CE-76001-23-31-000-2001-01941-01(22928)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-01941-01(22928)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE
DE LA FUERZA PÚBLICA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CALIDAD DE
SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FUERO
PERSONAL / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública […]. Así las cosas, teniendo en cuenta que el daño alegado no puede ser imputado a la entidad demandada, deberá confirmarse la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de imputación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / NEXO CON EL SERVICIO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUTOR DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / MOTIVO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE
MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA /
MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / COPARTICIPACIÓN EN
LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / ACTO PROPIO / FUERO PERSONAL No es posible […] establecer con certeza la autoría del crimen, pues, si bien los agentes de policía involucrados en los hechos fueron destituidos de la institución a raíz de la muerte [de la víctima], la investigación penal no declaró su responsabilidad en el crimen. [S]i se admitiera que los agentes efectivamente sí participaron de forma alguna en el homicidio del también agente [víctima], el daño alegado en la demanda, no podrá ser imputado a la entidad estatal, por cuanto, queda claro que los hechos en los cuales perdió la vida el precitado agente, se presentaron en momentos en los cuales la víctima se encontraba completamente desligada de actividades propias del servicio y los actos en los cuales se presentó el homicidio no tenían nexo alguno con éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho personal del agente, desligado del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de
2006, rad. 15383, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / AUTOR DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CONFIGURACIÓN
DEL HOMICIDIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / FUERO
PERSONAL / NEXO CON EL SERVICIO
[H]aciendo un análisis objetivo y comparativo de [los] medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable (artículo 187 del C. de P.C., encuentra la Sala acreditado que el Agente de Policía [víctima] murió […] como consecuencia de un “Shock neurogénico”, luego de recibir múltiples impactos con proyectil de arma de fuego propinados por unos sujetos que se movilizaban en un vehículo [particular]. El día de los hechos [la víctima], quien se desempeñaba como Cabo Segundo de la Policía Metropolitana de Cali, se encontraba en traje de civil y en actividades desligadas del servicio, por cuanto había entregado turno de servicio a las 13 horas y los hechos se presentaron a las 18:30 horas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 187
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
CONTRADICCIÓN DEL HECHO PROBADO / COMISIÓN DEL HECHO
[L]as pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por los hechos que dieron lugar a la demanda, cuyo traslado fue solicitado por la parte demandante, podrán valorarse sin restricción alguna, por cuanto, fueron practicadas con citación o audiencia de la parte contra quien se aducen, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del C. de P.C., además; por haber sido incorporadas al proceso dentro de la respectiva oportunidad procesal, estuvieron a disposición de la parte demandada para que ejerciera el derecho de contradicción. [S]e procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 34038, C. P.
Myriam Guerrero de Escobar.
FACULTADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA / QUEJA CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN
DEL HOMICIDIO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
DESTITUCIÓN DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / REGLAMENTO
DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA
[L]a Dirección General del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en fallo de segunda instancia, consideró que en atención a la queja formulada por la esposa del occiso en la cual acusa a [dos] agentes de Policía […] como autores del homicidio de su esposo hecho por el cual fueron vinculados a una investigación de carácter penal por parte de la Fiscalía Quinta Unidad de Vida, Libertad Delegada y Pudor Sexual siendo proferida en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación; procedía la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto en él dispuso destituirlos de la Policía Nacional por infringir el reglamento de disciplina, al planear y colaborar en el homicidio del agente [víctima].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (e)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01941-01(22928)
Actor: MANUELA URREA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 1995, la señora Manuela Urrea Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Gabriel Villamil Urrea, Arney Cetina Urrea y Andrés Gil Urrea, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, por la muerte del señor Álvaro Gil Escobar ocurrida el 27 de noviembre de 1993, cuando se desempeñaba como agente de la Policía Nacional1.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $5.000.0002. 1 Folios 8 a 14 cuaderno uno. 2 Folio 8 El fundamento fáctico de la demanda fue expuesto en el acápite de “Hechos y Omisiones”
de la demanda, así: “2.1 El 27 de noviembre de 1993, en Cali, ÁLVARO GIL ESCOBAR, cuando se desempeñaba como C2o. de la Policía Nacional, fue atacado sorpresivamente a tiros con armas de dotación oficial por sus compañeros de armas los C2o.s FRANCISCO ANTONIO GONZÁLES y FERNANDO BETANCOURTH BERMÚDEZ, sujetos que además se valieron de un vehículo MAZDA 626LX, para facilitar la huída. Actualmente en contra de éstos y por estos mismos hechos cursa proceso penal por Homicidio ante la Fiscalía Quinta de Vida de Cali, pesando en su contra medida de aseguramiento. Mientras el primero se encuentra privado efectivamente de la libertad, el segundo huye en estos momentos de la justicia, eludiendo la orden judicial de captura. Este daño, incuestionablemente, deviene de graves imprevisiones, omisiones o descuido de la Administración, pues no es fácilmente excusable que hechos de esta naturaleza se presenten dentro de una institución de tan alta trayectoria, que presupone correcta conducta de sus componentes en el servicio, una formación en el porte y manejo de armas por parte de sus integrantes y una cuidadosa y permanente vigilancia de los mandos (…) 2.4 La muerte trágica del C2o. ÁLVARO GIL ESCOBAR dejó a su esposa e hijos sumidos en el dolor y en lamentables condiciones de pobreza, pues con su desaparición ha quedado privada no sólo de su apoyo moral sino de los medios económicos de los cuales derivaba su subsistencia.
2.5 Este hecho que incuestionablemente reviste las claras características de las fallas del servicio de la Administración Pública por la acción y omisión de sus C2o.s como bien se evidencia, no está provisto de alguna de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero, únicas circunstancia que por expreso mandato legal la exculpan o eximen de responsabilidad, pues en el último caso recuérdese que ello se predica sólo respecto de los particulares (…)”
2. La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 1995 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 y una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el daño se presentó fuera del servicio y sin ningún nexo con él4.
Para el efecto, arguyó que el hecho de que la Justicia Ordinaria a través de la Fiscalía, sea la autoridad que está conociendo el homicidio del Cabo de la Policía Gil Escobar y no la Justicia Penal Militar, es un claro indicador que la muerte de este último, al parecer a manos de sus compañeros, se produjo fuera del servicio y sin ningún nexo con su prestación, lo que hace que se desestime cualquier declaratoria de responsabilidad del ente demandado. Precisó, que el Estado Colombiano no está en capacidad legal de soportar señalamientos de responsabilidad por todas las muertes que ocurran en el país, y no puede afirmarse que la Policía Nacional haya fallado en la selección de su personal y en la posterior vigilancia de sus uniformados, pues, cuando este tipo de delitos ocurren, lo procedente es la inmediata separación
de sus cargos, luego de efectuarse las averiguaciones respectivas, como sucedió en este caso. 3 Folio 15 4 Folios 22 a 25 Finalmente, la entidad demandada llamó en garantía a los uniformados de la Policía involucrados como autores de la muerte de su compañero y también uniformado GIL ESCOBAR.
3. El llamamiento en garantía fue aceptado por el Tribunal en auto de 10 de mayo de 19965, en consecuencia, se ordenó la notificación personal de la demanda a los llamados, sin que fuera posible su vinculación al proceso, por cuanto la entidad llamante no adelantó los trámites necesarios para lograr la notificación de la demanda.
4. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 20 de junio de 2000, por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada, al considerar que no se encuentra probada la falla del servicio alegada en la demanda, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6.
En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandante7 adujo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estructuran la responsabilidad del Estado por falla del servicio, lo que impone a la entidad la obligación de reparar integralmente los perjuicios reclamados. En efecto, señaló que los “hechos tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño de grave magnitud que por expreso mandato del Art. 90 de la C.N. debe ser reparado”.
La entidad demandada8, reiteró que en este caso no se puede declarar la responsabilidad administrativa del ente público demandado por la muerte causada con arma de fuego al señor ÁLVARO GIL ESCOBAR, toda vez que en este asunto, se configura una de las eximentes de responsabilidad que se denomina “Culpa personal del agente”, por cuanto los agentes de la Policía que fueron identificados como posibles autores del homicidio, no se encontraban en servicio, por el contrario se encontraban en franquicia y no portaban en ese momento sus armas de dotación, de modo que actuaron como simples ciudadanos, despojados de toda autoridad. Así las cosas, no puede inferirse de su culpa personal, una falla del servicio, pues en ningún momento se presentó una mala, deficiente o inexistente prestación de éste.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 24 de agosto de 20019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: 5 Folio 28 6 Folio 94 7 Folio 97
8Folios 99 a 123 9 Folios 124 a 130 cuaderno principal “Bien se sabe que el artículo 90 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial del Estado cuando hay lugar a imputarle daños antijurídicos causados por la acción y por la omisión de las autoridades públicas. Quiere decir que verificado el daño del bien protegido por el derecho, verificado que este daño se ha ocasionado por la conducta omisiva, activa o ineficiente de los agentes estatales en la prestación del servicio público, existiendo por lo tanto título de
imputación y verificado el nexo causal entre la fuente normativa de la responsabilidad y la lesión ocasionada, hay lugar para predicarse la responsabilidad del Estado. Bajo esta perspectiva, en el presente asunto, se encuentra sin lugar a dudas (sic), la realización de un daño, cual es la muerte del señor ÁLVARO GIL ESCOBAR, por múltiples heridas causadas con proyectil de arma de fuego que le produjeron múltiples fracturas craneanas, laceración cerebral que lo conducen a un choque neurogénico, igualmente presenta heridas en vísceras vitales (corazón y pulmones) que provocan un choque hipovolémico que le ocasionó la muerte. La demanda pretende que el Tribunal declare al Estado responsable de tal insuceso, basado en la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, cuando no existe plena prueba en el expediente que lleve a concluir que los hechos descritos hayan sido causados por agentes de dicha institución. A folios 731 del cuaderno No. 2 aparece certificado expedido por el Comandante de la Policía Metropolitana de esta ciudad afirmando que la muerte del señor GIL ESCOBAR no se produjo en actos propios del servicio. Obran en el proceso penal pruebas de que los agentes de la Policía Nacional no cometieron el ilícito que causó a los actores los perjuicios ahora reclamados. Así se concluyó en la actuación penal que ‘los testimonios que incriminan a Francisco Gonzáles no alcanzaron a tener la certeza suficiente sobre la existencia de una amenaza que éste hubiera hecho a su compañero de armas GIL ESCOBAR días
antes de su muerte…’. ‘En las descripciones dados por los testigos dicen que uno de los agresores era negro y de mediana estatura, el hecho de que Gonzáles coincida con estas características no es suficiente para tomarlo como indicio grave en su contra, debido a que la descripción dada por los testigos es ambigua y no identifica en forma tal que individualice a determinada persona.’ Así las cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar no conducen a la certeza sobre la responsabilidad de Francisco Gonzáles como autor determinador del homicidio de Escobar Gil, como tampoco responsabilidad frente al ex agente Fernando Betancourth a quien la Fiscalía precluyó investigación aduciendo que ‘… existe a su favor duda probatoria y no hay en su contra prueba que configure indicio grave de responsabilidad. De lo anterior podemos decir que no se logra demostrar efectivamente que la administración fuera responsable por el daño reclamado debido a que no se comprueba en forma contundente la responsabilidad de sus miembros en los hechos que aquí se acusan; además la duda sobre si los agentes procesados fueron o no los que causaron el daño aquí reclamado, da lugar a concluir que efectivamente no se logra comprobar la falla en el servicio la cual sirvió de base a las pretensiones de la parte actora. Para la Sala, todos estos elementos son claros e indicadores de la inexistencia del nexo instrumental alegado por la demandante para lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado por vía de falla presunta, por tanto la parte actora debió probar la falla en el servicio en la cual pudieron haber incurrido los señores Francisco Gonzáles y Fernando Betancourth en sus calidades, respectivamente, de agentes de la Policía Nacional que comprometiera a la institución como a su vez a la Nación
Colombiana (…)” Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 2 de abril de 200210, interpuso recurso de apelación. El recurrente fundamentó su disentimiento en los mismos argumentos expuestos en primera instancia, en cuanto a que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en este caso, por la actuación irregular y contraria a derecho que ocasionó un daño antijurídico que debe ser reparado.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 12 de abril de 2002 y se admitió en esta Corporación el 26 de junio de 200211.
En auto de 23 de agosto de 2002, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término de traslado, el Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada12 solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, en este caso el daño antijurídico alegado no puede ser imputado al Estado, pues no se probó que los agentes presuntamente involucrados en el crimen actuaron en actos propios del servicio, con ocasión de éste o con instrumento del mismo. En esta oportunidad, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que este asunto
pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $9.610.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $11.750.28013 solicitada por concepto 10 Folios 133 y 134 ibídem 11 Folios 137 y 142 ibídem 12 Folios 147 a 151ibídem 13 Suma que se obtiene de multiplicar por 1.000, el valor de compra del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (folio 14, cdno.1), certificado por el Banco de la República y de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto 2 de abril de 2002 por la parte actora, contra la sentencia de 24 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como cuestión previa, es menester señalar que las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por los hechos que dieron lugar a la demanda, cuyo traslado fue solicitado por la parte demandante, podrán valorarse sin restricción alguna, por cuanto, fueron practicadas con citación o audiencia de la parte contra quien se aducen, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del C. de P.C., además; por haber sido incorporadas al proceso dentro de la respectiva oportunidad procesal, estuvieron a disposición de la parte demandada para que ejerciera el derecho de contradicción. Precisado lo anterior, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas
obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del Cabo Segundo de la Policía ÁLVARO GIL ESCOBAR, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 1993. Del material probatorio obrante en el proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. Según Registro Civil de Defunción proveniente de la Notaría Catorce de Cali14, el señor ÁLVARO ESCOBAR GIL falleció el 27 de noviembre de 1993 como consecuencia de un “Shock
Neurogénico”.
2. En Necropsia Médico Legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, Seccional Cali, de fecha 27 de noviembre de 199315, se registra que el cadáver del señor ÁLVARO GIL ESCOBAR presentaba 19 impactos con proyectil de arma de fuego que le produjeron fracturas craneanas y laceración cerebral situación que lo condujo a choque neurogénico y su posterior fallecimiento. publicado a través de la página Web www.banrep.gov.co. 14 Folio 25 cuaderno dos 15 Folio 131cuaderno dos
3. En Informe de Investigación por Homicidio16 de fecha 27 de noviembre de 1993 rendido por la Policía Metropolitana de Cali, se informó sobre la muerte del Cabo Segundo ÁLVARO GIL ESCOBAR, así: “Los suscritos agentes ABONIA GONZÁLES y OCAMPO GUTIÉRREZ RIVER adscritos a la Policía
Judicial de conformidad con el artículo 285 C.P.P. y en concordancia con el artículo 172 del C.P. juramos que en la presente certificación decimos la verdad y los hechos son como siguen:
FECHA: 27-11-93
LUGAR: AV. 7N con calle 24. HORA: ilegible NOMBRE DEL OCCISO: ÁLVARO GIL ESCOBAR (…) presenta múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo.
FORMA COMO OCURRIERON LOS HECHOS: De acuerdo a lo manifestado por unas personas a quien más adelante relaciono (sic) los hechos se presentaron en el lugar y hora mencionada cuando el hoy occiso se encontraba frente o posiblemente salía del almacén “Modas USA” de propiedad del SR. PERFECTO ANTONIO CURE (…) cuando fue interceptado por varios sujetos quienes se movilizaban a bordo de dos vehículos MAZDA color oscuro y plateado, quienes indiscriminadamente dispararon contra la humanidad del hoy occiso y según lo informado por el señor CURE, en vista de eso hizo varios disparos con un revólver de su propiedad, es de anotar que alguno de los sujetos participes del homicidio estuvieron rondando desde tempranas horas el sitio (…).
ARMAS Y MEDIOS UTILIZADOS: Armas de fuego calibres 9mm y 7.65 mm, por las vainillas encontradas en el lugar.
MÓVILES: Al parecer venganzas personales AGRESORES: Sujetos que se movilizaban en los vehículos antes descritos.
ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA POLICÍA: Inicialmente el caso fue avocado por la patrulla 148 (…) quienes preservaron la escena del delito, posteriormente arribó la Unidad Judicial quien dialoga con
los testigos quienes confirmaron la versión referente a los vehículos participantes del homicidio sin especificar placas (…)”
4. En el Informe Administrativo por muerte, de fecha 3 de diciembre de 1993, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali17 sobre los hechos acaecidos el 27 de noviembre de 1993, informó: “El día 271193 a las 18:50 horas cuando el Agente GIL ESCOBAR ÁLVARO transitaba a pie y en traje
de civil por la Av. 7N con calle 24 Norte de Cali, fue agredido por varios individuos que se movilizaban en un vehículo marca Mazda LX, sin más datos, quienes le propinaron disparos de arma de fuego que le produjeron la muerte logrando escapar los agresores. El agente había realizado segundo turno de vigilancia hasta las 13:00 horas (…). Analizadas las circunstancias que produjeron el fallecimiento del Agente GIL ESCOBAR ÁLVARO tenemos que ocurrió cuando el mencionado se hallaba en traje de civil y en el momento no se encontraba en turno de vigilancia.”
5. Por el homicidio del agente ÁLVARO GIL ESCOBAR18, la Fiscalía Quinta Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual, inició investigación penal contra los agentes de la Policía FRANCISCO ANTONIO GONZÁLES y FERNANDO BETANCOURTH, como posibles autores del delito de “Homicidio Agravado”, por cuanto la esposa del occiso había escuchado en voces de su compañero días antes de su muerte que estos policiales en complicidad con el particular PERFECTO ANTONIO CURE PASCUELEpertenecían a una banda criminal que se dedicaba a hacer
16 Folio 138 cuaderno dos 17 Folio 714 cuaderno tres 18 Folios 189 a 199 cuaderno dos asaltos bancarios, entre otros hechos reprochables, y ante la negativa de la víctima de participar en estas actividades delincuenciales, le quitaron la vida para ocultar información que los incriminara. Así pues, en resolución de 19 de agosto de 1994 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra de los citados agentes por el delito de homicidio agravado19. El último de los sindicados fue declarado persona ausente dentro del proceso, por cuanto, no había sido posible su vinculación mediante indagatoria.
6. En decisión de 3 de febrero de 1995, la citada Fiscalía Quinta de vida al calificar el mérito sumarial20 profirió resolución de acusación contra del particular PERFECTO ANTONIO CURE PASCUELE y contra el agente de la Policía FRANCISCO ANTONIO GONZÁLES ORDÓÑEZ, como autores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en persona del agente ÁLVARO GIL ESCOBAR, reiterando las órdenes de captura dictadas en su contra. Respecto del sindicado FERNANDO BETANCOURTH, declaró la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra por errores de procedimiento en su vinculación al proceso, por lo que retrotrajo toda la actuación hasta la etapa de instrucción.
7. El 14 de marzo de 1995, la Dirección General del Ministerio de Defensa, Policía Nacional21, en fallo de segunda instancia, consideró que en atención a la queja formulada por la esposa del occiso en la cual acusa a los agentes de Policía FRANCISCO ANTONIO GONZÁLES y
FERNANDO BETANCOURTH como autores del homicidio de su esposo hecho por el cual fueron vinculados a una investigación de carácter penal por parte de la Fiscalía Quinta Unidad de Vida, Libertad Delegada y Pudor Sexual siendo proferida en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación; procedía la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto en él dispuso destituirlos de la Policía Nacional por infringir el reglamento de disciplina, al planear y colaborar en el homicidio del agente ÁLVARO GIL ESCOBAR en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 1993.
8. El 6 de agosto de 1996, el Juzgado 14 Penal del Circuito22 profirió fallo de primera instancia, en el que absolvió al señor FRANCISCO ANTONIO GONZÁLES ORDÓÑEZ de toda responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el que se le acusó y adelantó juicio, en aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO.
9. El 5 de noviembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada de Vida23 al calificar el mérito sumarial en relación con la investigación penal iniciada en contra del señor 19 Folios 235 a 242 cuaderno 2 y 366 a 371 ibídem 20 Folios 456 a 475 cuaderno tres 21 Folios 514 a 520 ibídem 22 Folio 640 a 690 ibídem 23 Folio 692 a 700 ibídem FERNANDO BETANCOURTH BERMÚDEZ sindicado del delito homicidio del señor ÁLVARO GIL ESCOBAR, profirió preclusión de la instrucción por cuanto consideró que las pruebas recaudadas
en el proceso no lo vinculan en forma alguna con la comisión del ilícito investigado. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable (artículo 187 del C. de P.C., encuentra la Sala acreditado que el Agente de Policía ÁLVARO GIL ESCOBAR murió el día 27 de noviembre de 1993 como consecuencia de un “Shock neurogénico”, luego de recibir múltiples impactos con proyectil de arma de fuego propinados por unos sujetos que se movilizaban en un vehículo marca MAZDA LX. El día de los hechos el agente de Policía GIL ESCOBAR, quien se desempeñaba como Cabo Segundo de la Policía Metropolitana de Cali, se encontraba en traje de civil y en actividades desligadas del servicio, por cuanto había entregado turno de servicio a las 13 horas y los hechos se presentaron a las 18:30 horas. Por la muerte del agente GIL ESCOBAR se inició investigación de carácter penal contra los agentes de policía FRANCISCO ANTONIO GONZÁLES y FERNANDO BETANCOURTH y contra el particular PERFECTO ANTONIO CURE PASCUELE, quienes fueron vinculados al proceso en calidad de presuntos autores del delito de Homicidio Agravado, por cuanto, según la versión de la compañera de la víctima, ésta días antes de su muerte le había manifestado que estos agentes de la Policía pertenecían a una banda de asaltantes que se dedicaba a desarrollar actividades delincuenciales en la ciudad de Cali y ante su renuencia de participar en ellas, determinaron su muerte.
La investigación penal concluyó con la preclusión de la instrucción a favor del agente FERNANDO BETANCOURTH y con la resolución absolutoria en aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO o duda razonable a favor del procesado FRANCISCO ANTONIO GON
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