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CE-76001-23-31-000-2001-03110-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-03110-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ARANCEL DE ADUANAS - Clasificación / CLASIFICACION ARANCELARIA DE PRODUCTOS EN LA INDUSTRIA DE PAPEL Mediante Resolución 247 de 17 de octubre de 2000, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Califormuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación 0784202014742-5 de 23 de noviembre de 1999 presentada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A, por la suma de ciento cuarenta y un millones ciento setenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($141’172.864,oo). Para adoptar tal decisión, la DIAN consideró que los productos importados por la actora denominados “CATO SIZE 52 A” y “CATO 15A” se clasificaron en la subpartida 38.09.92.00.00, debiendo serlo en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones de maíz modificados químicamente, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas (…) La controversia se contrae a determinar si el producto denominado “CATO SIZE 52 A y CATO 15A” corresponde a la subpartida 35.05.10.00.00 como “Dextrina y demás almidones y féculas modificados” aplicada por la Administración o bajo la subpartida 38.09.92.00.00 como “De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares”. CLASIFICACION ARANCELARIA - Reglas generales de interpretación de la

nomenclatura / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE

NOMENCLATURA - Si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien se da prioridad a la más específica / PRODUCTO PENFORD - Es un apresto utilizado en la fabricación de papel como encolante superficial / APRESTOS - Son bienes clasificables en la partida 38,9 del arancel / CLASIFICACION ARANCELARIA - Ante 2 partidas específicas se clasifica en la última partida por orden de numeración El Decreto 2317 de 1995 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”, establece las reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común Andina (…) A su vez… incorpora la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, el cual fue actualizado mediante el “Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías”. Se entiende por “sistema armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación del sistema armonizado que figuran en el anexo al presente convenio” De lo anterior se tiene que la subpartida 35.05.10.00.00 corresponde a “Dextrina y demás almidones y féculas modificados”, y pertenece a la partida 35.05, que comprende “Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados” En la nota

explicativa de esa partida se indica que ella comprende: “A) La dextrina y demás almidones y féculas modificados, es decir, los productos procedentes de la transformación de los almidones o de las féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) o de diastasas, así como el almidón y fécula modificados (…) B) Las colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificadas (…) En la misma nota se dice que esta partida no comprende: (…) d) Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares (partida 38.09).” A su vez, la subpartida 38.09.92.00.00 es la “De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares” y pertenece a la partida 38.09, que comprende “Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.” En su nota explicativa se advierte que dicha “partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la

Nomenclatura” (…) Para la Sala, la DIAN no le dio el alcance correcto a la Regla 3 de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, pues de su texto se infiere con claridad que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en principio, en la partida 35.05 o en la 38.09, debe darse prioridad a la más especifica, que en el evento sub examine es la 38.09, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen. Por consiguiente, tal como lo concluyó la Sala en sentencia donde se dirimió un caso similar, existiendo una subpartida específica para los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel “Del tipo de utilización en la industria del papel o industria similares” como es la 38.09.10.92, y no estando comprendidos en otra parte, puesto que incluso están excluidos expresamente de la partida 35.05, y siendo la mercancía objeto de la litis un apresto preparado a base almidón de maíz modificado, para ser utilizado en la industria del papel, fuerza concluir que dicha mercancía debe clasificarse en la mencionada subpartida 38.09.10.00, tal como lo hizo la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 20 de septiembre de 2007, Radicado 2001-00116, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y del 24 de julio de 2008, Radicado 2001-3081. M.P.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03110-01

Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 20 de mayo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA CARTÓN DE COLOMBIA S.A, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 5 de julio de 2001 la

siguiente demanda: 1.1. Pretensiones - Que se declare nula la Resolución 247 de 17 de octubre de 2000, por la cual la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Califormuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación 0784202014742-5 de 23 de noviembre de 1999 presentada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A., por la suma de ciento cuarenta y un millones ciento setenta y dos mil ochocientos

sesenta y cuatro pesos ($141’172.864,oo). - Que se declare nula la Resolución 05-72-047 de 12 de febrero de 2001, mediante la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN – Administración de Calidecidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la multa por concepto de mayores tributos aduaneros. En caso de que la actora pague dicha multa, se ordene a la DIAN restituir las sumas pagadas, debidamente indexadas hasta la fecha en que se produzca el pago; pagar lo equivalente a mil (1000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos El 23 de noviembre de 1999, CARTÓN DE COLOMBIA S.A., presentó ante la DIAN –Administración Calila Declaración de Importación 0784202014742-5, en la que describió la mercancía de la siguiente manera: “Apresto del tipo de los utilizados en la industria del papel. Nombre técnico y comercial: Cato size 52 A. Preparación a base de almidón catiónico que contiene una amina cuaternaria y un antiespumante. Producto en forma de polvo. Presentado en forma de bolsas con 50 libras cada una. Empleado en la industria papelera para mejorar la uniformidad en la impresión, el alisado, humedad etc., en papeles, cartones y cartulinas.”

Los bienes importados por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. fueron clasificados por ella en la partida arancelaria 38.09.92.00.00 del Arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) que específicamente comprende este tipo de bienes, a la cual se le ha asignado un gravamen arancelario del diez por ciento (10%). Mediante Oficio 0432 de 14 de marzo de 1995, la Jefe de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, emitió un concepto en virtud del cual clasificó un producto similar al importado por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y conocido comercialmente como “Accosize 60RA", y lo clasificó en la subpartida 35.05, esto es, como un apresto utilizado en la industria del papel. Mediante oficio de fecha 28 de diciembre de 1999, proferido por el Jefe de la División de Arancel (e), CARTÓN DE COLOMBIA S.A. fue enterada de que existía un análisis merciológico practicado, entre otros, al producto “CATO 15 A”, el cual aparecía consignado en el Oficio 0456 de 2 de octubre de 1998, emitido por el Laboratorio Central de Aduanas. En dicho oficio se dejó constancia de lo siguiente: “Los espectros IR # 408 y 409/98 practicados a las dos muestras coinciden en sus bandas de absorción con el espectro # 312/98 para un almidón patrón. De lo anterior se concluye que los productos denominados CATO 15 A y CATO SIZE 52 son ALMIDONES DE MAIZ

MODIFICADOS.".

El día 30 de mayo de 2000, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera –

Administración de Caliprofirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0100 de fecha 23 de mayo de 2000, dentro del expediente VG-00-00-544, mediante el cual se liquidaron los tributos aduaneros dejados de cancelar por haber clasificado erróneamente la mercancía amparada en la Declaración de Importación 0784202014742-5. Mediante Resolución 247 de 17 de 0ctubre de 2000, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Califormuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación 0784202014742-5 de 23 de noviembre de 1999 presentada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A, por la suma de ciento cuarenta y un millones ciento setenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($141’172.864,oo). Por Resolución 05-72-047 de 12 de febrero de 2001, el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Cali-, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. 1.3 Concepto de la Violación La actora considera que los actos acusados violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 10, 11, 12, 34, 35, 40 y 60 del C.C.A.; 137 numeral 4º, 237 y 238 del C.P.C; y 13 del Decreto 2150 de 1995. La Administración vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que desconoció

las pruebas allegadas por la parte actora, las cuales demuestran que la mercancía importada se clasifica en la subpartida 38.09. Los fundamentos expuestos por la DIAN para desconocer la subpartida arancelaria declarada por la actora deben desestimarse, pues no es cierto que los “CATOS” sean simples almidones modificados, puesto que se trata de preparaciones diseñadas para ser utilizadas exclusivamente como aprestos en la industria del papel. De acuerdo con las notas legales y las normas de interpretación del Sistema Armonizado, los “CATO” deben clasificarse en la posición 38.09, por ser esta más específica y ser posterior en orden de numeración a los que se encuentran en la posición 35.05.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma y manifestó que los artículos 24 de los Decretos 1725 de 1997 y 1265 de 1999 le asignaron a la Subdirección Técnica de esta entidad, la función de realizar las clasificaciones arancelarias, es decir, que estas normas hicieron de esa dependencia la máxima autoridad para emitir concepto sobre clasificación arancelaria, los cuales son de obligatorio cumplimiento, de allí que no hay lugar a considerar que se dejaron de valorar las pruebas allegadas al proceso.

Adujo que las notas explicativas del arancel de aduanas no hacen parte del convenio sobre sistema armonizado y éstas se deben leer siempre en estricta conformidad con los textos del sistema. Finalmente advirtió que se cumplieron los procedimientos previstos en el Decreto 2685 de 1999 y se hicieron los pronunciamientos necesarios de acuerdo con las

solicitudes hechas por los interesados.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho, por considerar que todas las pruebas allegadas por la actora demuestran que los productos importados por la sociedad demandante, corresponden a los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, los cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 38.09.

Aplicando las reglas generales de hermenéutica se encuentra que la partida 35.05 describe almidones de carácter general y es anterior a la partida 38.09 que es especial y posterior, se deduce que ambas partidas definen productos similares pero la referida por la actora contiene un elemento diferenciador y aplicable de forma perfecta a la utilización que ellos destinan, pues hace referencia a los aprestos utilizados en la industria del papel, como en el caso presente. También se destaca que la actora ha declarado durante un periodo de diez (10) años el producto importado en la subpartida arancelaria 38.09.92 y la entidad demandada no ha realizado ningún reparo al respecto, por lo que se entiende que ahora haga una interpretación diferente a la que ha venido aceptando después de transcurrir un lapso prolongado y ubica el producto en una partida diferente, que por su contenido es subsidiaria. Analizadas y apreciadas las pruebas obrantes en el presente proceso, el a quo consideró que es verídica la clasificación arancelaria 38.09 establecida por la demandante para sus productos de importación, pues de acuerdo con el Decreto 2317 de 1995, se refiere a los aprestos y productos de acabado utilizados en la

industria del papel. Respecto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo consideró que se trató de una actuación acaecida dentro del trámite de la vía gubernativa y no es posible su discusión en sede jurisdiccional.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN mediante apoderada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró que de acuerdo con las normas establecidas en la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el concepto proferido por la Organización Mundial de Aduanas, los productos importados por la sociedad demandante, se clasifican en la subpartida arancelaria 35.05. y no como lo afirma el Tribunal en la subpartida 38.09.

El a quo desconoció normas nacionales e internacionales esbozadas en el Decreto 2317 de 1995 y demás normas concordantes, pues la utilización de un producto nada tiene que ver con su clasificación arancelaria; y es reprochable que desconozca la facultad fiscalizadora de la DIAN del producto, ya que realizar un pago inferior declarando por una partida arancelaria que no corresponde es una falta grave. Adujo que el a quo omitió efectuar la valoración de las pruebas allegadas por la DIAN y solo consideró la versión rendida por la actora, sin dar aplicación a las reglas de clasificación arancelaria sin ninguna técnica, ni fundamento, para clasificar el producto importado por la subpartida 38.09.92.00; además precisó que la destinación de los productos objeto de la presente litis no puede ser el criterio para definir su clasificación arancelaria.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda

4.2. La DIAN no alegó de conclusión. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES Mediante Resolución 247 de 17 de octubre de 2000, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Califormuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación 0784202014742-5 de 23 de noviembre de 1999 presentada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A, por la suma de ciento cuarenta y un millones ciento setenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro pesos

($141’172.864,oo). Para adoptar tal decisión, la DIAN consideró que los productos importados por la actora denominados “CATO SIZE 52 A” y “CATO 15A” se clasificaron en la subpartida 38.09.92.00.00, debiendo serlo en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones de maíz modificados químicamente, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. Se fundamentó la demandada en análisis químicos realizados por el Laboratorio de Aduanas de la Subdirección Técnica Aduanera, reportados mediante Oficio No. 6100048-0369 de 27 de diciembre de 1999, conforme al cual “la mercancía consistente en almidones de maíz modificados, es claro que por aplicación de la Regla Interpretativa 1 del Arancel de Aduanas, estos productos se clasifican en la

subpartida 35.05.10.00.00.” (folio 10 cuaderno principal) La controversia se contrae a determinar si el producto denominado “CATO SIZE 52 A y CATO 15A” corresponde a la subpartida 35.05.10.00.00 como “Dextrina y demás almidones y féculas modificados” aplicada por la Administración o bajo la subpartida 38.09.92.00.00 como “De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares”. La Declaración de Importación 0784202014742-5 de 23 de noviembre de 1999 presentada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A (folio 54 cuaderno principal) describe la mercancía de la siguiente manera:

“45. DESCRIPCION MERCANCÍAS (INCLUYE MARCAS, SERIALES Y

OTROS). APRESTOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA

INDUSTRIA DEL PAPEL NOMBRE TÉCNICO Y COMERCIAL CATO

SIZE 52A 49-3448. PREPARACIÓN A BASE DE ALMIDON CATIONICO

QUE CONTIENE UNA AMINA CUATERNARIA Y UN ANTIESPUMANTE.

PRODUCTO EN FORMA DE POLVO. PRESENTADO EN BOLSAS DE 50

LIBRAS DE PESO CADA UNA. EMPLEADO EN LA INDUSTRIA

PAPELERA PARA MEJORAR LA UNIFORMIDAD EN LA IMPRESIÓN, EL ALISADO, EL BRILLO, HUMEDAD ETC.” El Decreto 2317 de 1995 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”, establece las reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común Andina”, así:

“A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA

NOMENCLATURA COMUN - ANDINA.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias.

Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a

una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” A su vez, el Decreto 2317 de 1995 incorpora la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, el cual fue actualizado mediante el “Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías”. Se entiende por “sistema armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación del sistema armonizado que figuran en el anexo al presente convenio” De lo anterior se tiene que la subpartida 35.05.10.00.00 corresponde a “Dextrina y demás almidones y féculas modificados”, y pertenece a la partida 35.05, que

comprende “Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados”. En la nota explicativa de esa partida se indica que ella comprende: “A) La dextrina y demás almidones y féculas modificados, es decir, los productos procedentes de la transformación de los almidones o de las féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) o de diastasas, así como el almidón y fécula modificados, por ejemplo, por oxidación, eterificación o esterificación. Los almidones reticulados (por ejemplo, el producto llamado «fosfato de dialmidón») constituyen un grupo importante de almidones modificados. (…) B) Las colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificadas. Todos estos productos se presentan generalmente en forma de polvo amorfo o en masas gomosas de color blanco, amarillo o parduzco, por lo que algunos de ellos reciben, a veces, los nombres de goma de almidón o british gum. Se emplean principalmente como cola, en la industria de los colorantes, así como en la industria textil, papelera o en metalurgia.” En la misma nota se dice que esta partida no comprende: “a) El almidón y la fécula sin transformar (partida 11.08). b) Los productos de la degradación del almidón o de la fécula con un contenido de azúcares reductores, expresados en dextrosa, sobre materia

seca superior al 10% (partida 17.02). c) La cola acondicionada para la venta al por menor de peso neto inferior o igual a 1 kg (partida 35.06). d) Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares (partida 38.09).” A su vez, la subpartida 38.09.92.00.00 es la “De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares” y pertenece a la partida 38.09, que comprende “Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.” En su nota explicativa se advierte que dicha “partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura”. Obran en el expediente copias de las clasificaciones arancelarias realizadas por las Aduanas de Estados Unidos, Inglaterra e Irlanda, con su respectivas traducciones (folios 101-172 cuaderno principal), en las cuales se observa que al efectuar la comparación de la preparación “Accosize 60” con las preparaciones “CATO 15A y CATO 52A” se tiene que “en los sistemas ácidos para fabricación de papel, tanto las preparaciones de almidón catiónico de papa (Accozie 60 por

ejemplo) como las preparaciones de almidón de maíz fosforilizado en seco (CATO 15A por ejemplo) se comportan bien como agentes de retención para encolado, rellenos y finos, produciendo papeles más fuertes y lisos, con mejores propiedades de impresión y escritura que las que se obtienen en papeles fabricados sin alguno de estos dos productos. La característica más importante de cualquiera de estas dos preparaciones de almidón. (…)” A folio 166 del cuaderno principal, obra el testimonio del señor KENNETH B. MOSER, Consultor de Almidones, conforme al cual afirma que la preparación CATO SIZE 52 y CATO 15 A encuadra dentro del código 38.09, de acuerdo con las Notas Explicativas suministradas por la Aduana de EEUU, y se trata de productos conocidos comúnmente como éteres de almidón catiónico, excluidos del código 35.05, porque los aditivos que contienen hacen que los productos sean distintos de los almidones modificados de los que provienen. Obra igualmente en el proceso, la declaración rendida por el Ingeniero Químico Walter Delgado Maldonado (folio 351 cuaderno principal), según la cual afirmó que: "El CATO SIZE 52A es una preparación a base de almidón modificado con un antiespumante específicamente adicionado para ser utilizado en el proceso de fabricación de papel, la función del antiespumante es prevenir la formación de espuma en la prensa de encolado y así evitar roturas del papel en la máquina como también para evitar manchas, huecos, etc. (…). Un apresto es una preparación a base de almidón modificado y otros aditivos específicamente

adicionados con un propósito para proporcionar mejores propiedades superficiales como en el caso del cato size 52 A (…)”. Alude a que dicho producto es un APRESTO, “porque es una mezcla de un almidón modificado con un aditivo adicionado para una específica función, que en el caso del CATO SIZE 52 A es para prevenir espuma en la prensa de encolado y así evitar roturas, huecos, ojos de pescado.” Para la Sala, la DIAN no le dio el alcance correcto a la Regla 3 de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, pues de su texto se infiere con claridad que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en principio, en la partida 35.05 o en la 38.09, debe darse prioridad a la más especifica, que en el evento sub examine es la 38.09, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen. Por consiguiente, tal como lo concluyó la Sala en sentencia donde se dirimió un caso similar1, existiendo una subpartida específica para los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel “Del tipo de utilización en la industria del papel

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