🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2001-03383-01(17962)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2001-03383-01(17962)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERDIDAS FICALES – Clasificación jurisprudencial / PERDIDAS OPERACIONALES – Definición / PERDIDA DE CAPITAL – Concepto / PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Definición En el tema fiscal, las pérdidas procedentes están previstas expresamente en las normas tributarias. La doctrina de la Sección ha clasificado tres categorías de pérdidas fiscales de acuerdo con el ordenamiento tributario, las cuales tienen consecuencias precisas, así: 1. Las pérdidas operacionales, que son aquellas que resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los periodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario; 2. Las pérdidas de capital, que son aquellas que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario y,3. La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se enajena un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal, incluidos los ajustes integrales por inflación que se calcularon hasta el año gravable 2006, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148

RENTA BRUTA – Determinación en la enajenación de activos / PRECIO DE ENAJENACION - Es igual al valor comercial por el cual se enajena el activo / VALOR COMERCIAL - Es el señalado por las partes El artículo 90 del Estatuto Tributario, vigente para la ocurrencia de los hechos, regula la fórmula para determinar la renta bruta o la pérdida, cuando ésta se deriva de la enajenación de activos. Conforme con esa fórmula la renta bruta o la pérdida es igual a la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados. El precio de enajenación, según la misma norma, es igual al valor comercial por el cual se enajena el activo, sea que se reciba en dinero o en especie. El valor comercial, a su vez, prescribe el artículo 90 E.T., es el señalado por las partes. Sin embargo, para que así sea, ese valor no puede diferir notoriamente del valor comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de enajenación. Aparte de la estipulación contractual, el citado artículo 90 señala que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme con lo dispuesto en este artículo, el funcionario de fiscalización puede rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y

Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Además, señala que se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90

CONSTITUCION DE SOCIEDAD – Pérdida en el activo aportado. Procedencia / PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Se aplica también por activos dados en la constitución de sociedades. Pruebas. Requisitos. Procedencia / VALOR COMERCIAL – No es el determinado por la DIAN sino por las partes / PRECIO COMERCIAL – Determinación por parte de la DIAN cuando difiere notoriamente del fijado por las partes A juicio de la Sala, la exigencia de la DIAN no está prevista en la ley, y, por el contrario, el valor comercial corresponde al valor pactado por las partes libremente, con el límite previsto en el inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario, que señala que dicho valor no debe diferir notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Además, el mismo artículo dispone que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, el funcionario de fiscalización puede rechazarlo para los efectos impositivos y deberá señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza,

condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la DIAN, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se infiere que la DIAN no estableció alguna de estas circunstancias. Por el contrario, la sociedad demandante aportó una serie de documentos, en los que constaba que CENTELSA y SYCAMORE RESOURCES LTDA., acordaron avaluar el establecimiento de comercio que aportó la primera en la constitución de la sociedad VALTEL LTDA. en $875.000.000, cuyos activos ascendían a $13.791.666.666 y los pasivos a $12.916.666.666, y que dentro de los activos, el activo diferido estaba avaluado en $10.562.552.339. En ese orden, la DIAN no contó con elementos de juicio válidos para rechazar la pérdida que generó el aporte del establecimiento de comercio en la constitución de la sociedad VALTEL LTDA, y sólo se limitó a ajustar el precio de enajenación a partir del costo de los mismos registrado en los libros contables de CENTELSA, sin demostrar que el valor comercial que ésta última asignó al establecimiento de comercio estaba por debajo de los límites señalados en el artículo 90 del E.T., disposición que regulaba la pérdida discutida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03383-01(17962)

Actor: CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. – CENTELSA

S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E.

DIAN contra la sentencia del 27 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que falló lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642001000024 de abril 04 de 2.001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Regional Suroccidente Local Cali.

SEGUNDO: DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1.997, realizada por la sociedad CENTELSA

S.A.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La sociedad CENTELSA presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1997, el día 16 de abril de 1998, en la que liquidó un saldo a favor de $4.913.738.000. - El 21 de julio de 2000, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Regional Suroccidente Local de Cali de la DIAN profirió el Requerimiento Especial número 05063200000581, por medio del cual

propuso modificar la anterior declaración, así: i) rechazar la deducción por “pérdida venta otros activos-inversión Valtel”. (renglón 72) por $4.945.554.000, II) fijar el impuesto a cargo en $840.116.000, III) imponer sanción por inexactitud de $1.344.229.000 y, iv) fijar el saldo a favor en $2.729.393.000. - Previa respuesta al anterior requerimiento, por parte de la demandante, la División de Fiscalización de la misma Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión número 050642001000024 del 4 de abril de 20012, 1 Folios 1188 a 1190 del cuaderno de antecedentes. 2 Folios 1272 a 1274 del cuaderno de antecedentes. mediante la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. La parte actora no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad CENTELSA., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: ““(…) solicito la anulación de la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Revisión No. 050642001000024 de Abril 4 de 2001. (…)” “(…) y se restablezca en su derecho a mi representada, declarando en firme la liquidación privada del impuesto a la renta correspondiente al año gravable de 1997.”” La parte demandante, en los fundamentos de derecho de la demanda, invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29, 79, 90, 104, 632, 647, 651, 683, 684, 686, 742, 743, 745, 746,

749 y 786 a 791 del Estatuto Tributario;  Artículos 6º y 95-9 de la Constitución Política;  Artículos 132, 189, 526 y 824 del Código de Comercio;  Artículos 10º del Decreto 1495 de 1978 y 123 del Decreto 2649 de 1993 y,  Artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil Para sustentar lo anterior, propuso los cargos de violación que a continuación se resumen: Previo a desarrollar los cargos de violación, puso de presente que la glosa discutida se originó en el hecho de que CENTELSA aportó un establecimiento de comercio para la constitución de la sociedad VALTEL, que incluía un cargo diferido. Que al momento del aporte, CENTELSA estimó que el valor comercial del cargo diferido ascendía a $10.562.552.339. Que al comparar la anterior cifra con el costo en libros ($15.508.106.042), se generó una pérdida por valor de $4.945.553.703, que la compañía solicitó como deducción en la declaración de renta del año 1997. Que CENTELSA, de igual manera, aportó a otra sociedad (SANTEL) otro establecimiento de comercio, que generó una utilidad gravable de $6.822.208.240, superior a la pérdida generada en la constitución de la sociedad VALTEL. Que este último hecho fue “olímpicamente” desconocido por la Administración fiscal. También, dijo que la Administración revisó la operación y consideró que el valor comercial que se le asignó al establecimiento de comercio era incorrecto, pues debió ascender al costo en libros. Que, para ello, le exigió a CENTELSA la prueba

que demostrara el valor comercial que le asignó a la especie. Que ante la imposibilidad de la sociedad de aportar dicha prueba, la DIAN rechazó la pérdida generada en la operación.

1. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario y 95-9 de la Constitución Política, por falta de aplicación La sociedad actora dijo que las actuaciones acusadas no consultan el espíritu de justicia, al glosar únicamente la operación de constitución de VALTEL, generadora de una pérdida fiscal, cuando la operación “gemela” de constitución de la sociedad SANTEL, ejecutada mediante la aplicación de parámetros exactos a la de VALTEL, ni siquiera fue revisada en el mismo aspecto que originó la glosa que se discute.

Para la demandante, si la DIAN presumió que el valor comercial de VALTEL correspondía al costo en libros, en estricta equidad, debió glosar las dos operaciones con el fin de determinar la utilidad y la pérdida, bajo los mismos lineamientos. Sostuvo que el desconocimiento de la Administración rompió el equilibrio fiscal que se obtiene de las dos operaciones, e hizo que CENTELSA contribuyera con las cargas públicas en más de lo que legalmente le correspondía, lo que violó el principio de capacidad contributiva.

2. Violación de los artículos 90, 79 y 29 del Estatuto Tributario.

Determinación del valor por el que se pagó el aporte en especie, constitutivo de costo para CENTELSA CENTELSA indicó que el artículo 90 del E.T. dispone que los actos de enajenación deben efectuarse como mínimo por el 75% del valor comercial. Que, por lo tanto, el valor en libros es un factor ajeno a la determinación del valor de la

transacción y, por ende, del impuesto. Sostuvo que del artículo 90 ibídem se desprenden las siguientes situaciones: i) que la utilidad o pérdida en la enajenación de activos está determinada por el valor comercial del bien; ii) que no es procedente recurrir al valor en libros para establecer el valor comercial del bien; iii) que la carga de la prueba recae en la Administración, quien no puede exigirle al contribuyente que pruebe la determinación del valor comercial; iv) que la carga probatoria de la Administración consiste en establecer el precio comercial del bien y si el valor pactado es notoriamente inferior a aquél y, v) que el contribuyente puede discutir la valoración efectuada y desvirtuar el valor asignado en el proceso. Estimó que el rechazo de la pérdida es ilegal, ya que el valor que se tomó como base para establecer el valor comercial no correspondió al valor probado por la Administración, sino a la aplicación indebida del costo en libros como valor comercial, sin sustento alguno. Dijo que acorde con los artículos 79 y 29 del E.T., cuando los contribuyentes incurren en un costo en especie, el valor de la especie se determina por el valor comercial, el que en caso de ser inferior al valor en libros, originará una pérdida fiscal que es deducible del impuesto de renta, habida cuenta de que se deriva de la enajenación de un activo. Afirmó que, conforme con los anteriores artículos, al efectuarse el aporte en especie, CENTELSA retiró el costo fiscal de los cargos diferidos e incluyó el valor comercial de la especie aportada al capital social de VALTEL, lo que generó una

pérdida en la enajenación del activo, la que es deducible. Explicó que CENTELSA determinó técnicamente el valor comercial de los cargos diferidos y acudió a una valoración financiera de los rendimientos futuros del proyecto, traídos al valor presente. Añadió que “(…) considerando que el establecimiento de comercio que se aportaba se originaba en la ejecución de un contrato de riesgo compartido, el cual suponía amortizar la inversión con los ingresos provenientes de la prestación del servicio y que, a su turno, CENTELSA ya conocía los flujos de efectivo que estaba produciendo el proyecto, el análisis financiero condujo a establecer el valor presente de los flujos de efectivo proyectados durante el término de duración del contrato. Establecido este valor se definió el valor neto del establecimiento de comercio que se aportó, lo cual, como ya se analizó, implicó una pérdida surgida de acatar lo ordenado por la Ley. En el caso del SPV SANTEL, el efecto fue el contrario, es decir, una utilidad que resultó muy superior a la pérdida.” Aseveró que la pérdida se originó en el mayor costo de los cargos diferidos derivado de los ajustes por inflación, y que es deducible.

3. Violación de los artículos 824, 132, 189 y 526 del Código de Comercio; 10º del Decreto 1495 de 1978 y 123 del Decreto 2649 de 1993 y, 743 del Estatuto Tributario. Soporte de las transacciones La parte actora dijo que ni las leyes comerciales, ni las contables, exigen a los comerciantes conservar prueba de la forma como se determinó el valor pactado

para un determinado contrato. Que la ley sólo exige la conservación del soporte interno y/o externo que acredite la ocurrencia del hecho económico. Consideró ilegal la exigencia a CENTELSA de aportar, además de la prueba de la ocurrencia del hecho económico, el documento interno y/o externo que sirva de justificación al precio asignado al cargo diferido como aporte para la constitución de la sociedad VALTEL. Sostuvo que ninguna disposición de orden comercial exige, para la configuración de la operación de aporte de activos en la constitución de sociedades, la solemnidad de establecer, en un documento, el avalúo, y mucho menos exigirlo como soporte de la operación. Agregó que el comerciante, en desarrollo de la libre autonomía de la voluntad, está en libertad de valorar sus activos sin someterse, para el efecto, a ninguna tarifa legal probatoria. Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 (artículo 132 del C. de Co.), en el caso de los aportes en especie, sólo se requiere aprobación del avalúo para las sociedades controladas por la Superintendencia de Sociedades. Que las sociedades que no tienen la condición de controladas por la Superintendencia, no requieren la aprobación del avalúo. Que, en consecuencia, es suficiente que los socios constituidos en juntas preliminares aprueben el valor asignado a la especie que se aportará para constituir el patrimonio social, sin que se requiera el documento que pruebe el avalúo comercial del mismo. Manifestó que en el caso de la sociedad VALTEL, que no está controlada por la Superintendencia de Sociedades, CENTELSA no estaba obligada a contar con un

avalúo del establecimiento de comercio que aportaba, y tampoco requería la aprobación de la Superintendencia para el perfeccionamiento de la operación. Que sólo basta con la aprobación del avalúo por parte de los socios reunidos en junta preliminar. Precisó que los artículos 189 y 526 del C. de Co. no exigen que las decisiones se soporten en documentos sobre avalúos o valoraciones de las prestaciones u obligaciones que se asumirán en hechos económicos o futuros. Dijo que de lo dispuesto en los artículos 10º del Decreto 1495 de 1978 y 123 del Decreto 2649 de 1993 se deduce que los soportes internos y externos constituyen la prueba de la ocurrencia del hecho económico que se registra contablemente. Que los soportes contables no acreditan las consideraciones previas que tuvo el comerciante para realizar una operación comercial. Indicó que el artículo 743 del Estatuto Tributario ratifica que las pruebas tienen por fin acreditar hechos y no las valoraciones precontractuales que la parte efectuó para celebrar una determinada negociación. Que, por lo tanto, es ilegal cualquier pretensión de que el contribuyente acredite circunstancias diferentes a los hechos económicos, tales como las consideraciones que sirvieron de base a la valoración de la operación. Reiteró que el acto demandado es nulo, porque el hecho en que se sustentó, consistente en la exigencia de documento que acredite la valoración del cargo diferido aportado para la constitución de la sociedad VALTEL, violó las disposiciones fiscales, comerciales y contables citadas, al imponerle a CENTELSA

el “ilegal deber de suministrar la prueba que acredite la razón por la cual el cargo diferido se valoró en la suma de $10.562.552.339.”

4. Violación de los artículos 632, 651, 684 y 686 del Estatuto Tributario.

Alcance del deber de suministrar información Destacó que los artículos 632, 651, 684 y 686 del Estatuto Tributario exigen al contribuyente aportar los documentos que solicite la DIAN, siempre que los mismos hagan parte de la contabilidad del contribuyente, o que por razones del derecho aplicable vigente, consten en soportes especiales que obren en los papeles de comercio del contribuyente. Sin embargo, agregó, la Administración no puede exigir que el contribuyente aporte documentos que no está obligado a emitir conforme a la ley fiscal, comercial y contable. Dijo que el acto acusado transgredió las anteriores disposiciones, “en la medida en que desconoce que su contenido está condicionado a la existencia de legislación vigente que exija determinada probanza.”

5. Violación de los artículos 176, 177 del Código de Procedimiento Civil; 90, 746, 749 y 786 a 791 del Estatuto Tributario. La presunción de veracidad y la carga de la prueba Dijo que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, consagrada en el artículo 746 del E.T., conlleva que la carga de la prueba de determinado hecho recaiga en la Administración, a quien corresponde demostrar los hechos en que pretende fundamentar la actuación.

Consideró que la ausencia de una prueba recaudada por la Administración fiscal,

que desvirtúe la presunción de veracidad del valor asignado al cargo diferido, conlleva la nulidad del acto demandado, por violación del artículo 742 del E.T. Estimó que la DIAN aplicó indebidamente el artículo 177 del C. de P.C. al desconocer la existencia y efectos de los artículos 176 del mismo ordenamiento y 746 del E.T., referentes a la presunción de veracidad. Sostuvo que de la aplicación armónica de las anteriores disposiciones se llega a la conclusión de que al contribuyente no le corresponde probar los datos contenidos en la declaración, sino a la Administración, que debe desvirtuar la presunción de veracidad que la ley consagra en relación con la información declarada. Reiteró que la carga de la prueba, en relación con la determinación del valor comercial de los activos que se enajenan, recae en la Administración de Impuestos. Manifestó que la actuación demandada violó el artículo 90 del E.T., por falta de aplicación, al haber considerado, erradamente, que la Administración no estaba obligada a probar el valor comercial de los cargos diferidos aportados, trasladando la carga de la prueba, de manera ilegal, a CENTELSA. También, por tener el valor en libros del cargo diferido como valor comercial, pues el artículo 90 ordena que el valor comercial debe establecerse con base en datos estadísticos producidos por la DIAN u otras entidades gubernamentales. Precisó que los artículos 749 y 786 a 791 del E.T. consagran circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente. Que, sin embargo, ninguno de los artículos es aplicable al caso de CENTELSA, razón por la que, a su

juicio, el acto demandado es nulo al haberse fundamentado en tales disposiciones. Indicó que si de las pruebas que reposan en el expediente surge alguna duda, imputable únicamente a la inactividad de la DIAN, ésta debe ser resuelta en favor de CENTELSA, por virtud del artículo 745 del Estatuto Tributario.

6. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud CENTELSA adujo que al estar probada la ilegalidad de la glosa propuesta por la DIAN, por sustracción de materia procede la declaratoria de nulidad del acto acusado, en cuanto impuso sanción por inexactitud.

Dijo que, no obstante lo anterior, si la glosa fuera procedente, la sanción debe ser levantada, porque CENTELSA no incluyó en la declaración de renta del año 1997, deducciones falsas e inexistentes, que dieran lugar a la sanción. Precisó que el rechazo de la pérdida no se originó porque alguno de los conceptos que sirvieron para su determinación fueran irreales, sino que surgió del hecho de que la Administración fiscal consideró, ilegalmente, que CENTELSA debió aportar la prueba sobre la forma como se avaluó o valoró el cargo diferido transferido como parte del establecimiento de comercio que aportó para la constitución de la sociedad VALTEL LTDA. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En concreto, el apoderado de la UAE DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que el fundamento legal del requerimiento especial fueron los artículos 147 al 156 del Estatuto Tributario y la reiterada interpretación de los mismos por parte de

la doctrina judicial. Sostuvo que el aporte en especie que realizó CENTELSA, representado en un establecimiento de comercio, debe calificarse como una operación de enajenación, porque la sociedad aportante entrega la propiedad del bien a la sociedad constituida. Indicó que el bien aportado corresponde a los denominados activos fijos, cuya característica es la de que no se enajenan de manera habitual dentro del giro de los negocios o actividad económica del contribuyente. Precisó que la entrega del aporte en especie no fue objeto de cuestionamiento en lo atinente a la viabilidad o procedencia legal. Aseguró que la procedencia de las deducciones está regulada en el artículo 107 del E.T., en concordancia con la Ley 115/94, artículo 89; la Ley 118/94, artículo 18; la Ley 219/95, artículo 16; la Ley 383/97, artículos 23 y 53; los artículos 26 y 101 del Estatuto Tributario y, el Decreto 380/96, artículo 14. Manifestó que la demandante contradijo sus argumentos de sustentación de la deducción rechazada, porque existe ley que expresamente autoriza la deducción por pérdida en la enajenación de activos fijos. Sostuvo que “[E]l acto hace referencia a la perdida (sic) ocasional, que no es deducible para los obligados a aplicar ajustes por inflación, por no encontrarse sometidos al impuesto de ganancias ocasionales y que resulta de la enajenación objeto en consideración, por no corresponder a una operación del giro ordinario del negocio de la sociedad actora.” También, que “[L]a controversia se suscita frente a la deducción de la pérdida por

enajenación del activo aportado para la constitución de la sociedad VALTEL, puesto que el articulo 90 regula la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos, asunto diferente a la procedencia de la perdida (sic) como deducción.” C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta del año 1997 de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que los artículos 149 y 90 del Estatuto Tributario hacen referencia a la enajenación de activos y la pérdida de los mismos. Que la pérdida originada en la enajenación de activos fijos para la constitución de sociedades no está regulada expresamente, situación que no es óbice para que la figura sea procedente, pues la ley tributaria no la prohíbe o limita. Contrajo el estudio del caso a la falta de prueba que soporte la operación de enajenación del activo (establecimiento de comercio), que entregó la demandante para la constitución de la sociedad VALTEL. Consideró que el acto demandado no tenía sustento legal alguno, pues se fundamentó en una mera presunción, sin que en el procedimiento administrativo que adelantó la DIAN se hubiera probado la irregularidad que dio origen al rechazo de la deducción por pérdida en la enajenación de activos. Le dio la razón a la demandante, puesto que consideró que el único fundamento de la liquidación oficial fue el hecho de que CENTELSA no acreditó el valor

asignado al cargo diferido que aportó para la constitución de la sociedad VALTEL. Agregó que la DIAN olvidó que le correspondía la carga de probar tal situación. Consideró demostrado, con la documentación allegada por la demandante, que la enajenación del activo (establecimiento de comercio) se hizo de conformidad con el valor comercial del mismo. Por último, estimó que la sanción por inexactitud no era procedente, puesto que no se cumplieron los presupuestos del artículo 647 del E.T. Asimismo, que no se demostró fraude o falsedad de los hechos y cifras que declaró la parte actora en el denuncio privado cuestionado. Por el contrario, encontró diferencias de criterio entre las partes respecto del derecho aplicable. D) EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la U.A.E. DIAN recurrió la decisión del Tribunal y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En concreto, las razones de su inconformidad fueron las siguientes: Hizo un recuento de los fundamentos fácticos del acto administrativo demandado. Indicó que el acto acusado rechazó la suma de $4.945.554.000, declarada en el renglón “otras deducciones”, correspondiente a la pérdida solicitada por enajenación de un establecimiento de comercio, que fue objeto de aporte por parte de la demandante, en la constitución de la sociedad VALTEL LTDA., según se desprende del Acta 74 de la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de CENTELSA, del 7 de noviembre de 2007, y de la escritura de constitución número 4173 del 18 de diciembre de 1997.

Manifestó que la DIAN le solicitó a la demandante los documentos internos o externos que sustentaran el valor que la demandante le asignó al activo diferido (establecimiento de comercio) de $10.562.552.339. Dijo que la carga de la prueba se trasladó a la demandante, la que se limitó a suministrar explicaciones verbales y escritas, pero no aportó las pruebas que demostraran la certeza de la ocurrencia de hechos con incidencia fiscal. Precisó que la controversia se centra en la “deducción de la pérdida por enajenación del activo aportado por la sociedad demandante para la constitución de la sociedad VALTEL, puesto que el artículo 90 del Estatuto Tributario regula la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos; asunto diferente a la procedencia de la pérdida como deducción.” Dijo que la transacción que realizó CENTELSA con VALTEL se refirió a un aporte de capital, en virtud de la celebración de un contrato de constitución de sociedad, más no una venta, y que, por tal razón, no se podía hablar de la pérdida originada en la venta de un activo. Agregó que la Administración no cuestionó la viabilidad o procedencia de la entrega del aporte en especie, la que está permitida según el artículo 136 del Código de Comercio. Precisó que el Concepto DIAN número 032965 del 28 de mayo de 2004 considera tres hipótesis en relación con el valor que se asigna a los bienes que se enajenan como aporte en especie:

1. Que en la negociación las partes acuerden como valor de enajenación del bien aportado, el costo fiscal de este, caso en el que no se genera renta;

2. Que las partes acuerden como valor de enajenación del bien aportado uno superior a su costo fiscal, generándose una utilidad para el aportante. La utilidad corresponde a la diferencia entre el costo fiscal del bien y el costo de las acciones recibidas, ya sea que éstas últimas se reciban por su valor nominal o por su valor intrínseco y,

3. Si las partes asignan al bien aportado un precio de enajenación inferior a su costo fiscal, se genera una pérdida no deducible para el aportante.

Sostuvo que conforme con los artículos 151 y 152 del E.T., no es deducible la pérdida originada en la enajenación de activos fijos o movibles, llevada a cabo entre sociedades u otras entidades y los socios que sean personas naturales. Q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...