CE-76001-23-31-000-2001-03522-01(36556)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-03522-01(36556)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (…) B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (…) Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes (…); en relación con los perjuicios reclamados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace transito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 /LEY 446 DE 1998ARTÍCULO
70 / LEY 23 DE 1991 ARTÍCULO 61/ LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03522-01(36556)
Actor: EDILBERTO SERNA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 11 de marzo de 2010.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 14 de agosto de 2001, los señores Edilberto Serna Sánchez y María Victoria Sánchez Salinas quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Johana Sánchez e Irene Guerrero Sánchez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado Edilberto Serna Sánchez, cuando el vehículo de propiedad de las Fuerzas Militares en el que se
movilizaba, se volcó a causa de una falla mecánica en el sistema de frenos, en hechos ocurridos el día 15 de agosto de 1999 dentro del perímetro urbano contiguo a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional, en la ciudad de Cali (folios 1 a 239, cuaderno uno). Conforme a lo expuesto en la demanda, un grupo de soldados pertenecientes al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, se encontraban en una operación de registro y control de área, cuando el vehículo en el que se desplazaban presentó problemas en los frenos, por lo que chocó produciéndose posteriormente volcamiento del mismo, lo que ocasionó graves lesiones a los ocupantes del vehículo, dentro de los que se encontraba el soldado Edilberto Serna Sánchez, quien sufrió politraumatismos, consistentes en trauma de cráneo, contusiones en el cuello y hombro derecho. A juicio de la parte actora, este hecho constituye el reproche de responsabilidad que se depreca de la entidad demandada, en la medida en que el Ejército Nacional no efectuó el mantenimiento debido del vehículo que se encontraba al servicio de los miembros de la institución, ocasionando los daños relacionados en la demanda, además, que la guarda de la actividad peligrosa se encontraba a cargo de dicha institución. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los actores solicitaron se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales que se encuentren probados en el proceso, de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa, su madre y hermanas, además, solicitaron el
reconocimiento del perjuicio fisiológico sufrido por el demandante, Edilberto Serna Sánchez. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Novena de Decisión, profirió sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la entidad demandada de las lesiones sufridas por el soldado Edilberto Serna Sánchez, para lo cual sostuvo: “(…)” “Conforme al material probatorio obrante dentro del proceso, se deduce que el accidente de tránsito ocurrido el día 15 de agosto de 1999, en la carrera 55 con calle 13 de la ciudad de Cali, en la cual resulto lesionado el señor Edilberto Serna Sánchez, es imputable a la entidad demandada, que en ese momento ejercía la actividad riesgosa causante del daño, puesto que se encuentran acreditados los elementos que comprometen su responsabilidad. Se probó que el hecho dañoso se dio por causa y razón del servicio en el ejercicio de la actividad peligrosa puesto que las lesiones sufridas por el actor son consecuencia del accidente de tránsito mientras se desplazaba en el vehículo camión de propiedad del Estado y que estaba bajo su guarda mientras se encontraba en cumplimiento de sus labores como soldado regular del Ejército. Por todo lo expuesto, se declarará la responsabilidad administrativa de la demanda reconociéndose los siguientes perjuicios (…)”
A. PERJUICIOS MATERIALES En el presente caso no se probó que el hecho dañoso dejara para la víctima disminución de su capacidad laboral, razón por la cual no podrá accederse
al reconocimiento de perjuicios por este concepto.
B. PERJUCIOS FISIOLÓGICOS Se solicita en la demanda el pago de la suma equivalente a 4000 gramos oro a favor del señor Edilberto Serna Sánchez por concepto de daño a la vida en relación (…) De las pruebas obrantes en el proceso no se puede colegir que los hechos dejen secuelas que puedan llegar a afectar la vida en relación de la victima, pues como ya se anotó, éstas no fueron probadas (…)”.
Folios 335 a 338, cuaderno principal Como consecuencia de lo expuesto en la parte motiva de la providencia, el a-quo resolvió: “(…)” “FALLA Artículo Primero: Declarar a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el señor EDILBERTO SERNA SÁNCHEZ, con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 19 (sic) de agosto de 1999 (…). Artículo Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Edilberto Serna Sánchez, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de este proveído ascienden a la suma de ($18.460.000) b) A favor de la señora María Victoria Sánchez, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha
del presente proveído ascienden a la suma de ($9.230.000) c) A favor de Yohanna Sánchez e Irene Guerrero Sánchez, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de este proveído ascienden a la suma de ($4.615.000, para cada una) Artículo Tercero.- Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)” Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación, con el objeto de que se reconsidere el valor de la condena reconocida a los demandantes por concepto de perjuicio moral, pues, a su juicio, la indemnización por este perjuicio se tasó en una suma muy alta, teniendo en cuenta que “el afectado no quedó con ninguna lesión permanente ni muchos menos sufrió una disminución de su capacidad laboral (…)” (Folio 358 a 360, cuaderno principal). La parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva, sostuvo que el lesionado como consecuencia del hecho dañoso, sufrió “Trauma Craneoencefálico” el cual es considerado como una de las lesiones más graves que puede padecer una persona, pues, el tejido nervioso, los vasos sanguíneos y las meninges se rompen ocasionado la aparición de interrupciones nerviosas, isquemia, hemorragia o edema cerebral, que conlleva a la alteración de las funciones neurológicas, daños que se desarrollan en la salud con el paso del tiempo (folios 374 a 388, cuaderno principal).
Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos por esta Corporación mediante autos de 26 de marzo y 13 de mayo de 2009 (folio 368 y 371, cuaderno principal). Encontrándose el proceso en turno para fallo desde el 23 de julio de 2009, el Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, solicitó fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (folio 397, cuaderno principal).
II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada el 11 de marzo de 2010, las
partes llegaron al siguiente acuerdo: “(…)” “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.
2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
(Folios 414 a 416, cuaderno principal).
III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2010.
El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998,
artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).
En el sub-lite se advierte que los actores a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 14 de agosto de 2001, y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 15 de agosto de 1999, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.
B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).
En este caso lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado Edilberto Serna Sánchez, cuando se encontraba prestando servicio militar en calidad de
soldado voltario en el Batallón de Infantería No. 8 “Batalla Pichincha, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.
Se observa que en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de su apoderada, doctora Yuddy Lorena Amezquita, a quien de conformidad con el poder de sustitución visible a folio 405 del cuaderno principal, se le otorgó la facultad expresa para conciliar. Igualmente, la parte demandada, Ministerio de Defensa, Policía Nacional concurrió a la audiencia a través de su apoderada, doctora Sandra Haidee Arevalo Hernández, quien conforme al poder visible a folio 406 del cuaderno principal, se le otorgó la faculta expresa para conciliar. En cuanto a la legitimación en la causa por activa del lesionado Edilberto Sierra Sánchez, se encuentra acreditada con la Historia Clínica Número 94420946, remitida Hospital Militar Central, Gestión Bioestadística visible a folio 31, del cuaderno dos, en la cual se lee: “(…)” 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. “Paciente que ingresa por sufrir accidente automovilístico por volcamiento, sin pérdida de conciencia y recibiendo trauma contuso a diferentes niveles. Al examen físico de ingreso se encuentra paciente en buenas condiciones generales, palidez mucocutánea, con herida cuero cabelludo que compromete todas las capas, observándose hueso con huellas de abundante sangrado (…) conciente alerta, orientado, lenguaje fluido coherente, ilegible, motilidad ocular normal, ilegible no déficit motor o sensitivo. Se realiza sutura de cuello cabelludo, posteriormente transfusión de sangre por anemia, evoluciona en forma satisfactoria, sin presentar déficit neurológico, por lo cual se ordena salida y control por consulta externa.” En oficio visible a folio 68 del cuaderno 2, se observa certificación expedida por el Jefe de Personal del Batallón número 8 “Batalla de Pichincha”, en la cual se señaló: “(…) Que el soldado SERNA SÁNCHEZ EDILBERTO código No. 94420935 es orgánico de la Compañía DRAGÓN, se encuentra prestando el Servicio Militar desde el día 16-MAR-99 y para el día 15-ago-99 es orgánico de esta Unidad Técnica y realizaba actos del servicio” En relación con la legitimación en la causa por activa de la demandante María Victoria Sánchez Salinas, en calidad de madre del lesionado, se encuentra acreditada mediante la aportación en copia auténtica del Registro Civil de
Nacimiento del joven Edilberto Serna Sánchez, en el cual consta el grado de consaguinidad que ostenta frente a la referida demandante, en calidad de hijo. En relación con las demandantes Johanna Sánchez e Irene Guerrero Sánchez, se encuentra acreditada la calidad de hermanas del lesionado, por cuanto conforme consta en sus respectivos Registros Civiles de Nacimiento, ostentan un grado de consaguinidad común, en relación con la madre.
D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Pruebas. La prueba está contenida en los documentos allegados y solicitados por las partes los cuales obran en copia auténtica, por lo tanto podrán valorarse sin restricción alguna. En relación con la prueba documental consistente en el informe de accidente rendido al Comandante del Batallón de Infantería “Pichincha”, se advierte que dicho medio de prueba se aportó en copia simple por la parte demandante con el escrito de la demanda, sin embargo, la Sala podrá valorarlo, por cuanto, la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, se allanó a todas las pruebas aportadas por la contraparte, en efecto la parte entidad demandada, señaló “me allano a la práctica de pruebas solicitadas por la parte actora” (folios 245 y 246, cuaderno uno). Revisado dicho material probatorio, encuentra la Sala acreditado que el día 15 de agosto de 1999, el soldado Edilberto Serna Sánchez resultó herido cuando
el vehículo en el que se movilizaba en compañía de otros soldados, se volcó como consecuencia de una falla mecánica en el sistema de frenos. En el informe de accidente, rendido por el Comandante del Batallón “Pichincha” de fecha 16 de agosto de 1999, se señaló: “Por medio de la presente me permito informar al Coronel los hechos ocurridos el día 15-AGO-99, aproximadamente a las 15 horas en el perímetro urbano de la ciudad de Cali, a la altura de la carrera 55 No. 13-44 oeste contiguo a la escuela de carabineros de la Policía Nacional donde el vehículo Chevrolet NPR 98160 conducido por el SLV. RICARDO GORDILLO OREJUELA al sufrir una falla mecánica en los frenos perdió el control del mismo estrellándose contra el barranco de la carretera y posteriormente al impactar con una roca se volteo. El accidente se presentó en momentos en que los soldados retornaban a la unidad por el término de la orden de operaciones No 32 Cometa cuyo resultado fue la captura de los sujetos (…) quienes portaban una pistola cal. 9mm perteneciente a las Fuerzas Armadas Venezolanas. Como consecuencia del accidente se presentaron las novedades que a continuación se relacionan:
I PERSONAL
(…)
HOSPITAL MILITAR CENTRAL
UNIDAD GRADO APELLIDOS Y NOMBRES
NOVEDAD
(…) BIPIC SLR SERNA SÁNCHEZ EDILBERTO Trauma E.C.” Visible a folio 9 del cuaderno uno, obra informativo por lesión expedido por
el Comandante Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” de fecha agosto 18 de 1999, en la cual conceptúo en los siguientes términos: “El día 15 de agosto de 1999, aproximadamente a las 15:00 horas en el perímetro urbano de la ciudad de Cali a la altura de la carrera 55 No. 13ª - 44 oeste contiguo a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional. Cuando el señor SLR. SERNA EDILBERTO se encontraba en operación de registro y control de área en vehículo Chevrolet NPR-9160, presentó una falla mecánica en los frenos motivo por el cual el señor SLV SERNA EDILBERTO sufrió una lesión TCE fue posteriormente remitido al Hospital Universitario del Valle. Conforme a los establecido en el Decreto 94/98, Artículo No. 35, Literal “B” El comando del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” conceptúa que la lesión del señor SLR SERNA EDILBERTO (…) ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”, Mediante documento suscrito por el mismo Comandante y visible a folio 27 del cuaderno uno, se certificó: “(…)” Que el vehículo Pick = Up CHEVROLET NPR DE PLACA EJC – 3-K98160. Se encontraba el día 15 de agosto de 1999 transportando personal de tropa por el área de SILOELA SIRENA Dicho movimiento fue autorizado por el señor mayor MANTILLA SANMIGUEL (…) Comandante del Batallón de Infantería para esa fecha” En cuanto a las lesiones sufridas por el soldado Serna Sánchez, visible a
folio 90 del cuaderno principal obra certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito, expedido por el Hospital Universitario del Valle, en el cual se certificó: “El suscrito médico del Servicio de Urgencias de la Institución Prestadora de Servicios (…) CERTIFICA que atendió en el Servicio de Urgencias al señor HERIBERTO (sic) SERNA (…) del accidente ocurrido el día 15 mes 8 año 99 a las 15 horas ingresando al Servicio de Urgencias de esa institución el día 15 mes 8 año 99 a las 16-07 horas con los siguientes hallazgos: (…) Estado de conciencia: Alerta (…) DATOS POSITIVOS Cabeza y Órganos de los Sentidos: HX Cráneo Temporal Parietal ilegible colgado con exposición Tabla Ósea.
Cuello: dolor Intenso a la movilización (…) Dorso y Extremidades: dolor a la movilización hombro derecho Neurológico: Desorientado tiempo y lugar, no recuerda accidente
Impresión diagnóstica: TCE Moderado. “(…)” En la Historia Clínica remitida por el Hospital Militar Central de la
ciudad de Bogotá, se registró: “Valoración Urgencias Neurocirugía Edilberto Serna Edad. 19 años Ocupación: Soldado EA: Pte que sufre accidente (auto pedestre) automovilístico al volcarse el carro en el cual se transportaba sin pérdida del conocimiento recibiendo traumas en diferentes partes del cuerpo.
Examen Físico: Pte en buenas condiciones generales con palidez mucocutánea
Cabeza: con presencia de pérdida de conciencia de vendaje elástico en cráneo con hematoma subdural dolor en la palpitación, movimientos oculares normales Cuello: simétrico inmovilizado con collar de philadelfia Abdomen ruidos respiratorios normales Neurológico: Consiente, tranquilo, orientado, lenguaje coherente
(…)
Plan: TAC CEREBRAL URGENTE “(…)” En diligencia de Recepción de testimonios rendida ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 17 de junio de 2004, el señor Ever Salinas, relató: “(…) el accidente fue con un camión del ejército que se volcó por Siloé en el cual hubo muertos y muchos heridos, los trasladaron al Hospital Militar de Bogotá la cual (sic) a la madre le tocó viajar hasta haya (sic) y pidiéndoles ayuda a sus vecinos por que no tenían recursos para viajar por que toda la vida EDILBERTO ha sido el que les ha dado todo a ellas (…) Antes era un muchacho muy activo y muy trabajador actualmente ya no es el mismo muy callado casi no puede ni trabajar, donde le dan trabajo, le dan dos días y se tiene que retirar porque el dolor de cabeza es muy fuerte (…)” Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. También encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que el valor conciliado por las partes, esto es el 85% de la condena impuesta en primera instancia, se ajusta, en una proporción razonable, a los perjuicios morales reclamados por los demandantes.
Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 11 de marzo de 2010; en relación con los perjuicios reclamados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace transito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2010. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sección