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CE-76001-23-31-000-2001-02160-01(25194)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-02160-01(25194)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que niega llamamiento en garantía / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la

dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de agosto de 1999, exp. CE-SEC3-EXP1999N15871. LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Es discrecionalidad del actor, su elección no puede arrogársela el demandado, ni aún cuando se pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero / LITISCONSORCIO NECESARIO – No procede de oficio cuando no hay prueba en el expediente La integración del litisconsorcio facultativo, sin duda, es una facultad del actor, y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal defensa habrá de ser valorada como una excepción que, eventualmente, podrá dar lugar a la exoneración de aquél, sin que resulte necesario, ni procedente, vincular a personas distintas de las que ya son parte en el proceso. Además, no obra en el expediente prueba alguna de que la Nación deba ser tenida como litisconsorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez. Por último, no sobra señalar que la expedición de la Ley 31 de 1992 no otorga al Banco de la República un derecho que le permita solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer; simplemente, justificaría su vinculación al proceso en calidad de demandada, si, como se dijo, la parte actora lo hubiera solicitado en su

debida oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02160-01(25194)A

Actor: LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ MALVEHY

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, el 21 de marzo de 2003, por medio del cual negó el llamamiento en garantía de la Nación – Congreso de la República solicitado, por el Banco de la República.

ANTECEDENTES La demanda El 30 de mayo de 2001, los señores Luis Miguel Velásquez Malvehy y María del Rosario Malvehy Lasso, actuando por medio de apoderado, demandaron al Banco de la República, en ejercicio de la acción de reparación directa. Solicitaron se declarara al demandado responsable por los perjuicios ocasionados con la expedición de la resolución No. 18, artículo 1 del 30 de junio de 1995 de su Junta Directiva, que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente. Sostuvieron que el Banco de la República causó un daño antijurídico al ordenar, a través de la Resolución 18 del 30 de junio 1995, liquidar el UPAC

teniendo en cuenta el DTF y no el índice de precios al consumidor (IPC). Agregó que la fórmula establecida por el Banco de la República generó un cambio y desequilibrio económico sustancial en las condiciones económicas del contrato de mutuo que celebraron con el Banco Central Hipotecario BCH. Por lo anterior, solicitaron se condene al Banco de la República, al pago de las sumas pagadas de más, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y al pago de los perjuicios materiales ocasionados. Contestación de la demanda y llamamiento en garantía El 28 de mayo de 2002, el Banco de la República contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a la Aseguradora Colseguros S.A., al Banco Central Hipotecario en liquidación y que se “llamara como tercero” a la Nación - Senado de la República. En relación con las compañías de seguros, sostuvo que el Banco de la República suscribió un contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria número 1999, en virtud del cual tiene derecho a que, en caso de ser condenado judicialmente con ocasión de la demanda interpuesta por Luis Miguel Velásquez Malvehy y Maria del Rosario Malvehy Lasso, sean las aseguradoras las obligadas al pago. En cuanto al Banco Central Hipotecario, afirmó que fue dicha entidad la que recibió el pago de los dineros por el contrato de mutuo celebrado con los demandantes y, por ello, consideró que, de existir un daño, el mismo se derivó del

contrato de mutuo. Agregó que, de no prosperar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, es deber del Banco de la República repetir contra quienes se beneficiaron del mencionado pago, lo que lo faculta para llamar en garantía a la entidad financiera mencionada. Finalmente, teniendo en cuenta que en las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda se incluyó la del “hecho determinante de un tercero, que es la Nación – Congreso de la República, por el hecho del legislador derivado de leyes formales y decretos con fuerza de tales”, solicitó llamar a la Nación, representada por el señor Presidente del Senado, como tercero que podría verse perjudicado en caso de que la demanda prospere. Providencia Impugnada El 21 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle se pronunció sobre la solicitud de llamamiento en garantía. Admitió el llamamiento de las compañías de seguro, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55, 56 y 57 del C.P.C. Así mismo, aceptó el llamamiento del Banco Central Hipotecario, pese a que, en la parte motiva de la providencia, no hizo ninguna consideración al respecto. Por último, negó el llamamiento de la Nación – Congreso de la República, por considerar que “la acción invocada no consagra la reparación del daño por la expedición y aplicación de una norma declarada ilegal o inconstitucional, a menos que el mismo fallo disponga efectos retroactivos para la decisión, condición que no se ha dispuesto en el presente caso.” Recurso de apelación El 30 de abril de 2003, la apoderada del Banco de la República apeló la

providencia mencionada, con fundamento en los siguientes argumentos: “Al respecto se hace necesario hacer algunas precisiones bajo las cuales se ampara la procedencia de la citación de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA en los términos solicitado por el BANCO DE LA REPÚBLICA.. Sea lo primero establecer que si bien no se trata de un litisconsorte de naturaleza tal que la sentencia no pueda ser proferida sin su comparecencia, el fundamento legal de su vinculación, es la aplicación del principio de economía procesal, en virtud del cual se solicita la vinculación del tercero por tener éste un interés directo y esencial en el resultado del proceso. Es la ley la que le otorga el carácter de litisconsorte de la parte que convoca, y la relación entre ellas estará dada por la solución de la relación entre demandante y demandada.” Por lo anterior solicitó, vincular a la Nación – Senado de la República. CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de

llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto No. 15871 de 1999 es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Caso concreto Llamamiento a la Nación - Senado de la República El Banco de la República solicitó que se vinculara a la Nación – Senado de la República, arguyendo que, en la contestación de la demanda, se presentó como excepción el “hecho determinante de un tercero”, consistente en la expedición de la ley 31 de 1992. El Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía. Parece, más bien, que la apoderada del Banco estima necesario traer al proceso, en condición de demandado, al tercero a quien considera responsable del daño que el demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, evidentemente, de un litisconsorte facultativo, cuya participación en el proceso sólo procede cuando el demandante dirige contra él las pretensiones formuladas. La integración del litisconsorcio facultativo, sin duda, es una facultad del

actor, y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal defensa habrá de ser valorada como una excepción que, eventualmente, podrá dar lugar a la exoneración de aquél, sin que resulte necesario, ni procedente, vincular a personas distintas de las que ya son parte en el proceso. Además, no obra en el expediente prueba alguna de que la Nación deba ser tenida como litisconsorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez. Por último, no sobra señalar que la expedición de la Ley 31 de 1992 no otorga al Banco de la República un derecho que le permita solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer; simplemente, justificaría su vinculación al proceso en calidad de demandada, si, como se dijo, la parte actora lo hubiera solicitado en su debida oportunidad. La Sala confirmará la decisión del a quo, con base en las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el auto proferido el 21 de marzo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero.- DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente Sección

RICARDO HOYOS DUQUE MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

SALVAMENTO DE VOTO DE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02160-01(25194)

Actor: LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ MALVEHY Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA SALVAMENTO DE VOTO Por compartir el criterio expuesto por la señora Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez en su salvamento de voto, con el debido respeto me adhiero a lo allí consignado.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Fecha ut supra.

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