulte por concepto de cesantía equivalente a la suma de doce millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cinco centavos ($12.218.094) (sic) la cual fue liquidada por la Universidad en el documento que se adjunta con esta demanda. b) La que resulte por concepto de la indemnización por falta de pago en las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T. c) Honorarios de Abogado y costas del proceso.” (Fls. 2 a 7). La demanda, según se consignó en este proveído, fue remitida a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en consideración a que el demandante ostentaba la

condición de empleado público de acuerdo a lo expresado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en auto de 24 de abril de 2001. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la admitió por medio de auto de 13 de agosto de 2001 (Fls. 42 y 43).

2.- LA DEMANDA LABORAL ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ANTE

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: SIMILITUDES Y DIFERENCIAS Previo al estudio del caso de autos, procede la Sala efectuar un análisis de las principales similitudes y diferencias en las demandas sobre asuntos laborales, cuando se tramitan ante la jurisdicción ordinaria y cuando corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. Sea lo primero señalar que los derechos laborales que se debaten en ambas jurisdicciones tienen importantes elementos comunes. A partir de la Constitución Política de 1991, la protección al trabajo como principio constitucional debe considerarse “en todas sus modalidades”, como lo señala el artículo 25 de la Carta, con lo cual resulta evidente que la protección constitucional no solamente comprende el trabajo que se realiza bajo contrato de trabajo (ya sea de trabajadores particulares o de trabajadores oficiales), sino también el que se realiza mediante una relación o vínculo de empleo público, conocida como “relación legal y reglamentaria”. En desarrollo del señalado criterio constitucional, al trabajo que se realiza mediante contrato de trabajo y al que se efectúa en el vínculo de empleo público le son aplicables los principios constitucionales protectores del trabajo, y enumerados en el artículo 53 de la Constitución, como ha tenido ocasión de precisarlo la Corte Constitucional:

“ (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el trabajo es objeto de una especial protección constitucional “porque permite poner de realce la primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar.”2 Por ello, la Corte ha entendido que la Constitución protege relaciones laborales justas, en las que se aseguren “la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales (art. 53).”3 En este sentido, como ha señalado la Corte y lo advierte el Ministerio Público, la legislación laboral ha avanzado en el entendido que los derechos mínimos de todo trabajador, público o privado, no se circunscriben al pago del salario y de las demás prestaciones económicas, sino que se extiende al respeto de su dignidad como ser humano, en un creciente proceso de humanización de las relaciones laborales en todos sus órdenes.4 Ahora, si bien la Constitución no exige el mismo tratamiento legal en todos los aspectos de la relación laboral pública o privada5, en esencia la protección de la dignidad y de la integridad física y moral de los

trabajadores que se desempeñan en uno u otro ámbito debe ser la misma, en cuanto hace a derechos de toda persona que no pueden depender de la naturaleza de la empresa o entidad para la cual prestan sus servicios. Lo contrario significaría legitimar cierto grado de permisibilidad, bien en el sector público, bien en el privado, para la afectación de los derechos fundamentales del trabajador. Por ello, la Corte ha indicado que las condiciones dignas y justas del trabajo “sin las cuales la realización de una labor resultaría violatoria de los principios que fundamentan toda relación interhumana, sobretodo aquella donde el elemento de subordinación es el imperante, deben estar presentes en toda relación laboral, incluidas las que surgen entre la administración pública y sus servidores.”6 2 Sentencia C-100 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia C-521 de 1995. MP: Antonio Barrera Carbonell. 4 Sentencias T-461 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-439 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 5 Sentencia C.1106 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencia C-1163 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-051 de 1995, al examinar los cargos formulados en contra del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo que permitía condiciones especiales en materia de prestaciones sociales para los patronos que ejecutaran actividades sin ánimo de lucr

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