CE-76001-23-31-000-2001-03711-01(33163)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-03711-01(33163)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESENGLOBE DEL BIEN INMUEBLE / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – Venta al municipio / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño se hizo consistir en los perjuicios que se le han causado a la demandante, luego de que un predio de su propiedad fue desenglobado para que el municipio de Santiago de Cali lo adquiriera (compraventa) con el fin de adelantar la obra pública conocida como Avenida Ciudad de Cali, situación que a la postre tornó inservible la parte del predio que no fue comprada, porque allí no pueden desarrollarse las actividades comerciales para las cuales estaba destinado el bien.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESVALORIZACIÓN DEL
BIEN INMUEBLE / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DESENGLOBE DEL BIEN INMUEBLE / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – Venta al
municipio / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[C]on ocasión de la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, el municipio demandado requirió comprar una porción de un bien de propiedad de la señora (...), compra que, por ser parcial, hizo que se produjera la división material del inmueble, reduciéndose así su área inicial. Dicha reducción implicó que, en la porción de terreno que aún conserva la referida señora, no exista el espacio necesario para el almacenamiento de maderas, ni de materiales de construcción, siendo esa la actividad de comercio a la que destinaba su propiedad, situación a la que se suma el hecho de que, luego de la obra pública, no se habilitaron zonas para el cargue y descargue de mercancías.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESVALORIZACIÓN DEL
BIEN INMUEBLE / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DESENGLOBE DEL BIEN INMUEBLE / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – Venta al
municipio / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DERECHO DE DOMINIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA
PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL El primer supuesto fáctico que se esgrime en la demanda es el relativo a la titularidad del derecho de dominio de la demandante sobre el bien que, se dice, fue afectado por la obra pública.Para probar lo anterior, al expediente fue aportada la fotocopia auténtica de la escritura pública (…) De igual forma (…) reposan el folio de matrícula inmobiliaria y el formulario de calificación donde consta la inscripción de la venta efectuada. (…) (…) Lo anterior permite concluir que la demandante es propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-531529, en las dimensiones y área como quedó luego de la venta parcial que se hiciera al municipio de Santiago de Cali.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESVALORIZACIÓN DEL
BIEN INMUEBLE / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DESENGLOBE DEL BIEN INMUEBLE / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – Venta al municipio / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO DE DOMINIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – La administración hizo una compra parcial
y se alegó la imposibilidad de destinación total del bien / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / LUCRO CESANTE – Ganancias frustradas / PÉRDIDA DEL VALOR DEL BIEN / DAÑO EMERGENTE El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad es el hecho imputable a la administración, que en la demanda se hizo consistir en haberse negado la administración municipal a comprar la totalidad del predio a la señora (...), lo que significó que el inmueble no hubiera podido continuar teniendo la destinación para la que se dispuso, que era ser la sede de un establecimiento de comercio en el que se comercializaban maderas y materiales de construcción; además, luego de efectuada la obra Avenida Ciudad de Cali, el predio con menor área, que continúa siendo suyo, quedó sin zonas de acceso para el cargue y descargue. (…) Según las pretensiones de la demanda, la señora (...) considera que debe ser indemnizada, porque se ha producido un lucro cesante “Originado este (sic) por lo que deja de producir el bien en razón del hecho dañino incluida la pérdida del valor del bien en si (sic) mismo considerado, pues todas las ganancias frustradas que produciría el bien deben tenerse como daño indemnizable … en razón de las ventas que dejó de efectuar la demandante y la pérdida del valor del bien, pues como se observa por la forma irregular en que este quedó es físicamente imposible seguir desarrollando en el (sic) las labores para las cuales fue construido”.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN / DESENGLOBE DEL BIEN INMUEBLE / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – Venta al municipio / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO DE DOMINIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – No es viable condenar al Estado por contrato que celebró en su momento la demandante / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Para la Sala no resulta viable, jurídicamente, que la demandante pretenda estructurar un juicio de responsabilidad extracontractual a partir de la celebración de un contrato de compraventa en la que ella fue parte y que ahora, según la demanda, le acarrea perjuicios. En efecto, se ha dicho que el fraccionamiento del predio que era de su propiedad, del cual una porción y la totalidad de la construcción en él levantada fueron vendidas al municipio de Cali, le ha causado serios perjuicios, porque la porción que no fue vendida -por no ser de interés del municipiose desvalorizó y no sirve para la destinación que antes tenía por lo mismo que se halla fraccionado del globo de terreno del que hacía parte. (…) En el caso de la demandante, está probado que celebró un contrato de compraventa con el municipio y que conocía que, luego de esa venta fraccionada del bien de su propiedad, quedaría con una porción drásticamente más
pequeña de terreno; no obstante y pese a conocer sobre las características del inmueble del que seguiría siendo dueña, prestó su consentimiento de manera que se perfeccionó el contrato de compraventa, cuyas consecuencias, según ella, le han causado perjuicios consistentes en la desintegración del predio que ella misma, en virtud del negocio jurídico mencionado, convino en que ocurriera. (…) no existe prueba alguna de la que pueda válidamente inferirse que su consentimiento se encontraba afectado por error, fuerza o dolo al momento de celebrar el contrato de compraventa y, aún si ello apareciere demostrado no sería este el escenario judicial en que debió alegarlo, pues para el efecto debió acudir a la acción de controversias contractuales, pues tal circunstancia afectaría la legalidad del contrato, pero en nada guarda relación con los perjuicios que se reclaman.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESVALORIZACIÓN DEL
BIEN INMUEBLE / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN /
DESENGLOBE DEL BIEN INMUEBLE / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – Venta al municipio / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DERECHO DE DOMINIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – No es viable condenar al Estado por contrato que celebró en su momento la demandante / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO De esta forma, la Sala no evidencia que se haya producido daño antijurídico alguno que deba ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni mucho menos que, por el hecho de haber existido una negociación del inmueble entre la demandante y el municipio, se hayan generado perjuicios por lucro cesante y daño emergente en relación con la fracción que continuó siendo de propiedad de la demandante y la cual, afirma esta última, no sirve para ser dispuesta como sede del establecimiento de comercio denominado “Maderas y Materiales El Bosque”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03711-01 (33163)
Actor: CARMEN LILIA ZULUAGA ARISTIZABAL
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 10 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2001, la señora CARMEN LILIA ZULUAGA ARISTIZABAL, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales que se afirman irrogados, consistentes en la afectación grave para la destinación comercial de un predio de su propiedad, por causa de una obra pública.
Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fols. 181 y 182 C. 1) (se transcribe como aparece en el texto original): “Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare responsable al Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización por los daños y perjuicios causados a la señora CARMEN LILIA ZULUAGA ARISTIZABAL y se les condene al pago de las siguientes sumas de dinero: “1. POR EL LUCRO CESANTE: Originado este por lo que deja de producir el bien en razón del hecho dañino incluida la pérdida del valor del bien en si mismo considerado, pues todas las ganancias frustradas que produciría el bien deben tenerse como daño indemnizable. “Por lo anterior estimo este en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000.oo) m/cte., en razón de las ventas que dejó de efectuar la demandante y la pérdida del valor del bien, pues como se
observa por la forma irregular en que este quedó es físicamente imposible seguir desarrollando en el las labores para las cuales fue construido. “2. POR EL DAÑO EMERGENTE: Entendida esta como la indemnización que se debe otorgar por todos los rubros que sean consecuencia directa del hecho dañino y cuyo restablecimiento permita volver a la situación que antecedía al daño o al menos a la que más se le parezca, y acorde con lo expresado con los fundamentos de derecho. “Se estima en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) m/cte., suma que al igual que el lucro cesante deberá ser indexada y pagada conforme lo estipulan los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 37 a 40 C.1): a.- Los señora CARMEN LILIA ZULUAGA ARISTIZABAL adquirió los lotes 1 y 2 de la urbanización Comuneros III del barrio Alfonso Bonilla Aragón en la ciudad de Santiago de Cali, con la finalidad de englobarlos y construir una bodega para poner en funcionamiento un establecimiento de comercio denominado “MADERAS Y MATERIALES EL BOSQUE”, cuyo objeto social era el manejo, aserrado, corte y almacenamiento de maderas, venta de materiales de construcción, importación y exportación de los mismos. b.- En abril de 1996, la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización del municipio le comunicó a la señora CARMEN LILIA ZULUAGA ARISTIZABAL que el inmueble de su
propiedad era requerido para la ejecución de la obra denominada Avenida Ciudad de Cali. c.- En 1997 inició la construcción de la calzada occidental y de un puente en la Avenida Ciudad de Cali, a la altura de la carrera 27 F, justo frente al inmueble de la demandante. La ejecución del proyecto forzó la decisión de conseguir temporalmente otra bodega, en arriendo, para que la actora pudiera desarrollar su actividad de comercio, pues donde lo hacía no se dejaron zonas disponibles para el cargue y descargue de materiales y maderas. d.- A mediados de 1998, la administración municipal, atendiendo un requerimiento que le hizo la señora Zuluaga Aristizabal, confirmó que iba a adquirir una porción del predio de propiedad de ésta, porque se requeriría para el adelantamiento de las obras públicas de la Avenida Ciudad de Cali. Frente a lo anterior, la demandante solicitó que le compraran la totalidad del inmueble, porque, al dividir el predio, la porción de terreno restante no resultaba suficiente ni adecuada para que allí continuara funcionando el establecimiento de comercio “MADERAS Y MATERIALES EL BOSQUE”, pues la destinación del inmueble para tal actividad requería de mayores espacios y zonas físicamente adecuadas que no se compadecían con las que le quedarían al desenglobar el predio. e.- El 6 de abril de 1999, la arquitecta Soraya Jaramillo, asignada a la Unidad Comercial y de Negociación de Predios de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización,
emitió un concepto que en su parte final dice textualmente: “Cuando se ejecute la obra civil, es totalmente factible que el predio que de (sic) debajo del nivel de esta (sic), para (sic) lo cual si (sic) considero que se afecta el inmueble porque el uso de bodega y venta de materiales requiere una zona directa a la vía para cargue y descargue por lo que sugiero la compra total de la construcción del área de la bodega”, lo que se sumaba, según la demanda, a la forma irregular en la que quedaría la construcción, la cual no permitiría darle la destinación comercial para la que fue construida. f.- Como consecuencia de la negativa del municipio a comprar la totalidad del predio, la señora Zuluaga Aristizabal quedó con una porción de 117,42 metros cuadrados, sin zonas de parqueo para el cargue y descargue de la mercancía, con lo cual era imposible físicamente que en ese lugar se continuara desarrollando la precitada actividad comercial, para la que estaba destinado el inmueble afectado; así, doña Carmen Lilia se vio obligada a trasladarse definitivamente del sitio, dados los perjuicios que le causó el municipio de Santiago de Cali, al escindir forzosamente el inmueble aludido para ejecutar la obra proyectada.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 208 y 213 C. 1), la entidad demandada contestó oportunamente (fol. 227 a 232), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no le asistía ningún derecho a la demandante para formularlas. En relación con los hechos, aceptó los concernientes a la propiedad del bien en cabeza de la demandante, a la construcción de la Avenida Ciudad de Cali y a la
compra, por parte del municipio, de una porción de terreno de la actora. Negó el relativo a que la propiedad haya quedado por debajo del nivel de la obra y, en relación con los restantes, dijo atenerse a lo que resultara probado en el decurso del proceso.
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 19 de diciembre de 2002 (fol. 236
C.1). Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.
5. Dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y, además, sostuvo
(fol. 262 C.1)( se trascribe como aparece en el texto original): “…la Secretaria de Infraestructura Vial y Valorización, envió los documentos aportados por la señora ZULUAGA ARISTIZABAL al Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería Municipal, quien consideró que los documentos aportados, no correspondían a los documentos aportados por la demandante a la Cámara de Comercio tal como lo exige una norma expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como también consideró dicha oficina, que el uso del suelo para el sector donde operaba la venta de maderas no era permitido por cuanto el estatuto de usos del suelo lo consignaba como R4 actividad residencial consolidada”. El apoderado de la parte demandante y el agente del Ministerio Público no hicieron uso del término.
6. Mediante sentencia de 10 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fol. 265 a 273 C. principal), decisión en
contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante (fol. 277 a 286 C. principal).
7. Mediante auto de 29 de septiembre de 2006, fue admitido el recurso por esta Corporación (fol. 297 Cuaderno Principal) y, posteriormente, mediante auto de 24 de noviembre de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 299 C. principal).
Las partes no presentaron alegatos de conclusión, ni el delegado del Ministerio Público rindió concepto.
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda; en esa oportunidad, sostuvo (se trascribe como aparece en el texto original): “Por tanto ubicado un predio necesario para la realización de una obra de interés general, se invita al particular para que voluntariamente entregue el dominio pero su precio es fijado por un tercero en la relación contractual, visto de este modo la noción de precio esta contenida en un avaluó el cual debe tener como ingredientes el valor comercial del inmueble, la destinación del mismo, el punto geoeconomico, todos estos ingredientes deben ser cubiertos con el fin de que al propietario no se le despoje de su patrimonio injustamente y no tenga un desplazamiento patrimonial torticero. “De manera que el particular en el proceso de negociación directa debe tener presente que en el precio estén incluidos todos los componentes del mismo de lo contrario se abstendrá de suscribir el convenio y por tanto adelantar los siguientes pasos permitidos por la ley, es decir, sostener su reclamo dentro del
trámite de la expropiación administrativa como también la judicial. Frente a la expropiación administrativa existe una manifestación del estado a través de un acto administrativo de carácter subjetivo que puede ser controlado mediante la acción correspondiente ante la justicia administrativa. “Por lo expresado la Sala estima que al celebrar el convenio en forma voluntaria el particular acepta que en el precio fijado se centra contenido todas las aspiraciones económicas cifradas sobre el inmueble, en otra presentación en la etapa de la expropiación voluntaria el precio ha de entenderse como cifra que involucra tanto el valor material como los resarcimientos o indemnizaciones que se derivan de la compra forzada. “Ahora bien. Recalca la Sala no obstante la condición contractual especial los contratantes al momento de exteriorizar su consentimiento debe realizarse bajo los postulados de la buena fe contractual mandato contenido en el Art. 83 de la Constitución Nacional y 1603 del código Civil, que impone un comportamiento claro sin reservas o argumentos guardados para blandirlos ulteriormente mediante reclamos extemporáneos que debieron ser manifestados en el momento de la formación del contrato y exteriorización de la voluntad contractual. “CONCLUSION “La demandante trasfiere el domino en la primera etapa de la expropiación por vía administrativa, mediante la suscripción de la escritura de compraventa, en la misma se fijo un precio el cual encierra todos los factores que informan la noción de transferencia es decir componen tanto el avaluó del inmueble como la indemnización por la venta forzada, y al ser ello así se proscribe cualquier reclamación posterior como consecuencia del contrato celebrado. Por manera que la Sala no encuentra la presencia del daño resarcible por cuanto lo
realizado por la administración municipal no genero ningún tipo de hechos ni omisiones susceptibles de ser reparados, lo que ocasiona la inviabilidad de la pretensión”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal y en el recurso de apelación, luego de hacer un resumen de los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa, expresó lo siguiente, en relación con la sentencia proferida en primera instancia (se transcribe como aparece en el original): “Como se puede observar con meridiana claridad no es verdad que en el presente caso hubiese existido un acuerdo de voluntades pues lo que en realidad aconteció fue la expropiación parcial de un bien inmueble destinado al almacenamiento y comercialización de madera y artículos de construcción el cual, al ser fraccionado inmisericordemente y carente de un acceso directo a una vía para el cargue y descargue de dichos materiales perdió su objeto comercial convirtiéndose en un inmueble que no se puede explotar económicamente pero que si se encuentra dentro de los bienes sujetos a los impuestos y tasas contributivas a favor del estado colombiano. “Con este proceder de la administración municipal mi cliente se vio obligada a trasladar su actividad comercial a otro inmueble, que le generaba costos adicionales de arrendamiento, y a la ausencia de utilización del inmueble de su propiedad pues como quedo dicho ya no pudo seguir desarrollando allí la actividad para le que fue adquirido.
Resulta torpe también lo manifestado por los funcionarios de la administración municipal al expresar que si bien era cierto que la demandante no podía seguir desarrollando allí su actividad comercial de comercialización de maderas y
materiales de construcción podría utilizarlo para otra actividad como la venta de repuestos, pues si bien es cierto que el interés general prima sobre el particular, no es justo ni equitativo que un administrado se vea obligado a cambiar su oficio, la actividad que conoce, que disfruta y que realiza desde hace años por un capricho de la administración, violando así derechos constitucionales como la libre escogencia de oficio y la posibilidad de generar empresa, claro esta en una actividad legal, pero de carácter voluntario y no impuesta por el Municipio de Cali como se pretendía en este caso. “… “Inexplicablemente luego del profundo análisis no se asimila el sentido del objeto como quiera que en el presente caso no se vendió por voluntad del demandante la totalidad del predio, de la cosa, sino por el contrario el Municipio de Cali se abstuvo de adquirir el predio en su totalidad como fue lo conceptuado por la funcionaria antes citada quien le hizo saber a la entidad territorial demandada las condiciones en las que iba a quedar el inmueble luego de la adquisición parcial del mismo. Es incuestionable que se presento un perjuicio para la propietaria, el cual no fue cubierto por la entidad demandada. “… “Desde luego tal actuación no significa un acuerdo de voluntades sino se trato de evitar un perjuicio mayor, como era el de verse obligada a impetrar una acción de reparación directa por una expropiación del estado como quiera que ante tal situación la demandante no hubiese tenido los medios para llevar a cabo una vida digna durante este tiempo, y desde luego es no es la función del estado contenida en el articulo 2 de la constitución transcrito con anterioridad”.
IV. CONSIDERACIONES: 1.- OPORTUNIDAD PARA EJERCITAR LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el daño se hizo consistir en los perjuicios que se le han causado a la demandante, luego de que un predio de su propiedad fue desenglobado para que el municipio de Santiago de Cali lo adquiriera (compraventa) con el fin de adelantar la obra pública conocida como Avenida Ciudad de Cali, situación que a la postre tornó inservible la parte del predio que no fue comprada, porque allí no pueden desarrollarse las actividades comerciales para las cuales estaba destinado el bien. Como el bien se tornó inservible (y así mismo se produjo el daño por el que se reclama una indemnización) a partir de la fecha en que parte del mismo fue vendido al municipio demandado -7 de diciembre de 2000- (fol. 366 y 367 C. pruebas) y la demanda fue instaurada el 23 de agosto de 2001, es evidente que la acción se ejercitó dentro del término concedido para el efecto. 2.- LO QUE SE PRETENDE Pretende la demandante que el ente territorial demandado sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales que le han sido causadosen las modalidades de daño emergente y de lucro cesante-, como consecuencia de la
reducción de un área de terreno de su propiedad que tornó imposible desarrollar la actividad comercial para la que estaba destinado el bien antes de ser dividido. En efecto, con ocasión de la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, el municipio demandado requirió comprar una porción de un bien de propiedad de la señora CARMEN LILIA ZULUAGA ARISTIZABAL, compra que, por ser parcial, hizo que se produjera la división material del inmueble, reduciéndose así su área inicial. Dicha reducción implicó que, en la porción de terreno que aún conserva la referida señora, no exista el espacio necesario para el almacenamiento de maderas, ni de materiales de construcción, siendo esa la actividad de comercio a la que destinaba su propiedad, situación a la que se suma el hecho de que, luego de la obra pública, no se habilitaron zonas para el cargue y descargue de mercancías.
3.- ANALISIS DEL CASO.
El primer supuesto fáctico que se esgrime en la demanda es el relativo a la titularidad del derecho de dominio de la demandante sobre el bien que, se dice, fue afectado por la obra pública. Para probar lo anterior, al expediente fue aportada la fotocopia auténtica de la escritura pública 3679, de 7 de diciembre de 2000, otorgada ante el Notario 11 del Círculo de Cali, instrumento en el que consta la celebración de un contrato de compraventa en el que la señora CARMEN LILIA ZULUAGA ARISTIZABAL manifestó ser “propietaria exclusiva de un lote de terreno de 315.00 m2 con la construcción en él levantada …
ubicado en la carrera 27F No. 73-03 … distinguido catastralmente con el R-118-050-00 y con Matrícula Inmobiliaria No.370-531529” y que “trasfiere al MUNICIPIO DE CALI – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y VALORIZACION, los derechos de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre parte del área del predio especificado en el punto primero declarado de utilidad pública, dando cumplimiento al Plan de Desarrollo del Municipio de Santiago de Cali, que se requiere para la ejecución de la obra ‘AVENIDA CIUDAD DE CALI’, o sea de un área de terreno de 197.58 m2 y la construcción en el levantada de 264.78 m2 según concepto del 6 de abril de 1999 emitido por la Arquitecta de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios, Soraya Jaramillo Ortega” (fol.18 y 18vto C. pruebas 2). De igual forma, a folios 16 y 17 del cuaderno de pruebas 2 del expediente reposan el folio de matrícula inmobiliaria y el formulario de calificación donde consta la inscripción de la venta efectuada. Allí se lee que, con ocasión de la venta parcial de un lote de terreno de 197.58 m2 requerido para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, se abrió la matrícula inmobiliaria 634965 y que intervinieron en el acto CARMEN LILIA ZULUAGA ARISTIZABAL, quien transfirió el derecho de dominio del bien al municipio de Cali – Secretaria de Infraestructura Vial y Valorización. Lo anterior permite concluir que la demandante es propietaria del bien inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria 370-531529, en las dimensiones y área como quedó luego de la venta parcial que se hiciera al municipio de Santiago de Cali. Verificado lo anterior, se analizará si en el presente caso se estructuran los elementos de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad es el hecho imputable a la administración, que en la demanda se hizo consistir en haberse negado la administración municipal a comprar la totalidad del predio a la señora CARMEN LILIA ZULUAGA ARISTIZABAL, lo que significó que el inmueble no hubiera podido continuar teniendo la destinación para
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