CE-76001-23-31-000-2001-0280-01(AC-288)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-0280-01(AC-288)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la vida de enfermo de VIH / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Atención de persona sin capacidad de pago / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA - Atención de persona no vinculada a régimen contributivo de salud / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Aplicación al régimen subsidiado de seguridad social En el presente caso pretende el señor Darío Hoyos Ruíz, que se ordene a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca la asignación de una entidad hospitalaria que le suministre la atención médica integral, padece la infección por virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, no se encuentra vinculado al sistema de salud y le fueron negadas las peticiones de afiliación dirigidas a las Secretarías de Salud del citado departamento. El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política en su artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección y coordinación del Estado, con sujeción a principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad pudiendo ser prestado por entidades públicas y privadas. En desarrollo de esa norma superior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que en el libro II reguló el sistema de seguridad social en salud, como servicio público esencial y creó las condiciones de acceso para toda la población y todos los niveles de atención. De lo anterior se colige que el demandante debe ser atendido por el Hospital Universitario del Valle del Cauca como lo ordenó el aquo, porque el demostró su incapacidad de pago para estar afiliado al Sistema General Salud. Pero en éste caso como se trata de una enfermedad de tipo
catastrófico cuyos costos son altos y permanentes la Secretaría de Salud del Departamento deberá, por aplicación del principio de solidaridad universalidad, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud (régimen subsidiario) para efectos de darle la atención que necesita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2.001) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0280-01(AC-288)
Actor: DARÍO HOYOS RUIZ ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el apoderado del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, contra la providencia del 16 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la tutela
formulada por Darío Hoyos Ruíz. ANTECEDENTES Darío Hoyos Ruíz en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a un trato digno, que estima vulnerados por la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca. Se relatan como hechos los siguientes: 1.- Manifiesta el actor que actualmente es portador del VIH, virus causante del síndrome de inmunodeficiencia adquirida. SIDA. 2.- Dice que no posee recursos económicos, según lo certifica el oficio No 527123 de 29 de agosto del 2000 expedido por la Dirección Municipal del Sisben 3.- Que con el fin de ser afiliado al régimen subsidiario, presentó solicitudes a
las Secretarías de Salud del Municipio de Cali y del Departamento que le fueron negadas mediante oficios Nos OOPS-318de 25 de septiembre y OOST 527de 28 de noviembre de 2000. 4.- Solicita que la Secretaría del Departamento del Valle del Cauca le asigne la entidad hospitalaria que le debe prestar la atención médica integral. 2.- Contestación.- El Secretario de Salud del Departamento en la contestación de la demanda informa que en el oficio St 52700 del 28 de noviembre del 2000, el doctor Carlos Augusto Hernández Ávila, Subsecretario Técnico de la Secretaría por ese entonces, dio respuesta al Derecho de petición en el cual le informa al Señor DARÍO HOYOS RUIZ, "que no era competencia de la Secretaría Departamental de Salud, asignar un cupo en una ARS, ya que este era competente el Ente Municipal, conforme lo dispone el Artículo 9 del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." (Copia textual, folio 17) Agrega que "la atención de su patología por ser de alto costo, ya que la Secretaría tenía contrato de prestación de servicios de salud para la atención de Vinculados, aquellas pacientes o personas que no tienen seguridad social en salud, acorde al artículo 49 de/ Acuerdo 77 de/ Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud "ATENCIÓN A NO ASEGURADOS..." (Folio 17). 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió tutelar los derechos invocados, considerando que las personas de escasos recursos que padecen enfermedades como el SIDA, tienen derecho a ser atendidas como usuarios del
plan de atención básica (Decreto 1938 de 1994). Como consecuencia ordenó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, a prestar y suministrar al demandante, tanto la droga, como la atención médica y hospitalaria para el tratamiento de su enfermedad. 4.- La impugnación.- lnconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el asesor jurídico del Hospital Universitario del Valle del Cauca, quien expuso como razones las siguientes: a).- Que hasta el momento el Estado no ha celebrado contrato para la atención de vinculados tal como lo establece la Ley 100 de 1993 en sus artículos 157 literal b) y 238. b)- Que la institución no cuenta con la capacidad técnica para practicar los exámenes que requiere el paciente y que nadie puede ser obligado a realizar lo imposible. Pide se revoque el fallo y se le asigne al demandante una ARS, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 072197 dictado por el CNSSS, por ser la única vía para garantizarle la atención como afiliado a un plan obligatorio de salud subsidiario por el Estado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante' los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el, afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso pretende el señor Darío Hoyos Ruíz, que se ordene a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca la asignación de una entidad hospitalaria que le suministre la atención médica integral, padece la infección por virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA, no se encuentra vinculado al sistema de salud y le fueron negadas las peticiones de afiliación dirigidas a las Secretarías de Salud del citado departamento asi: La Secretaría de Salud Municipal en respuesta al derecho de petición elevado por el actor respondió: "Al respecto me permito informarle que en este momento la Secretaría de Salud no cuenta con disponibilidad de recursos para ampliación de afiliaciones. No obstante lo anterior, favor ponerse en contacto con los funcionarios de Trabajo Social del Hospital Universitario del Valle, para que definan los mecanismos para su atención según las disponibilidades y fuentes de financiación del hospital. Le informo que la atención a las enfermedades o patologías de alto costo, como la suya son responsabilidad de la Secretaría de Salud Departamental a través de la Red Pública de los Niveles 11 y 111 de complejidad, para este caso, el Hospital Universitario del Valle, entidad que debe facturar los servicios prestados a quienes no cuentan con Seguridad Social, a cargo de Subsidio a la Oferta o Situado Fiscal según sea el caso." Así mismo, la Secretaría de Salud Departamental le dijo: "Me permito comunicar a usted que no está dentro de las funciones de la Secretaría Departamental de Salud ordenar la consecución de un cupo en una ARS, competencia de los municipios conforme lo dispone el Artículo 9 del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
A través de convenio de compraventa - venta de servicios de salud, que suscribe ésta Secretaría con las Instituciones públicas Prestadoras de servicios de salud del Departamento, de la cual hace parte el Hospital Universitario del Valle, se garantiza la atención de la población vinculada, mediante el giro de los recursos provenientes del situado fiscal, acorde al Artículo 49 del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Todos los recursos para la atención de la población vinculada han sido comprometidos en su totalidad con la Red Pública, no quedando disponibilidad para contratar con las Instituciones privadas, a excepción de la atención inicial de urgencias. La atención de las enfermedades de alto costo ha sido contratada con el Hospital Universitario del Valle, el cual 'Cuenta con la capacidad técnico científica para el manejo de estos eventos. Favor dirigirse a ésta institución de Salud para aquellas actividades de su competencia y solicitar de la Secretaría Municipal de Salud, las actividades educativas de cuidado y seguimiento a su enfermedad." El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política en su artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección y coordinación del Estado, con sujeción a principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad pudiendo ser prestado por entidades públicas y privadas. El artículo 49 de la Carta establece que la atención a la salud es un servicio público a cargo del Estado con la finalidad de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de salud. En desarrollo de esa norma superior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que
en el libro II reguló el sistema de seguridad social en salud, como servicio público esencial y creó las condiciones de acceso para toda la población y todos los niveles de atención. En consecuencia en su artículo 157 literal b) estableció: "Personas Vinculadas al sistema Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiario tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiario, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el plan obligatorio de salud de que habla el artículo 162" Por su parte el Acuerdo 77 de 1998, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispone: Art.49.- Atención a no asegurados. Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al régimen subsidiario por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deberán ser atendidas en calidad de vinculados, en las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta" (Se subraya) De lo anterior se colige que el demandante debe ser atendido por el Hospital Universitario del Valle del Cauca como lo ordenó el a-quo, porque el demostró su incapacidad de pago para estar afiliado al Sistema General Salud. Pero en éste caso como se trata de una enfermedad de tipo catastrófico cuyos costos son altos
y permanentes la Secretaría de Salud del Departamento deberá, por aplicación del principio de solidaridad universalidad, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud (régimen subsidiario) para efectos de darle la atención que necesita.' Situación que es concordante con lo ordenado en el Decreto 559 de 1991, que dice: "Art. 31.- Las personas y entidades de carácter público y privado que presten servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de lnmunodeficiencia Humana, HIV, y a los enfermos de SIDA , o con posibilidades de estarlo, de acuerdo con el nivel de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminaras y con sujeción al presente Decreto y a las normas técnico-administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud" En estas condiciones, no hay duda que siendo la prestación del servicio de salud un servicio esencial a cargo del Estado, y estar el actor en condiciones de ser atendido, considera la Sala que la Entidad Prestadora de Salud no puede sustraerse de la obligación que le señala la ley. Como resultado de la protección del derecho fundamental a la vida del solicitante, conexo con el de la salud. No es necesario entonces profundizar en razones que sobran, para concluir que el peticionario de la acción de tutela encuentra amenazado su derecho a la vida a consecuencia de una enfermedad del cuarto nivel de atención que viene desmejorando su salud, todo lo cual hace necesario que reciba el tratamiento que la ciencia médica prescriba y que el Estado se halla obligado a prestarle, naturalmente que afinándolo a los servicios oficiales con los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA lMODIFICASE el fallo del 16 de febrero del 2001 'proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de ordenarle al Secretario de Salud del Departamento del Valle del Cauca que en el término de tres (3) días hábiles, vincule a Darío Hoyos Ruíz al Sistema de Seguridad Social en Salud (régimen subsidiario). 2.- Una vez definida la afiliación del actor, la atención médica se le continuará prestando por la entidad designada para tal fin. Confirmase en lo demás la providencia apelada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. precitada.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA Ausenten con excusa
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General