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CE-76001-23-31-000-2001-0264-01(AC-238)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-0264-01(AC-238)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho a la vida / DERECHO A LA VIDA - Protección mediante orden de pago de C.D.T. a personas de tercera edad / COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN - Pago de C.D.T. a personas de la tercera edad para proteger derecho a la vida Los demandantes han solicitado la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad social de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y a la vida digna, y que para ello se ordene sea tenido como pasivo cierto reclamado el valor de los certificados de depósito a término referidos, y en consecuencia se devuelva el valor representando en los títulos o, en su defecto, en la proporción en que se ha hecho con los demás ahorradores. A los demandantes no les fueron reconocidas sus acreencias porque sus reclamaciones fueron presentadas extemporáneamente. Dijeron los demandantes que si no hicieron sus reclamaciones oportunamente, fue por falta de información, explicación atendible, dadas sus personales condiciones. La sentencia del Tribunal será revocada, para en su lugar, tutelar los derechos de los demandantes, básicamente su derecho a la vida, y para ello se ordenará al Liquidador de la Cooperativa que en el término de 15 días pague a los demandantes el valor de los tres certificados de depósito de ahorro a término, en su integridad y con sus intereses. Así se decidirá -se repitepor tratarse del derecho a la vida de personas de la tercera edad, merecedoras de protección especial, como es natural y resulta, además, de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0264-01(AC-238) Actor: JUAN DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ y ALICIA SALAZAR DE ZAPATA Decide la Sala la impugnación interpuesta por los demandantes, señores Juan de Jesús Zapata Martínez y Alicia Salazar de Zapata, contra la sentencia de 12 de febrero de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores Juan de Jesús Zapata Martínez y Alicia Salazar de Zapata, por intermedio de apoderado y diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, presentaron demanda contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y el Superintendente de la Economía Solidaria, como miembros del Consejo Asesor del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación (Fosadec), y contra el Liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat en Liquidación, para que fueran amparados sus derechos a la vida, a la seguridad social de personas de la tercera edad, a la dignidad humana y a la vida digna, y que para ello se ordene sea tenido como pasivo cierto reclamado el valor de los certificados de depósito de ahorro a término referidos, y en consecuencia se les devuelva el valor representando en

esos títulos o, en su defecto, en la proporción en que se ha hecho con los demás ahorradores. Se dijo en la demanda que los señores Juan de Jesús Zapata Martínez y Alicia Salazar de Zapata, en 1.995 y 1.996, ya cargados de años -84 y 75 años, respectivamenteobtuvieron de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat tres certificados de depósito de ahorro a término, los números 0012071 de 27 de noviembre de 1.995 por $6’800.000, 0012073 de la misma fecha por $1’800.000 y 0012300 de 24 de abril de 1.996 por $2’000.000, con cuyos intereses cubrían sus necesidades primarias vitales; que el 27 de noviembre de 1.997, fecha en que vencían los certificados números 0012071 y 0012073, solicitaron a la Cooperativa el pago del capital y de sus intereses, fueron informados de su insolvencia y de que había cesado en sus pagos; que, entonces, los demandantes en esa fecha dejaron un escrito en que hicieron constar que se habían presentado a cobrar el capital y los intereses de los certificados 0012071 y 0012073, pero que les habían informado que esos pagos no podían hacerse por problemas de iliquidez, e indicaron sus teléfonos y su voluntad de no renovar esos certificados; que el 10 de julio de 1.998, cuando presentaron sus reclamaciones, ya se encontraba vencido el término para hacerlo, decisión injusta pues muchas veces, personalmente, se dirigieron a la Cooperativa a preguntar por el asunto y allí les

decían que los llamarían cuando fueran a pagar, pero nunca se les advirtió que estaba en trámite la calificación de acreencias ni que debían llenar formularios para reclamar o hacerlas valer y tener acceso a los beneficios ofrecidos por el Gobierno; y que hubo gran desinformación, pues la Cooperativa se limitó a poner edictos y avisos, que para el común de las gentes son no solo ignorados sino que resultan incomprensibles, “desconociéndose lo más elemental en cualquier tramitación administrativa, como lo era el realizar una verdadera campaña, así como lo hacían para captar dineros”.

2. La sentencia impugnada Es la de 12 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

El Tribunal dijo que proceso de liquidación a que se encontraba sometida la Cooperativa era un proceso reglado, sujeto a las disposiciones del decreto 756 de 2.000, de manera que si los demandantes “se hallan inconformes con la condición jurídica actual de sus acreencias frente al proceso de liquidación que se desarrolla tendrían que discutir judicialmente la normatividad que la reglamentó de esa manera, pues las actuaciones y procedimientos del liquidador deben estar sujetos a derecho, y no cabe a ningún juez de la República solicitar su intervención contrariando la ley”. Y que el ejercicio de la acción de tutela no era procedente, porque disponían de otro medio de defensa judicial.

3. La impugnación Los demandantes impugnaron la decisión anterior reiterando, en esencia, las alegaciones de su demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señale la ley, y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los demandantes han solicitado la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad social de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y a la vida digna, y que para ello se ordene sea tenido como pasivo cierto reclamado el valor de los certificados de depósito a término referidos, y en consecuencia se devuelva el valor representando en los títulos o, en su defecto, en la proporción en que se ha hecho con los demás ahorradores. A los demandantes no les fueron reconocidas sus acreencias porque sus reclamaciones fueron presentadas extemporáneamente. Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, literal b, -posteriormente modificado por el artículo 25 de la ley 510 de 1.999del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vencido el término para presentar reclamaciones el liquidador no tenía facultad para aceptar ninguna reclamación. Para el caso, sin embargo, existe la especial consideración de que se trata de personas de muy avanzada edad, de más 84 y 75 años, que como dijeron, derivan la satisfacción de sus necesidades primarias vitales de los intereses que percibían de los certificados de depósito de ahorro a término números 0012071

de 27 de noviembre de 1.995 por $6’800.000, 0012073 de la misma fecha por $1’800.000 y 0012300 de 24 de abril de 1.996 por $2’000.000 expedidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat en Liquidación. Dijeron los demandantes que si no hicieron sus reclamaciones oportunamente, fue por falta de información, explicación atendible, dadas sus personales condiciones. La sentencia del Tribunal será revocada, para en su lugar, tutelar los derechos de los demandantes, básicamente su derecho a la vida, y para ello se ordenará al Liquidador de la Cooperativa que en el término de 15 días pague a los demandantes el valor de los tres certificados de depósito de ahorro a término, en su integridad y con sus intereses. Así se decidirá -se repitepor tratarse del derecho a la vida de personas de la tercera edad, merecedoras de protección especial, como es natural y resulta, además, de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución. Finalmente, aunque los demandantes, según el criterio del Tribunal, dispusieran, en principio, de otros medios de defensa judicial para obtener el pago de lo que se les adeuda, lo cual haría improcedente el ejercicio de la acción de tutela, es de advertir que según lo establecido en el artículo 6.º, numeral 1, del decreto 2.591 de 1991, la existencia de esos medios ha de ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las personales circunstancias de los solicitantes. Y, vistas así las cosas, resulta ser la acción de tutela el medio idóneo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 12 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, y para tutelar los derechos a la vida y a la dignidad humana, se ordena al liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat en Liquidación que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, paguen a los señores Juan de Jesús Zapata Martínez y Alicia Salazar de Zapata el valor de los certificados de depósito a término números 0012071 de 27 de noviembre de 1.995 por $6’800.000, 0012073 de la misma fecha por $1’800.000 y 0012300 de 24 de abril de 1.996 por $2’000.000, en su integridad y con sus intereses. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRERA

Secretaria General

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