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CE-76001-23-31-000-2001-0316-01(2703)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-0316-01(2703)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL - Improcedencia con fundamento en desempeño como contralor en otro municipio / CONTRALOR - Inhabilidades / CONTRALOR MUNICIPAL - Improcedencia de nulidad de la elección por no configurarse inhabilidad / INHABILIDAD DE CONTRALORNo se configura con fundamento en desempeño como contralor en otro municipio / LEY 617 DE 2000 - Inhabilidad de contralor. Derogatoria Está probado que la señora Cardona Echeverry fue elegida Contralora de Santiago de Cali el 9 de enero de 2.001 por el Concejo de ese municipio. También, que la señora Cardona Echeverry fue elegida Contralora Municipal de Palmira en la sesión del Concejo de ese municipio de 6 de enero de 1.998, que se posesionó el 15 de los mismos y que ocupó el cargo hasta el 4 de enero de 2.001. Según el artículo 272 de la Constitución no puede ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Ello quiere decir que no puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo departamento, distrito o municipio, como se dijo en sentencia de 4 de diciembre de 1.995 y se reitera en esta oportunidad, salvo en lo concerniente a los contralores departamentales,

porque mediante el artículo 6.º de la ley 330 de 1.996, “por la cual se [...] se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales”, se estableció que no podía ser elegido contralor departamental quien durante el último año hubiera ocupado cargo público, y no solo del orden departamental, sino también “distrital o municipal”, salvo la docencia. Entonces, según lo expuesto, la señora Cardona Echeverry no se encuentra inhabilitada, a términos del artículo 272 de la Constitución, para ser Contralora Municipal de Santiago de Cali por el hecho de haber sido Contralora Municipal de Palmira. Con respecto a la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, que, dijo el demandante, resulta aplicable al caso por disposición del literal c del artículo 163 de la ley 136 cabe anotar, que mediante el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 -vigente a partir de su promulgación, el 6 de octubre del mismo año-, fue subrogado el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, pero además el numeral 4 de ese mismo artículo fue expresamente derogado por el artículo 96 de la ley 617 de 2.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0316-01(2703)

Actor: LUIS FERNANDO TAMAYO AEDO Demandado: CONTRALOR MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Luis Fernando Tamayo Aedo, contra la sentencia de 17 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Luis Fernando Tamayo Aedo solicitó fuera declarada nula la elección de la señora Amparo Cardona Echeverry como Contralora Municipal de Santiago de Cali para el período de 2.001 a 2.003, realizada por el Concejo de ese municipio el 9 de enero de 2.001 y que consta en el acta 002-01 correspondiente a la sesión de esa fecha.

Dijo el demandante que la señora Amparo Cardona Echeverry se encontraba inhabilitada para ser elegida Contralora Municipal de Santiago de Cali por haber desempeñado el cargo público de Contralora Municipal de Palmira desde el 15 de enero de 1.998 hasta el 4 de enero de 2.001. La elección de la señora Cardona Echeverry, dijo el demandante, es violatoria del artículo 272, inciso séptimo, de la Constitución, según el cual no puede ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia, y que esa norma no hizo la salvedad de que el cargo público fuese ejercido en la misma circunscripción territorial en la que se haga la elección y, por tanto, debe entenderse que cualquier cargo público que se ejerza durante el año

anterior inhabilita para ser elegido contralor. Y que, por las mismas razones, esa elección es también violatoria del artículo 163, literal c, de la ley 136 de 1.994, que remite al artículo 95, numeral 4, de esa ley, que hace inelegible como contralor a quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, porque la señora Cardona Echeverry se desempeñó como Contralora de Palmira dentro de los tres meses anteriores a su elección como Contralora de Santiago de Cali.

2. La contestación a la demanda La demandada, señora Amparo Cardona Echeverry, a través de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

De la alegada violación del artículo 272 de la Constitución dijo que si bien se desempeñó como Contralora del municipio de Palmira, se trata de una circunscripción territorial diferente de la del municipio de Santiago de Cali, y que la inhabilidad tiene lugar cuando se ha ejercido el cargo en el respectivo departamento, distrito o municipio. Y de las inhabilidades establecidas en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, en concordancia con el literal c del artículo 163 de la misma ley, subrogado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, dijo la demandada que compartía los pronunciamientos judiciales según los cuales no deben aplicarse por inconstitucionales las normas legales invocadas por el demandante, por cuanto el artículo 272 de la Constitución es una norma cerrada, que autoriza al legislador para señalar calidades, pero no para establecer

nuevas inhabilidades.

3. La sentencia apelada Es la de 17 de mayo de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal que la inhabilidad para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal por haber ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia, establecida en el artículo 272 de la Constitución, se refiere al ejercicio de cargos en el departamento, distrito o municipio en donde deba hacerse la elección; que es errada la apreciación del demandante en el sentido de que la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 es aplicable al caso por disposición del literal c del artículo 163 de la misma ley, subrogado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, ese artículo fue sustituido por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, además de que mediante el artículo 96 de la misma ley fue derogado expresamente el numeral 4; y que las causales legales de inhabilidad para ser contralor que tengan como supuesto de hecho el ejercicio de cargos públicos no son aplicables al contralor departamental, distrital o municipal, por cuanto ese supuesto es objeto de regulación por el artículo 272 de la Constitución y, por tanto, rige la norma superior. Concluyó el Tribunal que la señora Amparo Cardona Echeverri no estaba inhabilitada para ser elegida Contralora Municipal de Santiago de Cali.

4. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior cuya sustentación, dijo, presentaría dentro del término oportuno, pero no lo hizo.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que mediante el artículo 96 de la ley 617 de 2.000 se estableció que esa ley entraría en vigencia a partir del 6 de octubre de ese año y fue derogado el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, por lo cual podría afirmarse que todas las referencias de la demanda a la norma derogada serían ineficaces y no podrían producir efecto alguno, máxime considerando que la elección acusada se produjo el 9 de enero de 2.001, es decir, en plena vigencia de la referida ley 617 de 2.000. Y dijo, en relación con la inhabilidad señalada en el artículo 272 de la Constitución, que el desempeño de un cargo anterior del orden departamental no impide ser contralor de un municipio, pues las inhabilidades consignadas en esa disposición se refieren a cargos pertenecientes al respectivo departamento, distrito o municipio. Con fundamento en las anteriores razones, solicitó la Procuraduría fuera confirmada la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el demandante, ya se dijo, se declare nulo el acto de elección de la señora Amparo Cardona Echeverry como Contralora Municipal de Santiago de Cali para el período de 2.001 a 2.003 realizado por el Concejo de ese municipio en sesión del 9 de enero de 2.001, por haber desempeñado el cargo de Contralora Municipal de Palmira desde el 15 de enero de 1.998 y hasta el 4 de

enero de 2.001, lo que, en opinión del demandante, la hace incursa en las inhabilidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución y en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994 -que fue modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994-, aplicable al caso por remisión del artículo 163, literal c, de la ley 136. Está probado que la señora Cardona Echeverry fue elegida Contralora de Santiago de Cali el 9 de enero de 2.001 por el Concejo de ese municipio, según consta en el acta 002-01 correspondiente a la sesión de esa fecha (folios 1 a 13). También, que la señora Cardona Echeverry fue elegida Contralora Municipal de Palmira en la sesión del Concejo de ese municipio de 6 de enero de 1.998, que se posesionó el 15 de los mismos y que ocupó el cargo hasta el 4 de enero de 2.001, pues así consta en el oficio SA-094 de 6 de marzo de 2.001 suscrito por el Subdirector Administrativo de la Contraloría Municipal de Palmira (folio 114). Según el artículo 272 de la Constitución no puede ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Ello quiere decir que no puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo departamento, distrito

o municipio, como se dijo en sentencia de 4 de diciembre de 1.9951 y se reitera en esta oportunidad, salvo en lo concerniente a los contralores departamentales, porque mediante el artículo 6.º de la ley 330 de 1.996, “por la cual se [...] se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales”, se estableció que no podía ser elegido contralor departamental quien durante el último año hubiera ocupado cargo público, y no solo del orden departamental, sino también “distrital o municipal”, salvo la docencia, disposición que, en lo concerniente, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-509 de 9 de octubre de 1.9972. 1 Expediente 1.441. 2 Dijo la Corte: “[...] el contenido normativo de la anterior disposición, en el segmento demandado [‘distrital o municipal’], versa sobre la limitación al acceso de un cargo público, con un campo de aplicación que comprende no solo a quienes se hayan desempeñado en el año anterior como servidores públicos dentro del mismo departamento, sino también para aquellos que hubiesen servido en ámbitos territoriales distintos, como el distrital y el municipal, dada la incorporación de las expresiones legales específicamente demandadas. / [...] el interrogante que surge para aclarar, es si resulta constitucionalmente viable la remisión que la causal de inhabilidad en estudio hace a otros órdenes territoriales distintos del departamental [...]. / Pues bien, se tiene que, de un Entonces, según lo expuesto, la señora Cardona Echeverry no se encuentra inhabilitada, a términos del artículo 272 de la Constitución, para ser Contralora

Municipal de Santiago de Cali por el hecho de haber sido Contralora Municipal de Palmira. En cuanto a que la señora Cardona Echeverry por haber desempeñado el cargo público de Contralora de Palmira durante los tres meses anteriores a su elección como Contralora de Santiago de Cali se halla incursa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, que, dijo el demandante, resulta aplicable al caso por disposición del literal c del artículo 163 de la ley 136 -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-367 de 14 de agosto de 1.9963-, según el cual no puede ser elegido contralor quien esté incurso en las inhabilidades señaladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, “en lo que sea aplicable”, cabe anotar, como el Tribunal y la Procuraduría, que mediante el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 -vigente a partir de su promulgación, el 6 de octubre del mismo año-, fue subrogado el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, pero además el numeral 4 de ese mismo artículo fue expresamente derogado por el artículo 96 de la ley 617 de 2.000. lado, el artículo 272 de la Carta Fundamental en sus incisos primero y segundo consagra la función pública de la vigilancia de la gestión fiscal en los distintos órdenes territoriales, en la siguiente forma: / ‘La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. / La de

los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales’. / De lo anterior se destaca que cuando un municipio no cuenta con contraloría propia, la labor de control fiscal le compete a las del orden departamental, de manera que si alguien que ha ocupado un cargo público en el nivel municipal resulta elegido contralor departamental, terminaría controlando su propia gestión fiscal respecto de los bienes y recursos públicos, en virtud del mandato constitucional que ordena realizar dicho control en forma ‘posterior y selectiva’. Adicionalmente, el inciso octavo del mismo artículo 272 de la Constitución Política preceptúa que: / ‘No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia’. / Con dicho precepto se establece una inhabilidad constitucional que justifica la exequibilidad de la norma demandada, puesto que nadie que haya ocupado un cargo público en un departamento, distrito o municipio durante el último año antes de postularse al cargo de contralor departamental, podrá ser elegido para desempeñar esa función. / De esta forma, se deduce que la razón para restringir el acceso al desempeño como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones públicas con anterioridad a la postulación, en los órdenes territoriales mencionados y en el año inmediatamente anterior a la elección que efectúa la correspondiente asamblea departamental (C. P., art. 272), está dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las

prerrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su favor en una elección o nominación posterior, con clara violación del principio de igualdad de condiciones entre los demás postulantes (C. P., art. 13), y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial y pública de la función administrativa (C. P., art. 209), así como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gestión fiscal realizada”. Expediente D-1.633. 3 ? Expediente D-1.246. La sentencia apelada será confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 17 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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