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CE-76001-23-31-000-2001-03132-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2001-03132-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS EN LA SENTENCIA – Procede en cualquier tiempo y de oficio o a solicitud de parte Las razones en que la demandante sustenta su solicitud de corrección de segunda instancia, se subsumen en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En este orden de ideas, se procederá a corregir la parte considerativa de la sentencia proferida el fallo de 7 de julio de 2011, sustituyendo el valor “de treinta millones quinientos quince mil cuatrocientos dieciocho pesos ($30515.418,00)” contentivo en el primer párrafo de las consideraciones de lo misma, por la suma “noventa y un millones setecientos un mil treinta y ocho pesos ($91.701.038,00)”. Ahora bien, advierte la Sala que también se incurrió en yerro en la fecha de la sentencia objeto de confirmación al indicar que fue proferida el 20 de mayo de 2005 cuando la fecha correcta era el 26 de febrero de 2007. En este aspecto también se procederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03132-01

Actor: CARTON DE COLOMBIA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala la solicitud formulada por el apoderado de la actora con el propósito de que se corrija la parte considerativa de la sentencia proferida por ésta Sección el 7 de julio de 2011.

I. ANTECEDENTES El 5 de julio de 2001, la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó decretar la nulidad de las Resoluciones 0248 de 2000 (17 de octubre) y 05-72-048 de 2001 (12 de febrero), por las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS ESPECIALES (en adelante DIAN), le ordenó pagar la suma de noventa un millones setecientos un mil treinta y ocho pesos ($ 91.701.038.oo), correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y las sanciones derivadas de la liquidación oficial de corrección de la Declaración de Importación 0784202009485-7 de 23 de agosto de 1999.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 26 de febrero de 2007, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, declaró que la accionante no estaba obligada al pago de la suma correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y las sanciones derivadas de la liquidación oficial de corrección. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, el Consejo de Estado (Sección Primera), mediante sentencia de 7 de julio de 2011, confirmó la

sentencia apelada. La Secretaria de la Sección Primera de la Corporación, mediante oficio No. 1959 de 2011 (24 de agosto), devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en providencia de “obedézcase y cúmplase” de 20 de septiembre del mismo año, dispuso el archivo de la actuación.

II. LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN El 10 de febrero de 2012, el apoderado de la actora, solicitó al Tribual a quo devolver el expediente al superior jerárquico para que corrija la sentencia de segunda instancia, toda vez que “señala que la liquidación oficial de corrección sobre la que versó el litigio, se formuló por la suma de treinta millones quinientos quince mil cuatrocientos dieciocho pesos ($30515.418,00)”.

Al efecto, precisó que el valor que la DIAN ordenó pagar corresponde a noventa y un millones setecientos un mil treinta y ocho pesos ($91.701.038,00).1

III. CONSIDERACIONES

1 Folios 77 a 80 del cuaderno No. 2). La demandante solicita corregir la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar que, de conformidad con la información contenida en la Resolución 248 de 2000 (17 de octubre), el valor que la DIAN formuló como liquidación oficial de corrección a la Declaración de Importación 0784202009485-7 de 23 de agosto de 1999, es de noventa y un millones setecientos un mil treinta y ocho pesos ($91.701.038,00) y no de treinta millones quinientos quince mil cuatrocientos dieciocho pesos ($30515.418,00),

como quedó consignado en la providencia. Respecto de la corrección de errores aritméticos y otros, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Artículo 310. Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Observa la Sala que las razones en que la demandante sustenta su solicitud de corrección de segunda instancia, se subsumen en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En este orden de ideas, se procederá a corregir la parte considerativa de la sentencia proferida el fallo de 7 de julio de 2011, sustituyendo el valor “de treinta millones quinientos quince mil cuatrocientos dieciocho pesos ($30515.418,00)” contentivo en el primer párrafo de las consideraciones de lo misma, por la suma “noventa y un millones setecientos un mil treinta y ocho pesos

($91.701.038,00)”. Ahora bien, advierte la Sala que también se incurrió en yerro en la fecha de la sentencia objeto de confirmación al indicar que fue proferida el 20 de mayo de 2005 cuando la fecha correcta era el 26 de febrero de 2007. En este aspecto también se procederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CORRÍGESE el primer párrafo de la parte considerativa de la sentencia apelada, el cual quedará así: “Mediante Resolución 248 de 12 de octubre de 2000, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Califormuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación 0784202009485-7 de 23 de agosto de 1999 presentada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A., por la suma de noventa y un millones setecientos un mil treinta y ocho pesos ($91.701.038,00)”. Segundo.- CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia proferida por ésta Sección el 7 de julio de 2011 por la Sección Primera, la cual quedará así: “CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas

las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese en la forma prevista en el artículo 320 del C. de P. C., y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

Presidente GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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