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CE-76001-23-31-000-2001-02944-02(1865-10)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-02944-02(1865-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Constituye un incremento a la remuneración básica / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia Demostraron el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, adicional a la remuneración mensual básica de quienes han de percibirla como beneficiarios, se interpretarán conforme al principio de progresividad en materia laboral, de consuno con los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 64 de 1998, los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 044 de 1999 y los numerales 3º y 7º del artículo 2º del Decreto 2740 de 2000; y en consecuencia, se procederá a declarar la nulidad parcial del Oficio de 14 de junio de 2001 de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Valle del Cauca.La interpretación y aplicación literal de dichas normas, desplegada por la entidad accionada y avalada en la sentencia objeto de la apelación, resulta diáfano, establece un menoscabo irrazonable de los salarios y emolumentos de los funcionarios de la Rama Judicial beneficiarios de la prima especial sin carácter salarial. Tal ejercicio no atiende ni la naturaleza misma de una prima ni tampoco se compadece con los fines y principios que animan el régimen legal laboral de los funcionarios de la Rama Judicial, como desarrollo mismo de prerrogativas constitucionales instituidas a favor de todos los trabajadores.(…) Entonces, en consecuencia, se procederá a

ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago del 30% con incidencia en la prima y las prestaciones legales devengadas por la señora Estrada Ospina desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 1º de marzo de 2001.

FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 618 DE 2007 / DECRETO 43 DE 1995 / DECRETO 36 DE 1996 / DECRETO 76 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO

(Conjuez) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02944-02(1865-10) Actor: MYRIAN ESTRADA OSPINA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se dispuso despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Myriam Estrada Ospina, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, obrando en calidad de Juez de Menores de Cartago (Valle del Cauca), instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de junio de 2001. Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 14 de junio de 2001, y que en consecuencia, se ordene a la Nación– Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia a que le reliquide y le pague como corresponde los salarios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías durante los años 1993 a 2000, de la siguiente forma (fls. 88 a 89 c. 1): a. La diferencia entre lo que le fue pagado y lo que realmente debe percibir por salarios, vacaciones, primas de servicios, de navidad y de vacaciones y cesantías devengadas entre los años 1993 a 2000. b. La diferencia entre lo que le fue pagado y lo que realmente debe percibir las bonificaciones por servicios prestados devengadas entre los años 1997 a 2000. c. Que, en adelante, y mientras se desempeñe en el cargo de Juez del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), se le paguen los salarios y prestaciones sociales causados con posterioridad a la demanda teniendo en cuenta lo que realmente debe devengar por tales conceptos. Consecuencialmente, solicitó que se ordenara que los pagos subsiguientes del

sueldo mensual y de sus demás emolumentos se hagan liquidando la prima especial, reconociendo el 30% al que ella se refiere, del salario básico mensual. Lo anterior, por supuesto, dándole cumplimiento a la sentencia de fondo en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Considera la accionante que la decisión acusada desconoce su derecho a percibir su salario y sus demás prestaciones laborales por cuenta de una interpretación errada de las normas que le son aplicables, pues al liquidársele y pagársele tales dineros se le descuenta un 30% de tales sumas de forma injustificada. Dichos descuentos le han generado una pérdida del poder adquisitivo de su remuneración equivalente a $77’562.149, que no está obligada a soportar. Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:

1. La señora Estrada Ospina se desempeñó como Jueza Segunda Penal Municipal de Cartago (Valle del Cauca) entre el 1º de septiembre de 1979 y al 6 de junio de 1982.

2. Igualmente, se desempeñó como Jueza Cuarta Penal de Cartago, entre el 7 de junio de 1982 al 31 de agosto de 1985.

3. Luego, ocupó el cargo de Jueza Primera Superior de Tuluá (Valle del Cauca), entre el 1º de septiembre de 1985 al 30 de junio de 1988.

4. Posteriormente, ocupó el cargo de Jueza Segunda Superior de Cartago, entre el 1º de julio de 1988 al 30 de junio de 1992.

5. Poco tiempo después, fungió como Jueza Sexta Penal del Circuito de Cartago, desde el 1o de julio de 1992 al 10 de enero de 1997.

6. Y por último, ha prestado sus servicios como Jueza de Menores de Cartago, desde el 11 de enero de 1997, hasta la fecha de la demanda.

7. Como consecuencia de ello, la entidad accionada le pagó sus salarios, primas de servicios, de navidad y vacaciones, vacaciones y cesantías, pero descontándole el 30% del salario básico mensual y de sus prestaciones sociales, para pagárselo luego como prima especial sin carácter salarial.

8. Mediante derecho de petición de 14 de junio de 2001, interpuesto por su apoderado, la actora solicitó ante la entidad accionada se sirviera reliquidarle y pagarle su remuneración y demás emolumentos arriba señalados sin realizar el descuento del 30%.

9. Sin embargo, la entidad accionada, respondiéndole con la resolución aquí demandada, le negó el reconocimiento y pago de tales sumas de la forma solicitada, arguyendo que éstos fueron liquidados y pagados de conformidad con la normatividad vigente para la época.

Como normas violadas, la demandante invocó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 57 de 1993, los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 106 de 1994, los numerales 3º y 7º del artículo 3º del Decreto 43 de 1995,

los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 96 de 1996, los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 76 de 1997, los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 64 de 1998, los numerales 3º y 6º del artículo 2º del Decreto 044 de 1999 y los numerales 3º y 7º del artículo 2º del Decreto 2740 de 2000. Para afincar su pretensión de invalidez de los actos acusados, la parte demandante, en primer lugar, esgrimió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al negarse a reliquidar y pagar sin hacerle el referido descuento por prima especial, la ubicó en una situación de desigualdad con otros funcionarios públicos, pues en diferentes dependencias del Estado éstos reciben el pago sin esa disminución, y por el contrario, lo reciben aumentado en los porcentajes pertinentes. En segundo lugar, estimó el apoderado de la señora Estrada Ospina que no podía descontarse el 30% del salario o de las prestaciones sociales a que ésta tenía derecho para efectos de liquidar y pagar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque ello mismo contraría la naturaleza de la prima, que es la de ser un agregado al salario básico mensual. En su sentir: “(…) [L]aboralmente, una prima es un derecho que comprende un pago adicional a la asignación básica mensual, que conlleva un estímulo tácito o especificado a la asignación básica mensual, que conlleva un estímulo tácito o especificado en la misma prima, bien por la calidad del

empleo, o por el tiempo servido, ya por la preparación que se exige a quien desempeña el cargo, ora para atraer mejores funcionarios, o por el peligro que representa el punto donde se presta el servicio, y en fin, cada prima obedece a un motivo concreto, pero que se itera, implica un aumento respecto del salario básico mensual. El entendido lógico de la creación de una prima para un empleo, es el de entregar una suma adicional a la remuneración básica mensual. En manera alguna se puede pensar en su creación para decrecer la remuneración básica mensual del cargo, pues en ese caso dejaría de ser un derecho y se convertiría en una carga, en un medio para burlar los derechos laborales” (fls. 92 a 93 c. 1). Tan así es que otro funcionario de la Rama Judicial, el Juez Primero Penal Municipal de Pradera (Valle del Cauca), recibe la prima especial sin mengua alguna de su asignación básica mensual, según lo atesta el Oficio No. 8966 de 14 de abril de 2000, expedido por la Jefe de la División de Asuntos Laborales de la entidad accionada. En tercer lugar y último lugar, según el dicho de la parte actora, el descuento del 30% del salario y de las prestaciones laborales para el pago de la prima especial obedece a un error de interpretación jurídica de las normas que se consideran violadas. Al pagarse la indicada prima como viene haciéndolo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se está desconociendo el sentido natural y obvio de la expresión “remuneración básica mensual” allí inserta, lo que incide negativamente en la liquidación del salario, de las primas de servicios, de

vacaciones y de navidad, de las vacaciones, de las bonificaciones por servicios prestados y de las cesantías, en detrimento de los derechos de la señora Estrada Ospina. Como pruebas solicitó se tuvieran las documentales allegadas con la demanda – entre ellas, copias simples de los decretos que regulan las prestaciones en mención, el acto enjuiciado y certificados laborales de la actora, entre otros-. Además, pidió que, como medios de convicción conducentes y pertinentes para respaldar sus pretensiones, se solicitara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali los correspondientes antecedentes administrativos de la actuación, al DANE la variación del Índice de Precios al Consumidor (“IPC”) desde diciembre de 1993 a la fecha de la demanda, y al Consejo Superior de la Judicatura, una certificación sobre la expedición del Oficio No. 8966 de 14 de abril de 2000.

2. La contestación de la demanda Admitida la demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras su subsanación (fls. 103 a 108 c. 1), mediante Auto de 13 de diciembre de 2001, el Magistrado ponente, Dr. Álvaro León Gómez Valderrama, ordenó, además de la fijación en lista, la incorporación de los antecedentes administrativos y el pago de los gastos procesales, notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación (fls. 110 a 111 c. 1).

Surtida la comunicación a la demandada (fl. 114 c. 1), y vencido el término para oponer resistencia procesal a las pretensiones, se incorporaron al plenario los

pronunciamientos de ésta sobre el petitum. La entidad accionada, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración del Valle del Cauca, mediante escrito de 18 de octubre de 2002 y por conducto de apoderada, contestó la demanda (fls. 122 a 125 c. 1). Sobre los hechos, resolvió atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. Acto seguido, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como razones de su defensa, esgrimió, para comenzar, que no siendo la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 factor salarial, y mucho menos una prestación social, para todos los efectos legales, hay que concluir que ésta no debía tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías que depreca la accionante. No existe, entonces, error aritmético alguno en la liquidación de las precitadas sumas; únicamente, el cumplimiento irrestricto de la ley. En segundo lugar, estima la entidad demandada que la acción propuesta por la señora Estrada Ospina es improcedente, en razón a que el acto impugnado no es una decisión administrativa. A pesar de ser una manifestación de la administración pública, es simplemente una explicación de la situación jurídica de aquella desde 1993, la cual quedó definida en el acto administrativo de reconocimiento y pago de las mismas, que se encuentra debidamente ejecutoriado. Para la apoderada de la entidad, demandar la comunicación aludida pretende revivir los términos para accionar en contra de una situación jurídica hace mucho tiempo consolidada y, por supuesto, obviar la caducidad que impide ejercer la acción contemplada en el

artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de ineptitud de la demanda, haciendo mención nuevamente de que se ha comprobado que el acto administrativo demandado, aparte de no ostentar formalmente tal carácter, tiene un contenido que indica que solamente se trata de una comunicación aclaratoria del hecho deprecado por el actor. A la vez, propuso una excepción que llamó “innominada”, afincándola en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

3. La sentencia apelada Mediante Auto de 21 de febrero de 2003, el Magistrado ponente del Tribunal ‘a quo’ decretó como pruebas las allegadas con el libelo y con la contestación de la demanda (fls. 127 anverso y reverso c. 1).

Pasado el término probatorio, mediante Auto No. 761 de 6 de julio de 2004, se procedió correr traslado común a las partes para alegar de conclusión, y darse cumplimiento a lo estipulado en el inciso 2º del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, si era del caso (fl. 133 c. 1). Vencido el traslado para alegar de conclusión, se evidenció, mediante constancia secretarial de 13 de agosto de 2004, que ninguna de las partes hizo uso de él (fl. 135 c. 1). Con todo, mediante Auto No. 283 de 5 de mayo de 2005, el nuevo Magistrado ponente, Dr. Franklin Pérez Camargo, a quien se le repartió el proceso el 19 de agosto de 2003, junto con sus compañeros de la Sala Plena del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, procedió a declarar el impedimento de los miembros de esa Corporación para conocer de éste. Según manifestaron, podrían hallarse incursos en la causal del numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del numeral 4º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de su interés directo en las resultas del litigio, al tratarse de un asunto de incidencia salarial de funcionarios judiciales. Por tanto, se ordenó la remisión del expediente al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia (fls. 136 a 138 c. 1). Por proveído de 22 de septiembre de 2005, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal de primera instancia y ordenó, en consecuencia, devolver el expediente a dicha Corporación de origen, para el respectivo sorteo de Conjueces (fls. 143 a 147 c. 1). Realizada la selección azarosa de los mismos (fl. 154 c. 1), tuvo que reconformarse el quórum por la no aceptación de la designación por una de ellos (fls. 161 a 163 c. 1). Después del nuevo sorteo de Conjueces, la ahora designada declinó el nombramiento, por haber aceptado ya otros tres (fl. 165 c. 1). El 30 de noviembre de de 2006 se recompuso, finalmente, la mayoría para decidir de la Sala de Decisión de primera instancia, y el Conjuez designado aceptó el nombramiento el 18 de enero de 2007 (fls. 167 a 169 c. 1). Entonces, mediante Auto de 15 de abril de 2009, la Sala de Conjueces del

Tribunal ‘a quo’ avocó el conocimiento del proceso y nombró Conjuez ponente (fls. 180 a 181 c. 1). Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 22 de abril de 2009, negó las súplicas de la demanda (fl. 199 c. 1). Todo lo anterior, con fundamento en las escuetas razones que se condensan así. En primer lugar, se procedió a resolver la excepción de inepta demanda propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A juicio de la Sala de Conjueces, ésta carecía de vocación de prosperar, ya que a su juicio, el Oficio de 14 de junio de 2001 aquí enjuiciado sí contenía una manifestación de voluntad de la administración pública, en el sentido de no acceder a reconocer el derecho solicitado por el accionante, con lo cual, ésta resultaba pasible de control jurisdiccional (fl. 190 c. 1). Acto seguido, los Conjueces del Tribunal ‘a quo’ se ocuparon de la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, en el sentido de que al reclamar el reajuste de su salario y sus prestaciones sociales tal y como los pidió en el libelo, la aquí actora ya habría sufrido los efectos de la ejecutoria de los actos administrativos por medio de los cuales se le liquidaron las cesantías, operando, de esa manera, el referido fenómeno extintivo del derecho material (fl. 191 c. 1). En el sentir de quienes reemplazaron a los miembros de esa Corporación, dicha excepción carecía también de vocación de prosperidad, puesto que el ‘thema

decidendum’ del presente litigio no era la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, sino el reconocimiento de un factor salarial, con las respectivas implicaciones que ello acarrearía para su remuneración. Conforme con ello, coligieron que “(…) el término de caducidad para el ejercicio de la acción se debía computar a partir de la notificación del acto enjuiciado y no del de los actos que reconocieron y liquidaron las cesantías del demandante” (fl. 191 c. 1). En segundo lugar, refiriéndose ahora al mérito del asunto, con base en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 –modificado por los artículos 1º de las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998y en la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” de la misma, de cara a la vinculación a la Rama Judicial de la aquí actora, el Tribunal ‘a quo’ encontró que dado que la prima especial de la que es beneficiario ostenta un carácter no salarial, ésta no puede constituir un factor adicional a la asignación básica con la cual se le liquidan las prestaciones sociales. Por tanto, en su sentir, no era posible acceder a las pretensiones esgrimidas por la señora Estrada Ospina en el ‘petitum’. Recordaron los Señores Conjueces que, justamente, los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000 y 1745 y 2720 de 2001, en desarrollo de la mencionada ley, habían

reforzado, reafirmando con ello el espíritu de la misma. Igualmente, que al conocer de una acción de simple nulidad contra los artículos 6º y 7º del Decreto 57 de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 9 de marzo de 2006, había mantenido incólume su legalidad. En esa oportunidad, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo había sostenido que dichas normas no había desconocido los principios y criterios de la ley marco para el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. Ello, por cuanto que lo único que hizo el Gobierno Nacional, con la expedición de la norma reglamentaria en comento, a partir de una interpretación literal del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue autorizar un determinado porcentaje de la asignación básica de los mismos como prima, pero sin carácter salarial. Entonces, lo que habría hecho el Ejecutivo, que se ajusta a la referida disposición del Legislador, sería únicamente en removerle la connotación salarial a una porción de la asignación básica de los servidores públicos de la Justicia, teniendo en cuenta que como toda remuneración básica comporta dichas consecuencias éste tuvo a bien llamarla “prima” para evitar “confusiones generadoras de controversias jurídicas” (fls. 197 a 199 c. 1). Por todos estos motivos, en el sentir de la Sala de Decisión a quo, la señora Estrada Ospina no podía pretender la inclusión de la prima especial como factor salarial para la reliquidación de sus salarios, primas y demás prestaciones sociales

desde 1993 hasta 2000.

4. El recurso de apelación En memorial visible a fls. 201 a 204 c. 1, obra recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la señora Myriam Estrada Ospina el 29 de mayo de 2009. El recurso fue admitido mediante Auto de 17 de febrero de 2010, en el efecto suspensivo, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se procedió a remitir el expediente al superior (fl. 209 a 210 c. 1).

En la sustentación del recurso, el apoderado del aquí actor comenzó por afirmar que las normas empleadas para sustentar el despacho desfavorable de la demanda no eran aplicables al caso bajo estudio, porque lo que éstas establecen es que la prima especial creada por el Ejecutivo, reglamentando el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tendrá carácter salarial pero sólo para reconocer las pensiones de jubilación. Luego, manifestó su disentimiento sobre que la providencia recurrida se haya basado en la Sentencia de 9 de marzo de 2006 de esta Honorable Corporación. Lo anterior, porque lo que se pretendía en la demanda no era que la prima especial se incluyera como salario de la aparte accionante, sino que ninguna parte del salario pudiera separarse para convertirla en prima de ninguna naturaleza. Para rematar, el apoderado resume sus argumentos en el texto que se consigna en las líneas que suceden: “Guardo por las decisiones de las altas Cortes y en general de todos los funcionarios de la Rama Judicial, el mayor respeto; pero en el presente

caso discrepo de lo copiado de la sentencia trascrita [la de 9 de marzo de 2006, de esta Honorable Corporación] por los señores conjueces (…). (…) La sentencia del Honorable Consejo de Estado, se itera es base puntal de la decisión apelada. Pero con el debido respeto del Consejero ponente y los otros componentes de la Sala de decisión, ésta atenta flagrantemente contra el derecho Constitucional Fundamental del Trabajo cuando afirma que la prima especial que el Legislador ordenó crear al Gobierno Nacional, es parte integrante del salario de los funcionarios a quienes cobija el decreto pertinente, asumiendo una interpretación que en momento alguno tiene el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El párrafo final de página 194 del expediente (17 de la providencia) es verdaderamente sorprendente cuando dice que el espíritu de la Ley 43 (sic) al cual se acogió de manera fidedigna el gobierno nacional fue QUITARLE a una porción del salario básico efectos salariales, y que dice el gobierno reflexionó, que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales, decidió denominarla prima para evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas. Mírese por donde se mire, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de 1992 tiene el contenido deplorable que los señores consejeros de Estado le asignan, y que lamentablemente los señores Conjueces hacen suyo en esta decisión” (fl. 203 c. 1). Una vez en la Honorable Corporación competente para conocer de la alzada, el recurso fue aceptado para su trámite el 16 de septiembre de 2006 por la

Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 215 c. 1).

5. Alegatos de conclusión Únicamente la señora Estrada Ospina, por medio de su apoderado, presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia (fls. 217 a 220 c. 1). En líneas generales, además de reiterar las disquisiciones que efectuara a lo largo de la primera instancia, la parte actora señaló que ha sido la propia jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 2 de abril de 2009, que conoció de la nulidad del Decreto 618 de 2007, rectificó la posición sentada con anterioridad, y estimó que era cierto que existía un error de interpretación en la Sentencia de 9 de abril de 2006, en el sentido de que bajo ninguna circunstancia, la consabida prima especial podía decrecer el salario de sus destinatarios.

Es decir, la providencia en comento deja en claro que “(…) la prima especial de la que tanto se ha hablado no puede descontarse del salario fijado por la ley para el cargo” (fl. 218 c. 1). De igual modo, citó la Sentencia de 16 de febrero de 2006 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su vez refirió la Sentencia C168 de 1995 de la Corte Constitucional, donde se obliga a los operadores jurídicos, competentes de asuntos laborales, aplicar la norma de la forma más ventajosa o benéfica para el trabajador, cuando dicha norma admita varias interpretaciones, en virtud del principio de favorabilidad (fl. 219 c. 1).

7. Concepto del Ministerio Público De acuerdo con la constancia secretarial de 21 de enero de 2011, al igual que lo hiciera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio Público guardó silencio durante el término que se le había concedido para rendir su concepto dentro de la alzada de la referencia; término deferido mediante Auto de 20 de octubre de 2010 (fls. 222 a 223 c. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho para decisión, los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos con base en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el 18 de mayo de 2011. Éstos consideraron que tenían interés directo en el proceso, pues la prima demandada afecta tanto su propia situación jurídica y económica como la de los empleados de sus Despachos, todos quienes gozan de las mismas expectativas del reconocimiento y pago que pretende la actora (fls. 224 a 227 c. 1). La Sección Tercera de esta Honorable Corporación, mediante Auto de 12 de agosto de 2011, procedió a decidir sobre el impedimento manifestado por los

Señores Consejero de la Sección Segunda, aceptándolo y ordenando el correspondiente sorteo de Conjueces (fls. 232 a 234 c. 1). El 20 de septiembre de 2011 se realizó el sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Sección Segunda (fls. 236g c. 1). Una vez asumida la competencia, y existiendo quórum para deliberar, entonces, se continuará con el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. El caso concreto Reclama la señora Myriam Estrada Ospina, en su calidad de funcionaria de la Rama Judicial, y de Juez de Menores de Cartago (Valle del Cauca), al tiempo de la demanda, que se le reliquiden y se le paguen como corresponde los salarios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías durante los años 1993 a 2000. Esto es, sin que para tales efectos se considere la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, correspondiente al 30% del salario básico, como factor no salarial, sino como agregado destinado a acrecer su remuneración básica y demás emolumentos a que tiene derecho por desempeñarse en ese cargo.

Tal y como lo ha advertido el apoderado de la señora Estrada Ospina, en sus alegatos de conclusión, sobre el particular, en la jurisprudencia contenciosoadministrativa, de hecho, se han manifestado dos posturas sobre la naturaleza de

la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En un primer momento, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al revisar la legalidad de los Decretos Nos. 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 076 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, estimó que tales normas reglamentarias de la precitada ley se ajustaban al ordenamiento jurídico. Ello, en virtud de que la actividad regulatoria del Gobierno Nacional se había circunscrito a señalar el porcentaje a título de prima de la escala porcentual señalada por el Legislador, por lo cual dicho concepto de la asignación básica de la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial. Asimismo, invocando una discutible interpretación literal del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, expresó que éste había autorizado una sustracción de los efectos salariales a una porción de la asignación básica de dicha remuneración. Así las cosas, en la Sentencia de 9 de marzo de 2006, la Corporación en comento estatuyó: “En lo atinente al fondo del asunto, la Sala observa que los actos acusados no desconocieron los principios y criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 y que a contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibídem1 y por ende, no la desbordaron. Al examinar el tenor literal del precitado artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala observa, de manera diáfana, que el legislador en virtud de

su facultad de señalar las pautas y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (artículo 150, numeral 19, literal e) de la C.P.) determinó que DEL SALARIO BÁSICO, es decir, como parte del mismo, el Gobierno Nacional establecería un porcentaje a título de

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