CE-76001-23-31-000-2001-02043-01(25001)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-02043-01(25001)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Niega PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Se debe acreditar vínculo contractual o legal [S]e debe tener en cuenta que para aceptar el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, también se debe demostrar un vínculo contractual o legal entre el Banco de la Republica y Colmena S.A. De pleno se descarta la existencia de un vínculo contractual, toda vez que no existe entre el demandado y Colmena un título de tal naturaleza. En cuanto una relación de tipo legal, no se observa de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, que dicho tipo de relación exista. Tal ausencia se da bajo el entendido de que los hechos de la demanda se dirigen al actuar del Banco de la República, no al de las entidades que aplicaron sus regulaciones. Si bien hay una relación de subordinación de una con la otra, respecto a la causa del daño alegado por la parte actora, dicha relación no es relevante para la imputación que pretende ser demostrada por la parte actora, pues la actividad de regulación del Banco de la República es una situación autónoma frente a la aplicación de las mismas por los particulares. Al no existir coherencia sobre los hechos imputados en la demanda y los hechos referidos en el llamamiento en garantía respecto de Colmena S.A., no se puede establecer una relación legal que haga necesaria la intervención de la entidad financiera. LITISCONSORTE FACULTATIVO – Definición / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Los litisconsortes tienen relaciones jurídicas independientes De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán
considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les dé una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50
FORMAS DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE FACULTATIVO / LITISCONSORTE FACULTATIVO – No lo puede conformar el juez de oficio porque es por voluntad de las partes / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Diferencia con litisconsorte necesario / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litisconsorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad
de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C.P.C., en la medida, que la cuestión litigioso no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y la Nación - Congreso de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del Banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo faculta para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 541 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 540 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 556 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 / LEY 31 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02043-01(25001)A
Actor: YOLANDA ARTEAGA DE OLIVEROS
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Banco de la República en contra de el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Valle el 5 de diciembre de 2002, en cuanto negaron la vinculación del BANCO COLMENA y
la NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES YOLANDA ARTEAGA DE OLIVEROS, actuando mediante apoderado debidamente constituido, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la 1 Nación - Banco de la República, con ocasión de la expedición de la Resolución Externa No.18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se fijó una formula de corrección monetaria para la unidad de poder adquisitivo constante - UPAC. En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros
S.A. y al Banco Colmena S.A., teniendo en cuenta el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999. En el mismo escrito, solicitó vincular a la Nación - Congreso de la República, en calidad tercero que pudiera resultar afectado con la sentencia definitiva. Para respaldar su petición argumentó que la Resolución No. 18 de 1995 atendió los parámetros fijados en la ley 31 de 1992. El Tribunal de origen en auto de diciembre 5 de 2002, negó el llamamiento en garantía de la entidad bancaria Colmena S.A. considerando el A-quo que: "dispone la sala no acceder al llamamiento, como quiera que mediante providencia separada se corrigen los autos admisorios de la demanda y de la adición ordenando la notificación de los mismo a la entidad financiera y vinculándola al proceso como entidad demandada tal y como se puntualizó en la demanda " Así mismo, en auto de la misma fecha, el Tribunal de primera instancia negó la vinculación de la Nación, al considerar que teniendo en cuenta que la causa generadora de¡ supuesto perjuicio cuya indemnización se pretende, lo constituye la declaratoria de nulidad de la Resolución No.-t8 de 1995 por parte del Consejo de Estado, basado en que para el efecto atendió a los parámetros fijados por el legislador en la Ley 31 de 1992. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Banco de la República inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación en contra de dichos autos y señaló: Respecto del llamamiento del Banco Colmena S.A.: 1. "si bien COLMENA ha sido demandado dentro del proceso, su
vinculación solo establece relación jurídica procesal de contradicción con el demandante y en momento alguno con mi representado, relación que el ejercicio del derecho de acción que le compete y bajo el principio de economía procesal, puede ejercer bajo la figura de llamamiento en garantía al darse los requisitos que el artículo 57 C.P. C. exige para tal fin," 2. "En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, al referirse al llamamiento en garantía que hiciera el BANCO DE LA REPUBLICA a GRANAHORAR dentro de la acción de reparación directa No. 2001-1271 que cursa ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: "La sala considera igualmente que frente a esa entidad crediticia procede el llamamiento en garantía. Es evidente que entre aquella entidad crediticia y el Banco de la Republica existe una relación legal, por cuanto si bien los actores solicitaron en su demanda la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República por haber aplicado, al calcular el UPAC, una fórmula de corrección monetaria errada, también es cierto que la entidad crediticia llamada en garantía aplicó dicha fórmula en el contrato de mutuo que celebró con los actores y precisamente fue exceso de lo pagado a esa entidad - INDEBIDO PAGO-. Lo que aquellos consideran como causa de los perjuicios cuya indemnización reclaman en este juicio. " 3. "Es indiscutible entonces que COLMENA recibió el pago de los dineros que constituyen el eventual daño que dio origen al presente proceso, en la medida en que conforme al régimen legal aplicable al sector financiero, resultó posible que, en desarrollo de su objeto, la mencionada entidad
pudiera pactar sus operaciones activas de crédito en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, como en efecto se afirma en la demanda.' 4. "La acción de restitución o repetición del pago de lo no debido se somete a un régimen legal especial, que impone necesariamente la intervención de quien ha recibido el pago. En primer término, de acuerdo con el artículo 2318 del Código Civil, es éste quien tiene la obligación legal de restituir el dinero que le ha sido entregado y, si lo ha recibido de mala fe, debe reembolsarlo con Intereses.-' 5. "Así las cosas existiendo una relación legal que permita al BANCO DE LA REPÚBLICA poder exigir, en caso de una eventual condena, el pago o el reembolso de lo pagado a COLMENA, surge para aquel un derecho que le permite ejercer como acción-naturaleza del llamamiento en garantíadentro del presente proceso, con el fin de que la sentencia se decida Igualmente, no solo sobre la relación vinculante entre el demandante y la parte plural demandada, sino entre el BANCO DE LA REPUBLICA y COLMENA, independiente del destino que tenga COLMENA como demandado. " Respecto del llamamiento de la Nación-Congreso de la República.
1. Tal como se manifiesta en el escrito de solicitud y en la respectiva contestación de la demanda, existe un interés de la NACIÓN, representada por el Presidente del Senado de la República, o lo que es lo mismo interés del CONGRESO DE LA REPUBLICA, en el resultado del presente proceso, derivado de su competencia para conocer de las políticas de vivienda, campo donde tuvo aplicación la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, ACTO
ADMINISTRATIVO de donde se pretende derivar los eventuales perjuicios pedidos en la demanda, no obstante la clara disposición del artículo 86 del
C. C.A. de excluir los actos administrativos como objetos de esta acción de reparación directa.
2. De acuerdo con la sentencia C-383 de mayo 27 de 1999, no existió libertad para la Junta Directiva del Banco de la República en la expedición de la Resolución 18 de 1995, para la fijación de la metodología del calculo del UPAC, por que el legislador le señaló a la Junta Directiva del Banco de la República la manera de hacerlo.
3. La demanda de la referencia tiene por fundamento la aplicación de la Resolución 18 de 1995, acto administrativo que se ajustó a la voluntad legislativa contenida en la Ley 31 de 1992.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará parcialmente la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen:
I. Llamamiento a COLMENA: Respecto al llamamiento de la entidad financiera, el Banco de la Republica solicito que en el caso de una eventual condena favorable a la parte demandante se ordena a COLMENA S.A. hacer los reembolsos correspondientes a los demandantes favorecidos por el fallo. La parte demandada considero que: "si bien la demanda se basa en los supuestos daños que causo el BANCO DE LA REPUBLICA con la expedición sus actos administrativos, le resulta imposible desconocer que si no se hubieran suscrito contratos de mutuo a los cuales se aplicaron las reglamentaciones fijadas por el BANCO DE LA REPUBLICA, no
hubiera podido existir potencialidad fijadas del daño que dice la demandante se le causó. También considera la apoderada del Banco de la República que es deber de la entidad que representa, en el caso de una eventual condena, repetir en contra de las personas que se vieron beneficiadas con el pago de los contratos de mutuo, para evitar así la configuración de un enriquecimiento sin justa causa. Respecto a las anteriores consideraciones se debe tener en cuenta que para aceptar el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, también se debe demostrar un vinculo contractual o legal entre el Banco de la Republica y Colmena S.A. De pleno se descarta la existencia de un vínculo contractual, toda vez que no existe entre el demandado y Colmena un título de tal naturaleza. En cuanto una relación de tipo legal, no se observa de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, que dicho tipo de relación exista. Tal ausencia se da bajo el entendido de que los hechos de la demanda se dirigen al actuar del Banco de la República, no al de las entidades que aplicaron sus regulaciones. Si bien hay una relación de subordinación de una con la otra, respecto a la causa del daño alegado por la parte actora, dicha relación no es relevante para la imputación que pretende ser demostrada por la parte actora, pues la actividad de regulación del Banco de la República es una situación autónoma frente a la aplicación de las mismas por los particulares. Al no existir coherencia sobre los hechos imputados en la demanda y los hechos referidos en el llamamiento en garantía respecto de Colmena S.A., no se puede establecer una relación legal que haga necesaria la intervención de la entidad
financiera.
2. Llamamiento a la Nación-Congreso de la República De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros.
Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les dé una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta. La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litisconsorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos
intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C.P.C., en la medida, que la cuestión litigioso no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y la Nación - Congreso de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del Banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo faculta para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle el 5 de diciembre de 2002, en cuanto negó la vinculación de Colmena S.A. y la Nación – Rama Legislativacomo entidades llamadas en garantía. DEVUÉLVASE el proceso una vez ejecutoriado el presente auto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala
SALVO VOTO
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
SALVO VOTO
RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Por compartir el criterio expuesto por la señora Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez en su salvamento de voto, con el debido respeto adhiero a lo allí consignado.