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CE-76001-23-31-000-2001-03681-01(29367)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-03681-01(29367)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DOBLE INSTANCIA - Cuantía / CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLENumeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - El proceso no es de doble instancia en razón a la cuantía / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Procedencia. El valor de la pretensión mayor es inferior al mínimo establecido para que el proceso sea de doble instancia [P]ara las fechas en que fue instaurada la demanda (23 de agosto de 2001, folio 41, C. 1) y fue interpuesto el recurso de apelación (31 de agosto de 2004, folio 114, C. Consejo) se hallaba vigente, en materia de cuantías, el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, norma que modificó los artículos 128 a 132 del Código Contencioso Administrativo. El citado artículo 2 del Decreto 597 de 1988 establecía que los Tribunales Administrativos conocerían privativamente y en única instancia de los procesos contractuales cuya cuantía no excediera la suma de $3500.000.oo; no obstante, a términos del artículo 4° ibídem, dicho valor debía actualizarse en un 40% cada dos años a partir del 1° de enero de 1990, de manera sucesiva, lo que significa que para el año 2004 los Tribunales Administrativos tramitarían en primera instancia los negocios de controversias contractuales cuya cuantía excediera la suma de $51’730.000.oo, determinada ésta conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del C. de P.C (…) la pretensión de mayor valor asciende a $9’305.555.oo (indemnización del perjuicio material en la

modalidad de lucro cesante) y es ésta la que determina la cuantía del proceso. No obstante, si se sumaran la totalidad de las pretensiones de la demanda, igual no alcanzaría la cuantía para acceder a la segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto del 3 de marzo de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004, pues se configura la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 130 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO - 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03681-01(29367)

Actor: INMOBILIARIA J.G. VALENCIA & CIA. LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCION CONTRACTUAL Encontrándose el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Despacho advierte la presencia de una causal de nulidad insaneable que impide proseguir el trámite en esta instancia.

ANTECEDENTES

1. El 23 de agosto de 2001, la inmobiliaria J.G. Valencia & Cia. Ltda., por conducto de apoderado, presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Santiago de Cali, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, se afirma, le fueron irrogados por incumplir el contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas.

2. Surtido el trámite procesal definido por la ley, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, declaró el incumplimiento del municipio de Santiago de Cali del contrato de arrendamiento.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal el 8 de octubre de 20041 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 3 de marzo del 20052.

CONSIDERACIONES Advierte el Despacho que, por el factor cuantía, no es admisible tramitar en esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, para las fechas en que fue instaurada la demanda (23 de agosto de 2001, folio 41, C. 1) y fue interpuesto el recurso de apelación (31 de agosto de

2004, folio 114, C. Consejo) se hallaba vigente, en materia de cuantías, el artículo 1 Folio 117 del Cuaderno principal. 2 Folio 122 del Cuaderno principal. 2 del Decreto 597 de 1988, norma que modificó los artículos 128 a 132 del Código Contencioso Administrativo. El citado artículo 2 del Decreto 597 de 1988 establecía que los Tribunales Administrativos conocerían privativamente y en única instancia de los procesos contractuales cuya cuantía no excediera la suma de $3500.000.oo; no obstante, a términos del artículo 4° ibídem, dicho valor debía actualizarse en un 40% cada dos años a partir del 1° de enero de 1990, de manera sucesiva, lo que significa que para el año 2004 los Tribunales Administrativos tramitarían en primera instancia los negocios de controversias contractuales cuya cuantía excediera la suma de $51’730.000.oo, determinada ésta conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del C. de P.C. En el asunto sub exámine, la demandante formuló varias pretensiones de condena orientadas a obtener la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Como es sabido, cuando existe acumulación de pretensiones, como acá, la cuantía del proceso está determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de la demanda, a términos del artículo 20 del C. de P.C., sin tener en consideración, claro ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la

presentación de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que las pretensiones de la demanda no alcanzan la cuantía exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia. En efecto, la demandante solicitó la indemnización de perjuicios en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece en el texto de la demanda, folios 5 y 6 del C. 1): “DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Declarar el incumplimiento por parte de la Administración, del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 7ª # 23B – 34/50, de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali, denominado Edificio María Nelly, celebrado entre mi mandante, la sociedad INMOBILIARIA J.G VALENCIA A. & CÍA. LTDA., representada por el doctor JULIO GUILLERMO VALECIA ABELLA, en calidad de ARRENDADOR y, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA MUNICIPAL, representada por el Secretario de dicha Cartera, doctor EDGAR IVÁN ORTIZ LISCANO, en calidad de ARRENDATARIO. “SEGUNDA: Como consecuencia de tal declaración, condénese a la Administración al pago de todos los perjuicios causados a mí prohijada, con motivo de su incumplimiento; incluidos el daño emergente – valor de las reparaciones locativas que asciende a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000=) M/L., y la restitución a paz y salvo de los servicios públicos, incluidas las siete líneas

telefónicas entregadas con el predio al arrendatario – y el lucro cesante, éste último, desde la fecha de restitución material del inmueble, 14 de Marzo de 2001 y, hasta cuando cesen los perjuicios derivados de su negligencia; dentro de los parámetros establecidos en el contrato incumplido y con fundamento en los hechos relacionados en esta demanda. “TERCERA: Condénese a la Administración, a pagar en favor de mi poderdante, la suma de nueve millones trescientos cinco mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($9.305.555=) M/L., por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, causados a partir del 08 de Enero de 2001 y, hasta el 14 de Marzo del año en curso, fecha en que se verificó la entrega material del inmueble arrendador. “CUARTA: Condénese a la Administración a pagar a mi mandante, la suma de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000=) M/L., en aplicación de la Cláusula Penal, con motivo del incumplimiento declarado, a la luz de la Cláusula DÉCIMAPRIMERA del contrato demandado”. Como se puede observar, la pretensión de mayor valor asciende a $9’305.555.oo (indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante) y es ésta la que determina la cuantía del proceso. No obstante, si se sumaran la totalidad de las pretensiones de la demanda, igual no alcanzaría la cuantía para acceder a la segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará la nulidad de todo lo

actuado en segunda instancia, a partir del auto del 3 de marzo de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004, pues se configura la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E DECLÁRASE LA NULIDAD de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto del 3 de marzo de 2005.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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