CE-76001-23-31-000-2001-03449-02(30440)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-03449-02(30440)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACION - Improcedente / NULIDAD INSANEABLE - Falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por la pretensión principal mayor / FALTA DE COMPETENCIA - [P]ara las fechas en que fueron instaurada la demanda e interpuesto el recurso de apelación estaba vigente, en materia de cuantías, el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, norma que modificó los artículos 128 a 132 del Código Contencioso Administrativo.(…) El citado artículo establecía que los Tribunales Administrativos conocerían privativamente y en única instancia de los procesos contractuales cuya cuantía no excediera la suma de $3500.000.oo; no obstante, a términos del artículo 4° ibídem, dicho valor debía actualizarse en un 40% cada dos años a partir del 1° de enero de 1990, de manera sucesiva, lo que significa que para el año 2001 los Tribunales Administrativos tramitarían en primera instancia los negocios de controversias contractuales cuya cuantía excediera la suma de $26’390.000.oo. (…) lo dispuesto en el artículo 20 del C. de P.C. (norma vigente para la fecha de presentación de la demanda y de la interposición del recurso de apelación), y teniendo en cuenta que en el caso concreto existe acumulación de pretensiones, la instancia y la cuantía están determinadas sólo por la pretensión de mayor valor al momento de la interposición de la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con
posterioridad a la presentación de la misma, así como tampoco las pretensiones subsidiarias, puesto que, éstas, por su naturaleza sólo se consideran en caso de que no prosperen las principales, por lo cual, no pueden determinar el factor de competencia funcional en razón de la cuantía. (…) si bien la pretensión subsidiaria es mayor al monto para acceder a la segunda instancia, lo cierto es que la cuantía del proceso, y por ende, la competencia funcional se determina únicamente por el mayor valor de las pretensiones principales. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto del 22 de agosto de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004, pues se configura la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 130 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 20 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., Doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03449-02(30440)
Actor: SOCIEDAD INPAR LTDA.
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – Referencia: ACCION CONTRACTUAL Encontrándose el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Despacho advierte la presencia de una causal de nulidad insaneable que impide proseguir el trámite en esta instancia.
ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2001, la Sociedad Inpar Ltda., a través de apoderada, presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP–, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la empresa y, en consecuencia, la condena al pago de los perjuicios que, se afirma, le fueron irrogados por la mora en el pago de las actas presentadas en tiempo por la demandante durante la ejecución del contrato celebrado con aquella.
2. Surtido el trámite procesal definido por la ley, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda.
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal el 19 de noviembre de 20041 y admitido por
esta Corporación, mediante auto del 22 de agosto del 20052. CONSIDERACIONES 1 Folios 72 y 73 del Cuaderno principal. 2 Folio 95 del Cuaderno principal. Advierte el Despacho que, por el factor cuantía, no es admisible tramitar en esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, para las fechas en que fueron instaurada la demanda (27 de julio de 2001, folio 39, C. 1) e interpuesto el recurso de apelación (28 de octubre de 2004, folio 68, C. 1) estaba vigente, en materia de cuantías, el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, norma que modificó los artículos 128 a 132 del Código Contencioso Administrativo. El citado artículo establecía que los Tribunales Administrativos conocerían privativamente y en única instancia de los procesos contractuales cuya cuantía no excediera la suma de $3500.000.oo; no obstante, a términos del artículo 4° ibídem, dicho valor debía actualizarse en un 40% cada dos años a partir del 1° de enero de 1990, de manera sucesiva, lo que significa que para el año 2001 los Tribunales Administrativos tramitarían en primera instancia los negocios de controversias contractuales cuya cuantía excediera la suma de $26’390.000.oo. En el asunto sub exámine, la demandante formuló varias pretensiones de condena orientadas a obtener la indemnización por concepto de perjuicios materiales,
específicamente, el pago de los intereses de mora sobre las sumas debidas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del C. de P.C. (norma vigente para la fecha de presentación de la demanda y de la interposición del recurso de apelación), y teniendo en cuenta que en el caso concreto existe acumulación de pretensiones, la instancia y la cuantía están determinadas sólo por la pretensión de mayor valor al momento de la interposición de la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma, así como tampoco las pretensiones subsidiarias, puesto que, éstas, por su naturaleza sólo se consideran en caso de que no prosperen las principales, por lo cual, no pueden determinar el factor de competencia funcional en razón de la cuantía. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que las pretensiones de la demanda no alcanzan la cuantía exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia. En efecto, la demandante solicitó la indemnización de perjuicios en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece en el texto de la demanda, folios 30 y 31 del C. 2):
“PRETENSIONES
1. Que se declare que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, antes EMPRESA DE CUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CALI S.A. ESP - ACUACALI S.A. E.S.P. incurrió en mora en el pago de las Actas presentadas en tiempo por el demandante durante la
ejecución del contrato No. 3249-98-109-CO-00239, para la reposición de redes de acueducto del Barrio Siloé en la ciudad de Cali, en el sector comprendido entre la carrera 50 entre calles 1 y 3 oeste; calle 3 oeste entre carrera 43 A y carrera 50; calles 6 H y 6 G oeste entre carreras 49 y 51 B; calle 6 B oeste – 6 G oeste entre carreras 49 y 51 B; calle 6 B oeste y 6 G entre carrera 52 B y calle 7 oeste.
2. Que como consecuencia de lo anterior, legal y contractualmente se ha causado a favor de la sociedad demandante, INPAR LTDA, los intereses moratorios que por el mero retardo le legitiman legal y convenidos en la Cláusula Décimo Sexta del contrato objeto de esta litis.
3. Que se ha causado un valor a cancelar a mi representado según lo acordado en la Cláusula Décimo Sexta del contrato objeto de esta demanda, imputable a intereses de mora en las obligaciones de pago contractuales, que la parte demandada deberá cancelar a mi
representada, según el siguiente desglose: a. Por el pago del Acta con vencimiento del 29/11/98 por un valor de Ciento Veintiocho millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos noventa y ocho pesos m/te ($128’440.298,00), y que al haberse cancelado el día 3 de Diciembre de 1998, existió una mora para el pago de 3 días, y teniendo en cuenta el DTF al día de vencimiento correspondía a 0.2998, el que causa un interés diario de $105.496,99,
la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante, la suma de Trescientos diez y seis mil cuatrocientos noventa pesos con noventa y siete centavos m/te ($316.490,97). b. Por el pago del Acta con vencimiento del 14/12/98 por un valor de Treinta y nueve millones seiscientos diez y nueve mil ciento sesenta y dos pesos m/te ($39’619.162,00), y que al haberse cancelado el día 9 de Febrero de 1999, existió una mora para el pago de 57 días vencidos, y teniendo en cuenta el DTF a la fecha de su vencimiento correspondía a 0.2957, que causa un interés diario de $32.096,95, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante, la suma de un millón ochocientos veintinueve mil quinientos veintiséis pesos con seis centavos m/te ($1’829.526,06). c. Por el pago del Acta con vencimiento del 2/01/99 por un valor de Diez y seis millones ciento un mil seiscientos quince pesos m/te ($16’101.315,00), y que al haberse cancelado el día 21 de abril de 1999, existió una mora para el pago de 109 días, y teniendo en cuenta el DTF a la fecha de su vencimiento correspondía a 0.2845, que causa un interés diario de $12.550,20, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante, la suma de un millón trescientos sesenta y siete mil novecientos setenta y dos pesos con trece centavos m/te ($1’367.972,13).
d. Por el pago del Acta con vencimiento del 2/01/99 por un valor de Cinco millones setenta y un mil setecientos cuarenta y dos pesos m/te ($5’071.742,00), y que al haberse cancelado el día 21 de abril de 1999, existió una mora para el pago de 109 días, y teniendo en cuenta el DTF a la fecha de su vencimiento correspondía a 0.2845, que causa un interés diario de $3.953,18, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante, la suma de Cuatrocientos treinta mil ochocientos noventa y seis pesos con cincuenta y nueve centavos m/te ($430.896,59). e. Por el pago del Acta con vencimiento del 1/02/99 por un valor de Treinta y siete millones seiscientos cuarenta mil doscientos noventa un pesos m/te ($37’640.291,00), y que al haberse cancelado el día 2 de junio de 1999, existió una mora para el pago de 121 días, y teniendo en cuenta el DTF a la fecha de su vencimiento correspondía a 0.2725, que causa un interés diario de $28.101,31, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante, la suma de Tres millones cuatrocientos mil doscientos cincuenta y ocho pesos con ochenta y nueve centavos m/te ($3’400.258,89). f. Por el pago del Acta con vencimiento del 6/02/99 por un valor de Once millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos seis pesos m/te ($11’956.806,00), y que al haberse cancelado el día 30 de junio de
1999, existió una mora para el pago de 144 días, y teniendo en cuenta el DTF a la fecha de su vencimiento correspondía a 0.2725, que causa un interés diario de $8.926,66, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante, la suma de Un millón doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos m/te ($1’285.438,54). g. Por el pago del Acta con vencimiento del 5/03/99 por un valor de veinte seis millones ciento catorce mil seiscientos setenta y nueve pesos m/te ($26’114.679,00), y que al haberse cancelado el día 30 de junio de 1999, existió una mora para el pago de 117 días, y teniendo en cuenta el DTF a la fecha de su vencimiento correspondía a 0.2453, que causa un interés diario de $17.550,50, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante, la suma de Dos millones cincuenta y tres mil cuatrocientos siete mil pesos con noventa y cuatro centavos m/te ($2’053.407,94). h. Por el pago del Acta con vencimiento del 13/03/99 por un valor de Ocho millones doscientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y tres mil pesos m/te ($8’295.583,00), y que al haberse cancelado el día 4 de agosto de 1999, existió una mora para el pago de 144 días, y teniendo en cuenta el DTF a la fecha de su vencimiento correspondía a 0.2323, que causa un interés diario de $5.279,63, la parte demandada deberá
cancelar a la parte demandante, la suma de Setecientos sesenta mil doscientos sesenta y seis pesos con treinta y dos centavos m/te ($760.266,32). De acuerdo a lo anterior, la parte demandada deberá cancelar al demandante un valor TOTAL por intereses moratorios, de Once Millones trescientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos m/te (11’394.257,44)
4. Que como consecuencia del impago de lo causado como intereses moratorios al momento de presentarse el correspondiente cobro, este valor ha tenido una depreciación económica, la que deberá ser asumida por la demandada, indexando su cuantía de acuerdo a la fórmula que para tal efecto ha sentado el Honorable Consejo de Estado… Total valor a pagar, Doce millones ochenta y cuatro mil ochocientos diez y ocho pesos con cinco centavos m/te ($12’084.818,5.
5. Que se declare que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y pos contractuales del convenio celebrado entre las partes y objeto de esta demanda, las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, son acreedoras de la sanción pecuniaria del 20% del valor estimado del contrato según lo prescrito en la cláusula décimo quinta del contrato en comento, No. 3249-98-109-CO-00239.
6. Por las costas y agencias en derecho deberá cancelar la parte demandada a favor de la sociedad INPAR LTDA, equivalentes a un 25% sobre las pretensiones totales de la demanda, en concordancia con el pronunciamiento sobre la viabilidad de las mismas que emitió la
H.C.Const. Sent C-539, jul. 28/99. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que como consecuencia de lo anterior y siendo el valor del contrato No. 3249-98-109-CO-00239, Ciento noventa y un millones setecientos setenta y dos mil setecientos setenta y dos $191’772.772,00, la parte demandada deberá cancelar a mi representada sociedad INPAR LTDA. la suma de Treinta y ocho millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro pesos mcte. ($38’354.554,00), que corresponde al 20% del primer valor referido en este numeral. Deberá reconocer intereses desde la fecha en que se produjo el daño, hasta que éste sea efectivamente pagado. De todas maneras deberá aplicarse los intereses para la cantidad liquida que se reconozca el Art. 77 del C.C.A. y lo dispuesto por el Art. 16 TITULO I PARTE II de la Ley 446 del 7 de Julio de 1998, para la valoración integral del daño” Como se puede observar, la cuantía del proceso asciende a $12’084.818,5 (sic) (numeral 4 de las pretensiones de la demanda), que resulta de sumar la totalidad de los intereses de mora, reclamados a título de indemnización, que de forma conjunta constituyen la pretensión principal de condena. Ahora, como se dijo anteriormente, si bien la pretensión subsidiaria es mayor al monto para acceder a la segunda instancia, lo cierto es que la cuantía del proceso, y por ende, la competencia funcional se determina únicamente por el mayor valor de las pretensiones principales. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará la nulidad de todo lo
actuado en segunda instancia, a partir del auto del 22 de agosto de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004, pues se configura la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C. (norma vigente para la fecha en que entró el proceso para fallo de esta instancia). En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, a partir del auto del 22 de agosto de 2005, inclusive.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.