CE-76001-23-31-000-2001-02342-01(7945)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-02342-01(7945)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Suspensión provisional procedente al no tener disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado / SUPENSION PROVISIONAL DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Procedencia por confrontación con documento público sobre indisponibilidad de servicios públicos Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali contra el auto de 17 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la suspensión provisional de la Resolución N.° C2U-288 de 30 de junio de 2000, de la Curaduría Urbana N.° 2 de Santiago de Cali otorgó a licencia de urbanización a Trituradora Saratoga Ltda. para desarrollar un PROYECTO URBANÍSTICO DE LOTEO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Para la Sala, el Oficio No. 3010-350-98 del Gerente de ACUACALI S.A. ESP no contiene una certificación sobre la disponibilidad de los servicios de agua y alcantarillado durante el término de la licencia. Al contrario, la Empresa manifiesta, en cuanto al agua, que no existe la estación de bombeo; y respecto del alcantarillado, que el sector está por fuera del área considerada en el diseño de los colectores de la zona; en otras palabras, que no cuenta con el servicio, y que todavía es preciso evaluar la capacidad hidráulica instalada, para determinar cómo se incorporarán los aportes del área al sistema existente. De este documento público, concluye la Sala que a la solicitud de licencia de urbanismo no se acompañó la certificación sobre disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, y por tanto, la licencia de urbanismo contravino en
forma ostensible el artículo 11 del Decreto 1052 de 1998. Se revocará el auto apelado.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN C2U-288 DE 2000 (30 de junio)
CURADURÍA URBANA No. 2 DE CALI (Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02342-01(7945)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: CURADURIA URBANA N° 2 DE CALI Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali contra el auto de 17 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la suspensión provisional de la Resolución N.° C2U-288 de 30 de junio de 2000, de la Curaduría Urbana N.° 2 de la misma ciudad, acusada por el Municipio en acción de nulidad.
I. EL ACTO ACUSADO Mediante la Resolución N.° C2U-288 de 30 de junio de 2000, el Curador Urbano N.° 2 de Santiago de Cali otorgó a licencia de urbanización a Trituradora Saratoga Ltda. para desarrollar un PROYECTO URBANÍSTICO DE LOTEO PARA
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, POR EL SISTEMA DE LOTEO INVIDIVIDUAL, denominado «Ciudadela Verde», en un predio de su propiedad (Hacienda Saratoga), sustraído a las áreas de reserva forestal de los ríos Cali y Meléndez en virtud de la Resolución 0126 de 1998 (9 de febrero), del Ministerio del Medio Ambiente.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado de la demanda, el Municipio de Cali solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que viola las siguientes normas superiores: II.1. La Resolución 126 de 1998 (9 de febrero), del Ministerio del Medio Ambiente, «por medio de la cual se hacen unas sustracciones de las áreas de Reserva Forestal del Río Cali y del Río Meléndez, creadas mediante Resoluciones Números 9 de 1938, 5 de 1943 y 7 de 1941 respectivamente, proferidas por el Ministerio de Economía Nacional».
El actor sostiene que el predio «Hacienda Saratoga» fue sustraído de la reserva forestal a condición de que se cumplieran las obligaciones establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° de la Resolución 126, y que estas no se han cumplido. II.2. El artículo 11 del Decreto 1052 de 1998, que señala –dice el actor– «los documentos adicionales para la licencia de urbanismo, como son las copias heliográficas del proyecto y certificación expedida por la autoridad o autoridades municipal o distrital competente, acerca de la disponibilidad de servicios públicos en el predio objeto de la
licencia, LO QUE NO SE CUMPLIÓ». II.3. Los Acuerdos 30 de 1993 y 10 de 1994 o Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas de Santiago de Cali, «vigente en el momento de la expedición de la Licencia de Urbanización, en sus artículos 180 y 181», que el actor transcribe así: «Artículo 180. Las urbanizaciones residenciales podrán desarrollarse por los sistemas de loteo individual, de conjunto de vivienda en loteo individual abierto o cerrado, por el sistema de conjunto vertical u horizontal abierto o cerrado y por el sistema de desarrollo progresivo. Artículo 181. En los sistemas de loteo individual y de conjunto de vivienda en loteo individual abiertos se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones generales: e) El urbanizador podrá proponer lotes destinados a vivienda unifamiliar, bifamiliar, o multifamiliar debiendo fijar el tipo de vivienda por manzanas, con el objeto de buscar la homogeneidad volumétrica de la urbanización. f) Las urbanizaciones de conjunto de loteo individual abierto podrán presentar la modalidad en la cual los adquirentes construyen su unidad de vivienda por iniciativa privada, siempre que se ajusten estrictamente a los planos arquitectónicos aprobados para el conjunto, En áreas de actividad donde se puedan desarrollar este tipo de urbanizaciones y diferentes a los destinados para vivienda de interés social, el frente mínimo de los lotes para vivienda unifamiliar a bifamiliar será de seis (6) metros y para los multifamiliares de doce (12) metros. g) El tamaño de los lotes deberá ser previsto por el urbanizador de
acuerdo a las alturas y aislamientos que para cada área de actividad se establecen en el presente estatuto. h) En el sistema de loteo individual abierto con lotes multifamiliares, el urbanizador deberá fijar el número de viviendas para casa lote, con el fin de cumplir con la posibilidad de servicios». Estas obligaciones no han sido cumplidas por Trituradora Saratoga Ltda. II.4. El Acuerdo 13 de 1993 (Plan Vial de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali) porque no se presentó a la aprobación de la Curaduría el plano de jerarquización y clasificación de las vías con sus respectivas secciones transversales, condición técnica necesaria según lo establecido en el Anexo 3, Criterios de Diseño, numeral 2.2., literal c. II.5. Lo más importante –remata el actor– la prohibición, impuesta en la Resolución 0126, de subdividir o fraccionar el predio, violada con la aprobación del reloteo.
III. LA PROVIDENCIA APELADA Por todo fundamento de su negativa, el a quo expresó que «...no se ha demostrado de manera convincente la oposición entre el acto demandado y las normas de superior jerarquía alegadas. Por lo tanto, sería necesario un estudio pormenorizado de las razones del demandante para decretar la medida cautelar de suspensión provisional.»
IV. EL RECURSO El apelante argumenta que están evidenciadas las siguientes violaciones de normas superiores: 4.1. El artículo 10°, numeral 3°, del Decreto 1052 de 1998, que ordena acompañar a la solicitud de licencia copia del recibo de pago del último
ejercicio fiscal del inmueble o inmuebles objeto de solicitud, donde figure la nomenclatura alfa numérica del predio. Este requisito no fue satisfecho. 4.2. El artículo 11, literal b), del mismo decreto, que igualmente ordena acompañar a la solicitud de licencia certificación expedida por la autoridad municipal o distrital sobre la disponibilidad de servicios públicos en el predio, dentro del término de vigencia de la licencia. La omisión de este requisito riñe con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 388, según el cual el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro sanitario. 4.3. Los artículos 88, 89, 180 y 181 del Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanística (Acuerdo 30 de 1993 y Acuerdo 30 de 1994), por no haberse presentado «los planos sobre el diseño individual arquitectónico y estructural de la vivienda tipo.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe ante todo la Sala rectificar al Tribunal en cuanto sostiene que no procede la suspensión provisional cuando se requiera un estudio pormenorizado de las razones del demandante. En rigor, el juez contencioso-administrativo siempre estará en el deber de realizar un estudio pormenorizado, no superficial, de las razones del actor, y establecer si se encuentra satisfecho el requisito señalado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para acceder a la solicitud de suspensión provisional en acciones de nulidad, cual es «que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.» Luego es obligado el examen pormenorizado
de las razones del actor, como también del contenido de los documentos que éste haya aducido para fundamentar su solicitud. A ello procede la Sala, circunscribiéndose a los motivos del recurso de apelación, que son los siguientes, en orden lógico: 5.1. Violación del artículo 10°, numeral 3° del Decreto 1052 de 1998 por no haberse acompañado a la licencia de construcción el recibo del impuesto predial. Este argumento no fue planteado en la solicitud de suspensión provisional. En consecuencia, se trata de una ampliación extemporánea de la solicitud, porque ha debido presentarse ante el Tribunal, antes que fuera admitida la demanda (art. 152 numeral 1, CCA). 5.2. Violación de los artículos 88, 89, 180 y 181 del Estatuto de Suelos de Cali, por no haberse acompañado a la solicitud de licencia el plano de diseño individual arquitectónico y estructural de la vivienda tipo. Como quedó dicho, la licencia de urbanismo se expidió para un proyecto de vivienda de interés social por el sistema de Urbanización por loteo individual. En la demanda solamente se invocaron los artículos 180 y 181 del nombrado Estatuto. Como en el recurso de apelación se aduce violación de los artículos 88 y 99, que son las normas que ordenan entregar a los compradores dicho plano, el actor está formulando un planteamiento nuevo, que debió hacerse ante el Tribunal. Por otra parte, en el artículo 180, literal a) del Estatuto, se establece que el urbanizador fijará el tipo de viviendas por manzanas, lo que permitiría concluir que no hay lugar a la entrega de tales planos, por
tratarse de un diseño único a que deben acogerse los compradores. Así, pues, no aparece una ostensible violación del Estatuto. 5.3. Violación del artículo 11°, literal b) del Decreto 1052 de 1998 por no haberse acompañado a la solicitud de licencia una certificación expedida por la autoridad municipal o distrital sobre la disponibilidad de servicios públicos en el predio dentro del término de la licencia. En la Resolución N.° C2U-288 de 30 de junio de 2000, acusada, consta que a la solicitud de licencia de construcción se acompañaron, en cuanto a servicios públicos, los siguientes documentos: 5.3.1. «Oficios favorables de posibilidad de servicios públicos expedidos por Emcali-Acuacali Nos. 3010-350-98 y 3010-3795-98, de fechas 26/11/98 y 11/12/98 respectivamente.» Examinados los anexos de la demanda, se encuentra que la actora únicamente acompañó copia del primero de los oficios citados. En éste oficio, el Gerente de ACUACALI S.A. ESP divide su respuesta en cuanto a los servicios de acueducto y alcantarillado, así: (i) Acueducto: En el sector del predio ubicado en zona de influencia de la ampliación de la estación de bombeo de Terrón Colorado, entre las cotas 1250 y 1350 m.s.n.m, , tendrá disponibilidad inmediata para 1.146 viviendas «una vez se termine de construir dicha ampliación, «lo cual está programado para el primer trimestre de 1999». Añade que «los predios beneficiados con la estación de bombeo de
Terrón Colorado deberán participar en los costos de construcción de dicho proyecto». Para el desarrollo de 2.854 viviendas adicionales tiene posibilidad de servicio «siempre y cuando se construya una nueva ampliación del sistema de bombeo de Terrón Colorado y se construya tanto el Refuerzo Norte de la red alta como las obras complementarias que se identifiquen como necesarias en el estudio que debe hacerse para evaluar los impactos que se presentarán en la red alta.» El costo de esta nueva ampliación estará a cargo del Urbanizador. (ii) Alcantarillado. Respecto de este servicio, dice el Gerente: «Dado que gran parte del predio está por fuera del área considerada en el diseño de los colectores de la zona y del área tributaria del colector, Margen Izquierda del Río Cali, se requiere evaluar la capacidad hidráulica instalada para estudiar y definir la forma como se incorporarán los aportes de ésta área adicional al sistema existente.» 5.3.2. Oficio de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado #141-GAA1869-96. A la demanda no se acompañó copia de este documento. 5.3.3. Oficio sobre posibilidad de energía eléctrica #087/96 de Enercali. Tampoco se acompañó a la demanda. El artículo 11 del Decreto 1052 de 1998, dispone: «Artículo 11. Documentos adicionales para la licencias de urbanismo. Cuando se trate de licencia de urbanismo además de los documentos señalados en los numerales 1 a 7 del artículo 10 del presente decreto deben acompañarse: a) Tres (3) copias heliográficas del proyecto urbanístico debidamente firmados (sic) por
un arquitecto, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos, y b) Certificación expedida por la autoridad o autoridades municipal o distrital competente, acerca de la disponibilidad de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de la licencia.» Para la Sala, el Oficio No. 3010-350-98 del Gerente de ACUACALI S.A. ESP no contiene una certificación sobre la disponibilidad de los servicios de agua y alcantarillado durante el término de la licencia. Al contrario, la Empresa manifiesta, en cuanto al agua, que no existe la estación de bombeo; y respecto del alcantarillado, que el sector está por fuera del área considerada en el diseño de los colectores de la zona; en otras palabras, que no cuenta con el servicio, y que todavía es preciso evaluar la capacidad hidráulica instalada, para determinar cómo se incorporarán los aportes del área al sistema existente. De este documento público, concluye la Sala que a la solicitud de licencia de urbanismo no se acompañó la certificación sobre disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, y por tanto, la licencia de urbanismo contravino en forma ostensible el artículo 11 del Decreto 1052 de 1998. Se revocará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto apelado de 17 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar: DECRÉTASE la suspensión provisional de la Resolución C2U-288 de 30 de junio
de 2000, «por la cual se expide una licencia de URBANIZACIÓN para desarrollar un proyecto DE LOTEO», expedida por el Curador Urbano Dos de Santiago de Cali. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 20 de septiembre de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente