CE-76001-23-31-000-2001-02681-01(24520)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-02681-01(24520)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / REFORMA DE LA DEMANDA - Inexistente / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL
PROCESO / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / CORRECCIÓN DE LA
DEMANDA
[E]s conveniente aclarar que la solicitud mencionada no contiene una reforma de la demanda, pues, con ella, no se trata de sustituir a las personas demandantes o demandadas o de modificar las pretensiones; simplemente, se está corrigiendo la representación de la persona demandada. PARTE DEMANDADA / NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN No se puede perder de vista que la Nación es la persona jurídica demandada que tiene legitimación para contradecir las pretensiones de la demanda; lo que ocurre es que la representación de la misma pueden ejercerla diferentes órganos o dependencias.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA /
ACLARACIÓN DE LA DEMANDA - Procedente / NOTIFICACIÓN DEL AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA
[L]a caducidad de la acción no es argumento que permita, en este caso, negar la solicitud de aclaración de la demanda. El único requisito que debía comprobar el Juez para admitir la aclaración mencionada, es que la solicitud se hubiera presentado en tiempo, es decir en el término de fijación en lista. Teniendo en cuenta que, en este caso, la solicitud se presentó dentro del término de fijación en
lista, conforme al art. 208 del C.C.A., la aclaración de la demanda es procedente. Por lo anterior, la Sala considera necesario revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, aceptar la aclaración de la demanda, ordenando la notificación personal de la demanda al Director Ejecutivo de la Rama Judicial y al Fiscal General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
208
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02681-01(24520)A
Actor: JOSÉ ORLANDO MERA CAPOTE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 13 de diciembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió: “NO ACEPTAR la adición de la demanda, por cuanto al incluir nuevos demandados como son la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación frente a estas la acción está caducada (...)”.
ANTECEDENTES El 21 de junio de 2001, el señor José Orlando Mera Capote y otros, por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados
con la privación injusta de la libertad del señor Mera. Sostuvieron que, el 25 de marzo de 1998, el Fiscal 42 de Cali, Unidad Tercera de Vida, libertad y pudor sexuales, abrió investigación por la muerte del señor Edwin Guzmán, ordenando la vinculación del señor José Orlando Mera Capote. Agregaron que, el 22 de enero de 1999, el señor Mera fue capturado y se le recibió indagatoria el 25 de enero del mismo año. Manifestaron que el señor Mera permaneció privado de la libertad durante 5 meses, hasta el 22 de enero de 1999, fecha en la cual se ordenó su libertad, previa declaratoria de preclusión de la investigación, al haberse demostrado que no cometió el hecho materia de investigación. Adujeron que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con la detención, de conformidad con lo dispuesto por el art. 414 del C.P.P. El 27 de septiembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministro de Justicia y del Derecho y al Procurador 18 delegado ante el Tribunal. El 11 de octubre de 2002, dentro del término de fijación en lista, la parte actora decidió aclarar la demanda. Al respecto, sostuvo: “(...) por conducto del presente escrito me permito dentro del término de fijación en lista ordenado en este trámite ACLARAR la demanda presentada inicialmente, en el sentido de indicar correctamente en cabeza de que entidad y/o funcionario recae la representación de LA NACIÓN en este caso. En tal virtud debe entenderse que la demanda está dirigida en contra de LA NACIÓN – RAMAJUIDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación y no por el Ministerio de Justicia como se indicó inicialmente”. La providencia impugnada El 13 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no admitir la adición de la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada frente a los nuevos demandados. Como fundamento de su decisión afirmó: “El nuevo apoderado judicial de los demandantes dentro del término estipulado en el artículo 208 del C.C.A, presenta adición de la demanda, y del estudio de la misma se tiene: Pretende involucrar al proceso como nuevos demandados a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Observa la Sala que dicha adición no se puede aceptar toda vez que se presenta frente a estos entes caducidad de la acción, pues los hechos ocurrieron el 22 de junio de 1999 y a partir de esa fecha los demandantes contaban con un término de dos (2) años para instaurar la correspondiente acción, los cuales vencieron el 22 de junio de 2001 y el escrito de adición de la demanda fue presentado el 11 de octubre de 2002”. Recurso de apelación El 21 de enero de 2003, la parte actora apeló la providencia de primera instancia. Como fundamentó del recurso, afirmó: “1. La aclaración de la demanda presentada en este trámite no consistió en la inclusión de nuevos demandados como se advierte en el auto 1224. Se trata de la misma demandada, es, la NACIÓN COLOMBINA, simplemente se aclara que su representación en este caso corresponde a
la RAMA JUDICIAL a través del Director de Administración Judicial y no al MINISTERIO DE JUSTICIA como se había consignado equivocadamente en el texto inicial de la demanda.
2. LA NACIÓN es una sola. Por el solo hecho de indicar en el texto de aclaración de la demanda, quien y que dependencia debe representarla, no se modifica la parte demandada, ni mucho menos significa la inclusión de nuevos demandados. Lo que se busca con la aclaración es evitar que se configure una indebida representación de la NACIÓN en este proceso.
3. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto el hecho que motivó la acción, esto es, la privación injusta de la libertad Orlando Mera Capote tuvo su origen en un acto imputable a la NACIÓN, dicho acto fue ejecutado por un juez de la república que es un funcionario de la RAMA JUDICIAL y por ende la demanda debe notificarse al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y no al Ministerio de Justicia, sin perjuicio, que se trata de la misma demandada, esto es, LA NACIÓN”.
CONSIDERACIONES Como se dijo, el Tribunal negó la corrección de la demanda por considerar que la acción está caducada en relación con la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, representadas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, respectivamente. Sin embargo, es conveniente aclarar que la solicitud mencionada no contiene una reforma de la demanda, pues, con ella, no se trata de sustituir a las personas demandantes o demandadas o de modificar las pretensiones; simplemente, se está corrigiendo la representación de la persona demandada. Sobre el tema, la doctrina ha sido clara al afirmar:
“Recuérdese que el artículo 89 en su numeral 2 establece que sólo se considera que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes, de las pretensiones, de los hechos y cuando se soliciten nuevas pruebas que “las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior”, lo cual significa que dentro de los mismos lapsos con que cuenta para reformar la demanda, pero sin el carácter preclusivo de no poder hacer sino una sola vez, se permiten estos otros ajustes que vamos a denominar modificaciones a la demanda que no conllevan a la reforma de la misma y, consecuencialmente, no imponen el trámite previsto para esta1. No se puede perder de vista que la Nación es la persona jurídica demandada que tiene legitimación para contradecir las pretensiones de la demanda; lo que ocurre es que la representación de la misma pueden ejercerla diferentes órganos o dependencias. Sobre este punto ya se ha pronunciado la Sala afirmando lo siguiente: “Entendida la legitimación en la causa como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es evidente que este presupuesto se cumple en el caso sub judice como que el actor formuló su petitum contra la Nación, que es la llamada a resistirlo. Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque ‘los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y
privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Parte General Tomo I, Dupré Editores, (Bogotá – 2002), pág. 520. atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A. Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se el atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 85 C.C.A.)”2. Así las cosas, al aclarar la demanda, la parte actora no modificó las personas demandadas sino simplemente su representación. Conclusión En conclusión, la caducidad de la acción no es argumento que permita, en este caso, negar la solicitud de aclaración de la demanda. El único requisito que debía comprobar el Juez para admitir la aclaración mencionada, es que la solicitud se hubiera presentado en tiempo, es decir en el término de fijación en lista. Teniendo en cuenta que, en este caso, la solicitud se presentó dentro del término de fijación en lista, conforme al art. 208 del C.C.A., la aclaración de la
demanda es procedente. Por lo anterior, la Sala considera necesario revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, aceptar la aclaración de la demanda, ordenando la notificación personal de la demanda al Director Ejecutivo de la Rama Judicial y al Fiscal General de la Nación.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de diciembre de 2002.
2. En su lugar, ADMÍTESE la corrección de la demanda y, en consecuencia, entiéndase que la representación de la Nación, persona demandada, se encuentra en cabeza de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
3. NOTIFIQUESE personalmente de esta demanda al Director Ejecutivo de 2 Sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp: 10.285 la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 6.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Ausente con excusa