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CE-76001-23-31-000-2001-03414-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2001-03414-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INMUEBLES RESIDENCIALES - Estratificación socioeconómica. Régimen jurídico / ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA - Inmuebles residenciales en los municipios / DECRETO MUNICIPAL DE ESTRATIFICACION SOCIECONOMICA DE INMUEBLES - Naturaleza jurídica: acto administrativo mixto / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Por el cual se establece estratificación socioeconómica de inmuebles residenciales / DECRETO MUNICIPAL DE ESTRATIFICACION SOCIECONOMICA DE INMUEBLESControl de legalidad sobre efectos generales mediante la acción de nulidad / DECRETO MUNICIPAL DE ESTRATIFICACION SOCIECONOMICA DE INMUEBLES - Efectos particulares derivados de precisión de estrato de cada predio residencial / ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALES - Reclamación administrativa / ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALES - Agotamiento de la vía gubernativa respecto a decisión que resuelve reclamación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Aplicación en recurso contra acto que resuelve reclamación por estratificación socioeconómica de inmuebles Según lo informa el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, la estratificación de los inmuebles residenciales en cada municipio está regulada por los artículos 101, 102 y 104 de la Ley 142 de 1994; y las leyes 689 de 28 de agosto de 2001 y 732 de 25 de enero de 2002 en cuanto modificaron las anteriores disposiciones (…). Vista esa normatividad y el contenido del Decreto

municipal 1052 de 28 de junio de 1996, se observa que en cuanto adopta la estratificación socioeconómica del municipio de Cali, es un acto administrativo general e impersonal y, por lo tanto, susceptible de acción de simple nulidad; pero en tanto precisa el estrato de cada predio residencial, pasa a tener efectos particulares y concretos, lo cual según se señala en el mismo, se da en los anexos 1, Estratificación de manzanas agrupadas por comuna y barrio; 2, Estratificación de viviendas atípicas por comuna y barrio; y 3, Estratificación de lado no agrupados por comunas y barrio. De esa forma cabría decir que se trata de un acto administrativo mixto, pero que en virtud de su específica regulación, a diferencia de lo que ocurre con sus efectos generales y abstractos, no puede ser objeto de acción contencioso administrativa directa en relación con sus efectos particulares o concretos individualmente considerados, puesto que por fuerza de esa normatividad, el directamente afectado o interesado deberá provocar primero una decisión sobre su situación específica, mediante la reclamación señalada en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994, con lo cual bien se puede afirmar que continúa la actuación administrativa iniciada por la Administración municipal en ejercicio de las funciones y atribuciones que le otorgan las normas en comento. Igualmente tendrá que agotar la vía gubernativa respecto de la decisión que se adopte frente a su reclamación, que en este caso implica la interposición y consiguiente definición del único recurso de que es susceptible ese acto, el de apelación, dado el carácter obligatorio de éste para cumplir aquel presupuesto de

procedibilidad de la acción (artículos 50 y 63 del C.C.A.), con la observación de que si la reclamación o el recurso no se resuelven dentro de los términos señalados en la norma citada, operará el silencio administrativo positivo a favor del reclamante.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 101 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 102 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 104 / LEY 689 DE 2001 / LEY 732 DE 2002 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 53

DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 1052 DE 1996 (28 DE JUNIO) ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (ANULADO PARCIALMENTE) ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALESNulidad de acto que resuelve reclamación particular. Efectos sobre Decreto de Estatificación Socioeconómica / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR SOBRE ESTRATIFICACION DE INMUEBLES - Control de legalidad vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia frente a acto que resuelve reclamación sobre estratificación socioeconómica de inmueble residencial / ACTO DE ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALES - Agotamiento de vía gubernativa / ACTO DE ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLE RESIDENCIALAcción contencioso administrativa procedente Por lo tanto, en caso de confirmación de lo dispuesto en el Decreto sobre el caso específico que se examine, el efecto jurídico individual y concreto que respecto del reclamante contenga, se entiende confirmado en el acto administrativo particular que así se llegare a proferir, y si este último a su vez llegare a ser anulado en sede jurisdiccional, también se han de entender anulados o modificados por virtud de la nulidad de las resoluciones y el restablecimiento del derecho que se disponga, los efectos jurídicos individuales que sobre el accionante contenía el Decreto. En ese orden, si por el contrario, la reclamación es resuelta favorablemente al reclamante, dicho decreto se habrá de tener como modificado en el mismo sentido favorable de la respuesta a la reclamación. Será entonces esa decisión previa, constitutiva de un acto administrativo particular o subjetivo, la que habrá de ser demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el inmediatamente afectado, con el debido agotamiento de la vía gubernativa, y de esa forma estará demandando los efectos particulares del decreto respectivo, lo cual deberá hacer mediante apoderado especial, dado que se trata de una acción subjetiva y para iniciarla se requiere derecho de postulación. Dicho en otras palabras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede surgir por los efectos particulares o individuales del decreto que adopte la estratificación socioeconómica de un municipio, requiere una forma especial de agotamiento de la vía gubernativa, en la medida en que no procede directamente contra dicho decreto, sino que debe mediar una reclamación del afectado y la consiguiente

respuesta, la cual viene a ser una decisión previa, que a su turno debe ser objeto de agotamiento de la vía gubernativa para una eventual acción contencioso administrativa subjetiva. Así las cosas, y en resumen, el Decreto 1052 de 1996 del Alcalde de Santiago de Cali es un acto administrativo mixto, cuyos efectos particulares requieren de una decisión individual provocada por reclamación del afectado para poder ser impugnados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A su turno, las resoluciones Núms. CPE – 0274 de 21 de 21 de septiembre de 2000, del COMITÉ DE ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, y 010838 de 29 de diciembre de 2000 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, vienen a constituir una unidad compleja que conforma un acto administrativo, particular o subjetivo, en tanto contienen en su orden la respuesta a la reclamación presentada por la actora y su confirmación al resolverse el recurso de apelación (artículo 138 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

138

DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 1052 DE 1996 (28 DE JUNIO) ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (ANULADO PARCIALMENTE) DECRETO DE ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLESImprocedencia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DECRETO DE ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLESNulidad como consecuencia de nulidad de acto particular que resuelve reclamación Con relación a la inhibición del a quo sobre el Decreto 1052 de 1996, baste decir que en concordancia con lo atrás expuesto, si bien sus efectos particulares no son susceptibles de una acción directa, ya que ello está supeditado a la obtención de una decisión previa en sede administrativa, lo cierto es que al ser demandada la decisión previa, de suyo se están demandando tales efectos del Decreto, luego así debió asumirlo el Tribunal, de modo que en lugar de la inhibición ha debido tenerlos como enjuiciados, como efectivamente lo han sido en este proceso, ya que justamente el debate procesal se ha desarrollado en torno de los mismos, esto es, de la ubicación en el estrato cinco del conjunto residencial demandante.

De allí que a título de restablecimiento del derecho se pueda declarar que el estrato determinado en el Decreto para el predio o unidad habitacional de que se trate, deba ser sustituido por el que se establezca en la sentencia, con lo cual es obvio que se habrá de tener como anulado o modificado el Decreto en lo correspondiente al reclamante y posterior demandante, y bien puede declararse así en la sentencia respectiva.

DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 1052 DE 1996 (28 DE JUNIO) ALCALDE

MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (ANULADO PARCIALMENTE) ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLE - Nulidad de resolución que establece estrato socioeconómico a Conjunto residencial Tales entidades fundamentan su recurso en que, según los archivos de que

disponen, la fachada del Conjunto Residencial Chambery es enchapada, a diferencia de los colindantes, que no lo son, y que esa es una variable que marca una diferencia que ubica al Conjunto en el estrato cinco al aplicarle el software de la metodología respectiva. La Sala encuentra que esa aseveración no corresponde a la situación fáctica que aparece en el material probatorio del plenario, tanto que en la misma inspección o recolección de datos que la Administración realizó para decidir la reclamación del Conjunto, aparece constatado que su fachada está “En revoque con pintura”, como textualmente reza en el “FORMULARIO DE RECALIFICACION –TIPO I (Formato de Recolección de datos en campo)”, diligenciado por la Administración Municipal, visible a folio 9 del Cuaderno número 2 del expediente, al tiempo que la casilla “Con enchape” aparece en blanco. Con esa constatación coincide la prueba pericial practicada dentro del proceso, que no obstante esa coincidencia fue objeto de solicitud de aclaración por la Administración municipal en relación con el material de fachada, sin que variara la situación, pues el informe fue corroborado por la profesional que tuvo a cargo el peritaje, amén de que las entidades demandadas no aportaron prueba que mostrara una situación fáctica distinta a la constada por aquella, y sólo han basado su afirmación en la mera alusión a sus archivos, y si fuere cierto que en ellos consta lo que aducen, que la fachada está enchapada, de todas formas estarían en contraposición con la situación fáctica que muestran las pruebas del proceso, esto es, que no hay tal enchape y que, en su lugar, lo que la fachada

presenta es revoque con pintura, luego se habría suministrado al sistema o a los archivos una información errada. (…) Por consiguiente, el recurso de las entidades demandadas no tiene vocación de prosperar y en virtud de ello se ha de confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y dispuso asignar a la actora el estrato cuatro, como restablecimiento de su derecho, y negó las demás pretensiones de la demanda.

DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 1052 DE 1996 (28 DE JUNIO) ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (ANULADO PARCIALMENTE) PROPIEDAD HORIZONTAL - Es persona jurídica distinta de los copropietarios / PROPIEDAD HORIZONTAL - Representación legal. Alcance / REPRESENTANTE LEGAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL - No está legitimado para defender derechos de copropietarios individualmente considerados En lo concerniente a la condena al Municipio para que reintegre a la copropiedad actora y a los copropietarios de cada uno de los apartamentos o unidades de vivienda que la conforman, las sumas pagadas por servicios públicos domiciliarios, se han de hacer las siguientes precisiones: a.- Los copropietarios no se hicieron parte en el proceso y menos como demandantes. La que promovió la acción subjetiva bajo examen fue la representante legal de la persona jurídica llamada Conjunto Residencial Chambery que, como es sabido, es distinta de las personas

(naturales o jurídicas) que la constituyen, amén de que es una persona moral que adquiere existencia por ministerio de la ley y por la sola constitución en propiedad

horizontal de un inmueble o conjunto de inmuebles. En ese orden, el representante legal de la respectiva propiedad horizontal sólo representa la persona jurídica que ésta comporta y en lo concerniente a los bienes e intereses comunes de la misma, empero no a los propietarios, considerados individualmente, de modo que una es la persona jurídica de la propiedad horizontal y otra, la persona (natural o jurídica) de quienes tienen bienes privados dentro de ella, de los cuales no es representante legal el Administrador de la Copropiedad por el solo hecho de ser representante legal de la respectiva propiedad horizontal. Este no tiene ingerencia ni legitimación alguna frente a los derechos e intereses privados de los propietarios de las unidades que hacen parte de la propiedad horizontal, de allí que para que fuesen parte del sub lite cada uno de ellos debió haber otorgado poder a un abogado personalmente, o mediante su específico representante legal, que valga reiterarlo, no es el del Conjunto. Por consiguiente, no es procedente hacer consideración alguna sobre pretensiones referidas a los propietarios de las unidades habitacionales del Conjunto, y ningún pronunciamiento es posible hacer en este proceso respecto de ellos, puesto que no son parte en el mismo. De suerte que el recurso de la demandante no tiene vocación de prosperar en este punto, y la sentencia se ha de confirmar al respecto.

DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 1052 DE 1996 (28 DE JUNIO) ALCALDE

MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (ANULADO PARCIALMENTE) ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLE - Restablecimiento del derecho derivada de nulidad de acto que resuelve reclamación particular.

Alcance / ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE INMUEBLE - Daño derivado de estratificación ilegal debe ser probado / DAÑO - Carga de la prueba corresponde al demandante / CARGA DE LA PRUEBA - En materia de daños / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Alcance en materia probatoria En lo que atañe a la solicitud de condena al reintegro de dineros a favor de la actora: la persona jurídica Conjunto Residencial Chambery, en razón de los servicios públicos domiciliarios para las zonas comunes, habrá de entenderla como solicitud de condena al Municipio a pagarle el daño patrimonial que le hubiere causado la aplicación del acto administrativo enjuiciado, por el pago de una tarifa mayor durante la vigencia de dicho acto, frente a la que hubiera pagado si en éste se hubiera accedido a ubicar el Conjunto en el estrato cuatro (4) (…). Así las cosas, lo conducente es solicitar la condena al Municipio por ese posible mayor pago como consecuencia de la aplicación de la disposición acusada, toda vez que aquél sería el generador o causante de tal diferencia en el pago. Pero para el efecto se requiere acreditar el daño de manera cierta en el proceso, y en este caso no se ha demostrado, sino que solo está planteado de manera posible o hipotética. En efecto, en razón de la ubicación en estrato 5 era posible que al Conjunto se le aplicara una tarifa de servicios públicos domiciliarios correspondiente a ese estrato y que esa tarifa fuere superior a la del estrato 4. Pero en el plenario no hay prueba de los pagos que el Conjunto hubiere efectuado

por servicios públicos domiciliarios para zonas comunes, de la tarifa que le fue aplicada para el pago durante el lapso mencionado, como tampoco y por consiguiente de si realmente pagó un mayor monto al que hubiera tenido que pagar si durante ese tiempo se le hubiere ubicado en el estrato cuatro (4), lo cual implica acreditar las tarifas aplicadas a cada uno de los dos estratos en cuestión. (…). En esas circunstancias no hay lugar a considerar cierto el daño reclamado por la actora, en cuanto a su existencia ni a su cuantía, puesto que todo está en el plano de lo hipotético y por ende necesitado de prueba en todos los aspectos. De esa forma, no hay lugar a condena, ni siquiera en abstracto, justamente por la ausencia en el proceso de la existencia del daño, y por cuanto de llegarse a dar esa condena en abstracto, que suplica el apelante, se estaría nada menos que reviviendo el proceso, incluso en su etapa ya precluida o cerrada, como es la de la primera instancia, puesto que sería justamente para que la actora probara lo que debió haber probado en la misma, la ocurrencia del daño, su cuantía y demás aspectos y circunstancias pertinentes. Sobra decir que la carga de la prueba del daño la tiene siempre el demandante y que las facultades oficiosas del juez en materia probatoria no están previstas para liberar a aquél de dicha carga o para suplir su omisión frente a ella, toda vez que de hacerlo puede afectar la igualdad de las partes en el proceso y su propia imparcialidad. Esa facultad es principalmente complementaria y no para sustituir a la parte accionante en la

carga de probar todo los hechos que alega en su favor, menos cuando la prueba estuvo a su alcance, y le fue factible de obtener y allegar al proceso.

DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 1052 DE 1996 (28 DE JUNIO) ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (ANULADO PARCIALMENTE) CONDENA EN COSTAS - Procedencia ante conducta temeraria de demandada Sobre la condena en costas que invoca la accionante, la situación es distinta, ya que por razón de la conducta de las entidades demandadas desplegada en el proceso, sí hay mérito para que se le condene a su pago, tanto en primera como en segunda instancia, teniendo en cuenta que pese a disponer de evidencias recogidas en sede administrativa que desvirtuaban sus afirmaciones sobre el punto de la fachada del Conjunto, se mantuvieron en su posición, de manera temeraria tanto en dicha sede administrativa como en sede jurisdiccional, hasta el punto de apelar una sentencia que a todas luces está acorde con la situación procesal, incluso con el material probatorio que ellas mismas allegaron al plenario; con desmedro por todo ello de deberes claros que les impone la Constitución y la Ley, especialmente el de hacer efectivos los derechos de las personas; así como de principios rectores de las actuaciones de las autoridades administrativa, de los que conviene destacar el de la eficacia, la economía y la imparcialidad al anteponer sus apreciaciones subjetivas o personales a la notoria realidad de los hechos y asumir el asunto de manera preconcebida. Tales conductas son la negación de la tutela jurídica efectiva que las autoridades administrativas deben

proporcionar de manera desprevenida y objetiva a todas las personas que lo requieran en relación con los asuntos a su cargo o de su competencia, y reprochables por sus efectos nocivos tanto en los derechos de las personas como en el funcionamiento y en los recursos del Estado, al recargar innecesariamente de trabajo los despachos administrativos y los de la jurisdicción contencioso administrativa. Esa situación es suficiente para que sirva de fundamento a la aplicación del artículo 171 del C.C.A. que con excepción de las acciones públicas, faculta al juez a condenar en costas a la parte vencida teniendo en cuenta su conducta dentro del proceso, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

171

DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 1052 DE 1996 (28 DE JUNIO) ALCALDE

MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (ANULADO PARCIALMENTE)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03414-01

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL CHAMBERY

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en

el proceso de la referencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL CHAMBERY, en su condición de representante legal de éste y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que accediera a las siguientes 1. 1. Las pretensiones: Primera.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Núm. CPE – 0274 de 21 de 21 de septiembre de 2000, del Comité de Estratificación Socioeconómica del Municipio de Santiago de Cali, por la cual confirmó que los predios con dirección urbana en la

carrera 46 No. 2A – 60 que integran el CONJUNTO RESIDENCIAL CHAMBERY – PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la comuna 19, barrio 3, manzana 26, lado C, quedan en el ESTRATO CINCO. Segunda.- Declarar la nulidad de la Resolución 010838 del 29 de diciembre de 2000 mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS confirmó la decisión anterior del Comité Permanente de Estratificación de Cali, al decidir el recurso de apelación contra la respectiva resolución. Tercera.- Declarar, por consiguiente, la nulidad del Decreto Municipal 1052 de 28 de junio de 1996, dictado por el señor Alcalde de Santiago de Cali, en cuanto ubicó al

referido conjunto residencial y a los apartamentos que lo integran, en el ESTRATO CINCO, siendo que debió ubicarlos en el ESTRATO CUATRO, en lo referente al barrio que en el anexo del Decreto se determina como 19-03. Cuarta.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se decrete que los apartamentos del CONJUNTO RESIDENCIAL CHAMBERY-PROPIEDAD HORIZONTAL, y este mismo cuya dirección urbana se dio, se ubican en el ESTRATO CUATRO, y no en el ESTRATO CINCO, en donde están ilegal y actualmente ubicados. Quinta.- Que el restablecimiento del derecho comprende, además, el reintegro por el Municipio demandado a los respectivos usuarios de los servicios públicos domiciliarios prestados a los apartamentos integrantes del Conjunto Residencial demandante y a éste último en cuanto a las zonas comunes, del mayor valor o costo que por dichos servicios hubieren pagado a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI. EICE, hasta el momento en que quede en firme la respectiva sentencia de nulidad y desde que por el Decreto 1052 de 28 de junio de 1996 fueron clasificados dichos conjuntos residenciales y apartamentos en el ESTRATO CINCO, siendo que debieron ser ubicados en el ESTRATO CUATRO o, al menos, desde que el conjunto demandante presentó el 25 de mayo de 2000 la solicitud de modificación de estrato socioeconómico, y que comprende también la orden de no cobrar dichos servicios después de ejecutoriada la sentencia, sino con el ESTRATO CUATRO. 1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento En los hechos se alude a los antecedentes y trámites relacionados con los actos

acusados, así como a aspectos técnicos y jurídicos concernientes a la estratificación socioeconómica de cada municipio. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 30, 34.6, 101.8, 103 de la Ley 142 de 1994; 3º y 35, inciso 2º, del C.C.A., 1624 del Código Civil y disposiciones concordantes por razones que se sustentan en la circunstancia de que los apartamentos aledaños al conjunto residencial demandante, e incluso algunos de éste, están clasificados en estrato cuatro, por lo que se viola el derecho a la igualdad al desatenderse la HOMOGENEIDAD establecida en el precitado artículo 103 Por otra parte, en las resoluciones acusadas no se examinaron todos los planteamientos hechos oportunamente a los respectivos funcionarios, con lo cual hubo violación del debido proceso. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Como parte demandada fueron vinculados el municipio de Santiago de Cali y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados con base en que la normatividad aplicada fue la que estaba vigente, luego no hubo violación de normatividad alguna; que como medio probatorio se tuvo en cuenta el análisis técnico realizado por ella, llegando a la conclusión que el estrato asignado a los inmuebles del Conjunto son los que arrojan las características que lo rodean, pues se determinó una alta homogeneidad en las viviendas que se localizan

en el lado de la manzana; que en los alrededores hay amplios espacios públicos, zonas verdes y baja densidad de establecimientos comerciales. Que el estrato depende de una serie de tipologías diseñadas por planeación, las cuales contienen unas variables, factores, ponderaciones y métodos estadísticos, respecto de los servicios públicos domiciliarios con que cuente el predio, y que una vez se almacenen esas características, arroja el estrato que en cada caso debe asignarse (folios 183 a 186)

III. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de establecer el marco normativo del debate procesal y con base en las pruebas aportadas al plenario, concluyó que está visto que algunos apartamentos pagan el impuesto predial como estrato 4 y por servicios públicos domiciliarios a la tarifa del estrato 5, con ostensible grave desconocimiento del principio de igualdad.

Que la prueba pericial, respaldada por otros medios de prueba, es clara y contundente en cuanto a que la estratificación cuestionada desconoce el criterio de homogeneidad y, por contera, el principio de igualdad, cuando los conjuntos aledaños de análogas o iguales características físicas y de entorno, pertenecen al estrato cuatro, habiéndose verificado análogas condiciones en las variables de “Comuna, ubicación, vías de acceso, focos, anden, antejardín, garaje, material fachada, material puerta principal, topografía, usos del suelo, contaminación auditiva, contaminación ambiental, problemas de inseguridad, accesibilidad a transporte público, acabados exteriores, dotación zonas comunes, tipo de edificación,

conformación del apartamento tipo, entre otras.” (folio 322) Que, por lo demás, hay ausencia de motivación en el acto proferido por el Comité de Estratificación y contraevidencia de la motivación expuesta en el acto de la Superintendencia, lo cual igualmente constituye causal de nulidad de los actos enjuiciados. Por consiguiente accedió a declarar nulas las resoluciones demandadas y a restablecer el derecho de la actora a ser ubicada en el ESTRATO CUATRO, para lo cual dispuso “ORDENAR a las entidades demandadas expedir los actos administrativos correspondientes, para al CONJUNTO RESIDENCIAL CHAMBERY – PROPIEDAD HORIZONTAL… en el ESTRATO CUATRO (4) DEL Municipio de Santiago de Cali”. Empero negó la nulidad del Decreto 1052 de 28 de junio de 1996, del Alcalde de Santiago de Cali, respecto del cual se inhibió para juzgarlo de fondo por considerarlo un acto administrativo general, no susceptible de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se agotó la vía gubernativa, al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda, en las que se encuentran las referidas a los copropietarios, quienes se mencionan como los usuarios de los servicios públicos domiciliarios afectados por la estratificación atacada, por no estar identificados en el proceso. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de las partes apelaron la sentencia, por razones que se resumen así: 1.- El Municipio de Santiago de Cali, luego de reseñar la sentencia impugnada, aduce que ha habido una gran confusión en la interpretación de la metodología

elaborada por Planeación Nacional para asignar los estratos, por parte del perito que actuó en el proceso, y que de paso llevó a confusión el estado del proceso, puesto que el término HOMOGENEIDAD, involucrado en esa metodología, tiene aplicación e interpretación muy diferente a la dada por dicho perito, tanto que es contraria a la realidad de la estratificación socioeconómica que nos rige, la cual está sujetas a los aspectos denominados VARIABLES DE ESTRATIFICACIÓN, en cuya fijación no son autónomos los municipios. Que al calificar en el terreno esas variables, consignadas en el formato único de recalificación según las características de los lados de manzana, se observa las puntuaciones correspondientes que deben introducirse al SOFTWARE DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, el cual automáticamente, acorde a la ponderación de las mismas, arroja el estrato que corresponde a dicho lado de manzana. Debido a que la unidad de observación es el lado de manzana, en un mismo sector pueden existir predios con diferente estrato, pues cada lado debe ser calificado independientemente del resto de lados que conforman la manzana. Para el conjunto residencial CHAMBERY, y conforme al Formulario Tipo I, que contempla el ítem 5 fachadas “con enchapes” por la fachada de la edificación, el estrato que arroja el SOFTWARE es estrato CINCO, razón alegada en la objeción al dictamen pericial, ya que según los archivos se encuentra que el material de la fachada de ese conjunto es muy diferente a los otros conjuntos residenciales enunciados por el demandante, y una vez aplicado el SOFTWARE a dicho material, automáticamente lo sube al estrato CINCO, sin dar lugar a apreciaciones

subjetivas, de modo que no se ha violado el derecho a la igualdad, ni al debido al proceso, con lo que no hay lugar a la anulación de los actos administrativos enjuiciados, de donde solicita que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.- La parte actora controvierte las decisiones del a quo relativas al Decreto 1052 de 1996, a la negación del reintegro de lo pagado en exceso por los copropietarios y el Conjunto por concepto de servicios públicos domiciliarios, y a la no condena en costas, en el sentido de que la nulidad del primero se soli

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