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CE-76001-23-31-000-2001-02761-01 (33335)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-02761-01 (33335)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp

00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAL POR PASIVA La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, si bien la fiscalía general de la

Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Por lo anterior y en consideración a que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la fiscalía general de la Nación, es viable definir la controversia planteada y, en caso de que se profiera alguna condena, ésta será asumida por dicho organismo con cargo a su presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia de 5 de junio de 2001, Exp C 736, M. P. Ligia López Díaz.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la

libertad a la cual fue sometido el señor (…), desde el 28 de febrero hasta el 18 de junio de 1997, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996. (…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia del 19 de octubre 2011, Exp 19151, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

ERROR JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA – Indebida / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD

En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 1 de octubre de 1992, Exp. 7058, C.P.

Daniel Suárez Hernández, sentencia del 25 de julio de 1994, Exp 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 15 de septiembre de 1994, Exp 9391, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia del 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ERROR JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA – Indebida / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A

LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

[s]i las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura

del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. (…) Es conveniente resaltar que, desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996 y sentencia C 397 de 1997.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ERROR JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA – Indebida / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible o –en la opinión de la mayoría de la Salaporque se le favoreció con la aplicación del indubio pro reo y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA – Indebida / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / INEXISTENCIA DEL DELITO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE Así las cosas, de lo expuesto en la sentencia (…)se colige que el señor (…) fue absuelto del delito imputado por la Fiscalía 59 Seccional de Cali, por cuanto su conducta fue atípica y el hecho punible de falsedad ideológica en documento público no existió. (…) Finalmente, en la mencionada providencia se concluyó que la conducta de los doctores (…) fue atípica, toda vez que, en las prórrogas de las incapacidades médicas que otorgaron, no se lesionó el bien jurídico tutelado en la normatividad penal. Conforme a lo dicho, es claro que se dan dos de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que la conducta que originó la imposición de la detención es atípica y que el hecho punible de falsedad ideológica en documento público no existió. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los actores no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la

responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor (…) estuviera privado de su libertad, hasta que se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que su conducta fue atípica y que el delito de falsedad ideológica en documento público no existió.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la privación injusta de la libertad, sentencia del 15 de abril de 2011, Exp 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA – Indebida / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades , siendo claro, según tales reglas, que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos, uno de los cuales, en este caso, fue víctima directa del daño. (…) Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor (…) estuvo privado injustamente de la libertad, durante 3 meses y 21 días y que dicha detención le produjo a él y a sus familiares cercanos un profundo dolor y aflicción, el cual debe ser resarcido, se reconocerán, por concepto de perjuicios

morales, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con los perjuicios morales en la privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp 15980, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp 13232.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA – Indebida / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE La única prueba que demuestra los gastos en que incurrió el señor (…), para asumir su defensa judicial en el proceso penal, es la certificación de pago, por concepto de honorarios profesionales, expedida el 13 de abril de 1999 por el abogado que lo asistió en dicho proceso, en la que consta que recibió del señor (…) la suma de $8’000.000 por

“la DEFENSA que en mi condición de abogado le hice durante todo el proceso penal que por el presunto delito de falsedad en documento público se le adelantó en la ciudad de Cali y que culminara con sentencia absolutoria” (…) En consecuencia, el daño emergente que debe reconocerse a favor del señor (…) se calculará con base en la suma indicada, la cual será actualizada a la fecha de esta sentencia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA – Indebida / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Negación Por perjuicio fisiológico, los demandantes solicitaron la suma equivalente a 7.000 gramos de oro para cada uno de los (…), por cuanto consideraron que la úlcera gástrica que padece el primero y los ataques de epilepsia que sufre su hija son consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el actor. En este asunto, el

perjuicio reclamado por los actores se estudiará bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminado a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. (…) la Sala no reconocerá indemnización alguna por este perjuicio, toda vez que no se demostró que el señor (…) padezca un daño a la salud y si bien, con el concepto médico legal de 18 de marzo de 2003, se determinó que (…) sufre de “síndrome convulsivo tipo de crisis parciales simples” y que la causa más probable de los ataque epilépticos que padece es una alteración funcional, al parecer sin alteraciones anatómica o morfológicas , lo cierto es que no se demostró que dicha patología haya tenido por causa la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp 3822, M.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL

PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02761-01 (33335) Actor: CORNELIO CARLOS OCTAVIO CISNEROS LORES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 27 de junio de 2001, los señores Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores y Guadalupe Macchi Márquez, en nombre propio y en representación de sus hijos Laura y Luis

Carlos Cisneros Macchi, así como Alfonso Cisneros Vallejo, Lilia Lores de Cisneros, Martha Margarita Macchi de Ruiz, Harold Enrique y Oscar Marino Cisneros Lores interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 68 a 82 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 20.000 gramos de oro para el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores, 1.000 gramos del mismo metal para cada uno de los señores Guadalupe Macchi Márquez, Laura y Luis Carlos Cisneros Macchi, Alfonso Cisneros Vallejo, Martha Margarita Macchi de Ruiz, Lilia Lores de Cisneros, Harold Enrique y Oscar Marino Cisneros Lores; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $8’000.000, por lucro cesante, los salarios que el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores dejó de recibir durante un año, teniendo en cuenta que devengaba como salario básico $529.413 y, por concepto de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a 7.000 gramos de oro para cada uno de los señores Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores y Laura Cisneros Macchi (fls. 70 a 73 cdno. 2).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores fue vinculado a la investigación penal 73718 que la Fiscalía 59 Seccional de Cali adelantó por el delito de falsedad en documento público. Mediante providencia de 28 de febrero de 1997, la Fiscalía 59 Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores, decisión que fue impugnada por su abogado defensor, logrando que se le concediera la detención domiciliaria. A través de resolución del 7 de marzo de 1997, la mencionada Fiscalía le ordenó al Instituto de Seguros Sociales que suspendiera al señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores de su cargo de médico general y, en providencia de 15 de enero de 1998, profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo responsable del delito de falsedad en documento público. En sentencia del 28 de septiembre de 1999, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores del delito imputado por la fiscalía y, aunque la parte civil interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de conocer de esa impugnación, por falta de sustentación del recurso de apelación. Como consecuencia del proceso penal que se adelantó en contra del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores, el Instituto de Seguros Sociales no le renovó su contrato, ya que

por estar suspendido no le pudieron valorar sus labores como médico general. Adujo que la acusación que la fiscalía hizo contra el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores afectó su imagen y su buen nombre y, como consecuencia de su detención injusta, padece de úlcera gástrica y su hija Laura Cisneros Macchi sufre de ataques epilépticos que afectan su capacidad motora. Concluyeron los demandantes que las entidades demandadas, de conformidad con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, son patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados, por la privación injusta de la libertad del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores (fls. 73 a 75 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 26 de septiembre de 2001 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes

términos: a. La Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que que para imponer la medida de aseguramiento no es necesario tener la certeza absoluta de responsabilidad del sindicado, toda vez que ese es un requerimiento que solamente se exige para proferir sentencia condenatoria. Indicó que la detención preventiva del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo relacionaban con el delito que se investigaba. Señaló que el hecho de detener a una persona y, posteriormente, concederle la libertad

no da lugar a que se le indemnice, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permitan suponer su participación en una conducta punible. Concluyó que la responsabilidad del Estado no surge de manera automática, por el hecho de que se revoque la detención preventiva del sindicado en el transcurso del proceso penal, sino de que se acredite adecuadamente el error o equivocación manifiesta de la autoridad judicial que profirió esa decisión (fls. 100 a 105 cdno. 2) b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es deber de la Fiscalía General de la Nación asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal y las garantías procesales que le asisten a los sindicados. Indicó que el daño invocado por los actores no era antijurídico, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva durante la investigación de un delito es una carga que todos los ciudadanos deben soportar. Señaló que es deber de la fiscalía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello las medidas de aseguramiento que considere necesarias, entre ellas la que se le impuso al señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores.

Finalmente, solicitó que si se consideraba que hubo una falla en el servicio, por la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores, ésta se imputara exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta, según lo previsto en los artículos 249 de la Constitución Política, 27 del Decreto 2699 de 1991 y 49 de la ley 446 de 1998, tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 114 a 119 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 30 de septiembre de 2005 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 188 cdno. 2).

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la absolución del actor no se produjo en virtud de alguna de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por la aplicación del principio de indubio pro reo. Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado, sobre la obligación que tienen las personas de soportar la acción de la justicia cuando medien serios indicios en su contra, argumentó que el hecho de que se revoque la orden de captura no significa automáticamente que la actuación del funcionario judicial fue arbitraria o ilegal, pues para adelantar la instrucción de la investigación hay que tomar las decisiones que resulten necesarias para investigar el delito. Concluyó que no puede considerarse que la expedición de una orden de captura atenta

contra la presunción de inocencia o del principio de indubio pro reo que le asiste a los sindicados, pues ésta es una medida necesaria para investigar la verdad y practicar las pruebas necesarias para demostrar tanto la inocencia como la responsabilidad de los posibles autores o partícipes de una conducta punible (fls. 190 a 194 cdno. 2). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que las providencias de la Fiscalía estuvieron ajustados a las normas sustanciales y procesales penales y que no puede considerarse que la privación de la libertad del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento que se dictó en su contra se profirió con base en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso. Señaló que las medidas de aseguramiento no implican un abuso de la autoridad judicial, toda vez que, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política y las normas concordantes, estas medidas son pertinentes cuando existen indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, tal como sucedió en este caso con el señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores. Indicó que las providencias proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del demandante fueron ajustadas a la Constitución y a la ley y que el Estado no podía responder por las actuaciones normales y regulares de la Administración de Justicia. Finalmente, insistió en que la Fiscalía General de la Nación contaba con la capacidad jurídica para acudir de manera autónoma y exclusiva al presente proceso (fls. 195 a 206 cdno. 2). La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 6 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la actuación de los funcionarios judiciales estuvo conforme a derecho y la medida de aseguramiento que se profirió en contra del señor Cornelio Carlos Octavio Cisneros Lores estuvo justificada, toda vez que su conducta descuidada en la actividad médica dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra.

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