CE-76001-23-31-000-2001-04207-01(2515-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-04207-01(2515-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DELEGACION - Transferencia de competencia / DELEGACION EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Por la superintendencia de servicios públicos / DELEGACION DE LA FACULTAD NOMINADORA - Procedente La delegación es un fenómeno de transferencia de competencias a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que lo permita. La titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco se rompe con su responsabilidad, que se radica entonces en quien la delega como en quien se delega. Como consecuencia de la intervención de una empresa, el legislador le impuso al Superintendente la obligación de celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal, sin que ello implique la pérdida de la toma de posesión que continua bajo su control, es decir, que no se autorizó, en principio, a trasladar en ninguna otra persona la representación legal de la empresa, ni la facultad nominadora. De la lectura del artículo 8° de la Ley 689 de 2001, que entro a regir el 31 de agosto del mismo año, se tiene que el Superintendente de Servicios Públicos, al tomar posesión de la Empresa, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la misma en forma temporal, de suerte, que éste podía comisionar a un funcionario y fijarle las funciones que considerara necesarias para efectos de resolver la crisis en la que se encontraba la empresa, esto es, en el presente caso, para que cumpliera con la representación legal de la entidad y como consecuencia de ello,
ejerciera la facultad nominadora. Así las cosas, es del caso concluir respecto de la competencia que es claro que el funcionario que designó el Superintendente como agente especial y que le aceptó la renuncia al demandante, era el competente para tomar la decisión, pues actuó dentro de las facultades derivadas de la representación legal de la empresa.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 9 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 11 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 58 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 59 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 60 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 121 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 123 / LEY 510 DE 1999ARTICULO 24 / LEY 689 DE 2001 - ARTICULO 8
RENUNCIA - Concepto / INDUCCION DE LA RENUNCIA - No probada / RENUNCIA VOLUNTARIA - Libertad del nominador para la permanencia en el cargo / SOLICITUD DE RENUNCIA - Reiteración jurisprudencial De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. De la lectura del texto contentivo de la abdicación no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del
dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimación alguna por parte de la nominadora de ese entonces. Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos y máxime, si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad a la solicitud que califica de ilegal e improcedente. En reiterada jurisprudencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables. En el presente caso frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04207-01(2515-08) Actor: DIEGO RAMON OROZCO ARANGO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICESUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró infundada la excepción de “inepta demanda” propuesta por las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP y negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Diego Ramón Orozco Arango contra las Empresas Municipales de Calí -EMCALI EICE - y la Superintendencia
de Servicios Públicos.
2. PRETENSIONES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo instauró demanda para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 001427 del 30 de mayo de 2001, expedida por el representante legal para EMCALI EICE ESP, que aceptó la renuncia al cargo de Gerente de Recursos Humanos del señor Diego Ramón Orozco Arango, a partir de 31 de mayo de 2001.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a EMCALI EICE ESP intervenida, y/o a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reintegrar al señor Diego Ramón Orozco Aragón, a un cargo de igual
o superior categoría, sin solución de continuidad dejando sin efectos el acto acusado; reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la aceptación de la renuncia del cargo hasta que ocurra el reintegro efectivo, así mismo a pagar todo gasto médico u odontológico, clínico o de cualquier otro carácter prestacional asistencial en que hubiere incurrido el demandante desde la fecha de su retiro hasta su reintegro; a que se ordene a dar cumplimiento a la sentencia bajo los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como pretensiones subsidiarias, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°.003715 del 10 de mayo de 2001, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que dispuso designar a Juan Manuel Pulido Mosquera, como agente especial de las Empresas Municipales de Cali; aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 004043 del 23 de mayo de 2001, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que adicionó el artículo primero de la Resolución N°. 003715 del 10 de mayo de 2001, indicando que el agente especial designado actuaría como representante legal de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, para todos los efectos; a que se aplique la excepción de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. 003715 del 10 de mayo de 2001, expedida por la Superintendente de Servicios Públicos
Disciplinarios, que dispuso designar a Juan Manuel Pulido Mosquera, como agente especial de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP; aplicar la excepción de ilegalidad contra el ato administrativo contenido en la Resolución N°. 004043 del 23 de mayo de 2001, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por la que se adicionó el artículo primero de la Resolución N°. 003715 de 10 de mayo de 2001, indicando que el agente especial designado por medio de dicho acto actuará como representante legal de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que cita el señor Diego Ramón Orozco Arango como fundamento de sus pretensiones en forma resumida, son los siguientes: Que mediante la Resolución N° 0031 del 22 de enero de 1999, fue nombrado en el cargo de Gerente de Recursos Humanos de EMCALI EICE ESP, del cual tomo posesión el 28 de enero de 1999; que por la Resolución N°. 002536 del 3 de abril de 2000, proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Disciplinarios, se ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de EMCALI EICE ESP, a la Dra Doris García Giraldo, como funcionaria comisionada para ejecutar la medida ordenando la separación definitiva del cargo de Gerente y de los miembros de la Junta Directiva de dicha entidad.
Que, en su sentir, la anterior designación fue inconstitucional e ilegal, por cuanto con la aludida determinación, se violaron los artículos 2°,6° y 211 de la
Constitución Política y 60-1 de la Ley 142 de 1994, vigentes para la época de los hechos, norma esta última que prevé que como consecuencia de la toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios como EMCALI EICE ESP, el Superintendente deberá celebrar un contrato de fiducia en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la Empresa en forma temporal y no de un funcionario de la Superintendencia como se hizo en el presente caso. Que posteriormente fue relevada la Dra antes mencionada, y en su reemplazo la Superintendencia designó al Dr Javier Alfonso López Rojas, violando de igual manera los postulados enunciados. Por aquella época y ante el descontento por la intervención realizada y por la política de privatización de la entidad, el Sindicato de trabajadores de EMCALI EICE ESP - SINTRAEMCALI -, comenzó una persecución sistemática contra todo el grupo directivo de EMCALI, campaña con la que se vio afectado el actor como Gerente de Recursos Humanos. Que en el año 2001, se iniciaron conjuntamente con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, unas mesas de concertación para salvar a EMCALI, lugar donde se hicieron acusaciones de corrupción, antigestión y anticontratitis, actos cometidos presuntamente por parte del Gerente interventor de la época y de sus más inmediatos colaboradores, entre los que se encontraba el señor Diego Ramón Orozco Arango. Que posteriormente fue designado como Agente Especial de EMCALI y representante legal para todos los efectos, el DR. Juan Manuel Pulido
Mosquera, recomendado público del Alcalde de Cali y de los dirigentes sindicales, decisión con la cual nuevamente la Superintendencia violó las citadas normas constitucionales y legales a partir de la posesión del Dr Pulido Mosquera, se acordaron los cambios burocráticos que debían presentarse en EMCALI aduciendo motivos de corrupción y crisis financiera, es decir, no hubo una decisión técnica sino política. Que fue así como el 29 de mayo de 2001, el Dr. Pulido Mosquera, decidió solicitar a todos y cada uno de los miembros del grupo directivo de la empresa que presentaran renuncia a sus cargos; entre aquellos a quienes les fue solicitada la renuncia estaba el actor, Dr. Diego R. Orozco Aragón, quien ante dicha petición, mediante oficio sin número del 29 de mayo de 2001, presentó renuncia provocada y colectiva al cargo de Gerente de Recursos Humanos. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27-3 de la Ley 142 de 1994, en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, así sean estatales, lo que prima es el nivel profesional de los altos funcionarios y no los intereses partidistas de un determinado momento circunstancial. Que no obstante el actor, ocupaba un cargo de alto profesionalismo y ajeno a decisiones políticas, presentó la renuncia al cargo de manera provocada más no voluntaria y el Agente Especial para EMCALI, decidió por medio de la Resolución N°.GG-001427 del 30 de Mayo de 2001, aceptarla a partir del 31 de mayo de 2001, en un acto administrativo ilegal. Además, abusando de su autoridad, encargó de dicha dependencia al trabajador oficial Alvaro Aristizbal,
como consta en la Resolución N°. 001468 del 1° de junio de 2001, decisión que ocasionó perjuicios laborales al demandante y que busca restablecer a través de este proceso. Como normas violadas invocó las siguientes: Artículos 210, inciso 2° y 211 de la Constitución Política; 60 numeral 1°, 121 inciso 5° de la Ley 142 de 1994; 27 del Decreto - Ley 2400 de 1968; 111 y 114 del decreto 1950 de 1973. Señaló que su renuncia fue provocada y que vulneró los artículos 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 111 del Decreto 1950 de 1973. Que la presentación del oficio sin número del 29 de mayo de 2001, el cual aparece suscrito por una serie de funcionarios de EMCALI EICE ESP, entre los cuales se encuentra el actor, no fue voluntaria, pues el agente especial decidió el 29 de mayo de 2001, solicitarle a todo el grupo directivo de la citada entidad (intervenida) la presentación de la renuncia ; y como lo prevén las enunciadas normas, la renuncia para obtener valor tiene que ser voluntaria e inequívoca, no puede ser provocada ni ambigua o equivoca. Que no se puede pretender que hubo un cambio de administración y que por esa razón el contratista Juan Manuel Pulido, tenía “derecho a ajustar la administración”, porque la empresa siguió sometida a la intervención de la Superintendencia y adicionalmente, las empresas de servicios públicos en su administración deben ser ajenas a presiones de índole políticas o partidista, como lo preceptúa el artículo 27.3 de la Ley 142 de 1994.
Que las presiones que ejerció el Alcalde de Calí y el Sindicato de Trabajadores, para que el agente especial solicitara las renuncias del Grupo Directivo de EMCALI y se cambiara gran parte del mismo por supuestas acciones de corrupción y antigestión, son contrarias a las normas que regulan la actividad administrativa, en especial las disposiciones referentes a la forma de presentar renuncia, decisión que insiste, debe ser voluntaria del dimitente y no provocada. Que se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, como quiera que con la expedición de las Resoluciones Nos. 003715 y 004043 del 10 y 23 de mayo de 2001, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, designó un agente especial con facultades de representante legal para las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP-, en virtud a la toma de posesión de que es objeto dicha entidad; contravinieron los artículos 210, inciso 2°, 211 de la Constitución Política; 60 numeral 60.1, 121, inciso 5° de la Ley 142 de 1994 y 114 del Decreto 1950 de 1973, razón por la que solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° superior. Que la Ley 142 de 1994, en el artículo 60, numeral 60.1 estableció, sin lugar a dudas que en el caso de la toma de posesión para administrar, por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, de una empresa de servicios públicos, éste “ (…) deberá ( es una expresión imperativa y no optativa) celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad
fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal”. Pero la contratación y designación del contratista Juan Manuel Pulido Mosquera constituye una delegación que contradice la constitución, puesto que el Superintendente no se ciñó a las condiciones que fijó específicamente el legislador para tal evento. Por lo anterior, la competencia otorgada por el Superintendente es espuria y el señor Pulido al provocar y aceptar la renuncia del cargo al actor actuó sin competencia constitucional y legal para hacerlo, pues su competencia esta viciada desde su nacimiento y en contradicción de la Constitución y la Ley. La Empresa Municipal de Cali, dio contestación al libelo introductorio y propuso las excepciones de presunción de legalidad, carencia de causa para demandar e inepta demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda manifestó que carecen de fundamento legal, como quiera que los actos de designación del agente especial y representante legal del Emcali - Resoluciones 3715 y 4043 - se expidieron al amparo de claras disposiciones sobre intervención estatal a través de la toma de posesión, como lo es la Resolución 002536 del 3 de abril de 2000, la cual goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad toda vez que no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos, manifestó que nada impide que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud del tamaño y magnitud de la prestación del servicio de la prestadora intervenida, designe un agente especial con los mismos requisitos que se
requieren para ser Gerente de una de las prestadoras más grandes del país; que el acto de designación del agente especial y de adición al primero contenidos en las Resoluciones SSPD 3715 y SSPD 4043 de 2001 expedidas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, fueron expedidos en virtud de la toma de posesión ordenada mediante la Resolución SSPD 002536 del 3 de abril de 2000, luego este es el acto que debió demandarse; que la designación del agente especial se efectuó dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. Que no puede aplicarse excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad de las resoluciones demandadas, porque el acto de designación se funda en la Resolución de toma de posesión, cuya legalidad ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. Finalmente, señaló en relación con el acto de aceptación de la renuncia presentada por el actor a la prestadora EMCALI; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene responsabilidad alguna, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999.
4. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 8 de febrero de 2008, declaró infundada la excepción de inepta demanda propuesta por las Empresas Municipales de Calí - EMCALI EICE ESP y negó las pretensiones de la demanda. Señaló respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a normas de contenido particular, como son las Resoluciones 3715 y 4043, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios
Públicos designó al agente especial y representante legal de EMCALI, que es improcedente, por que como lo enseña la jurisprudencia nacional, estos actos son conocidos como “Actos Condición” y de ninguna manera pueden catalogarse como actos de contenido individual, particular y concreto, en cuanto no confieren a quien van dirigidos derecho subjetivo alguno; tales actos de designación que se asemejan a los de nombramiento, no se expiden para el beneficio de la persona llamada a ocupar el cargo para el cual se designa, sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente colocan a una persona en una situación objetiva e impersonal, como es la condición de empleado público para ejercer funciones públicas de manera transitoria. Manifestó, que el acto administrativo complejo es el que resulta del concurso de voluntades de una misma entidad o de entidades distintas que se unen en una sola: Es necesario para que se conforme, que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades de una misma entidad o entidades distintas, que se unen en una sola y que la serie de actos que lo integran no tengan existencia jurídica propia, separada e independiente. De suerte que, el acto de toma de posesión de EMCALI inicialmente proferido por la Superintendencia y los que posteriormente ha expedido en desarrollo de esa medida, para ejecutarla, verbi gracia, la designación de agente especial, no constituye un acto complejo, por cuanto estos últimos no perfeccionan, ni le dan validez a la primera decisión, simplemente la materializan, los cuales desde luego, tampoco pueden ser desconocidos total o parcialmente y por tanto no era
necesario impugnarlos conjuntamente. Adujo, que si bien es cierto en el sub judice aparece acreditado con los testimonios recepcionados en el curso de la instancia, que en efecto el agente especial y representante legal de EMCALI, solicitó a todo su staff directivo que renunciaran dado el cambio de administración, de tales declaraciones no se desprende con la nitidez requerida, como lo afirma la parte actora, situación de coacción o constreñimiento alguno. Tampoco reposa prueba alguna en el proceso que indique que el arbitrio del actor hubiera sido manipulado o que el nominador obrara impulsado por propósitos malsanos, malévolos, torticeros o ajenos al buen servicio público, no hay que olvidar que la carga de la prueba corresponde a quien invoca los hechos o como en este caso, a la parte que acusa la ilegalidad del acto administrativo que goza de presunción de legalidad, luego si las pruebas no son suficientes para desvirtuar la legalidad de la actuación de la administración, mal podría el juez dar como ciertos los hechos que invoca como sustento de su pretensión y menos suplir esa inactividad probatoria. indicó respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 210, inciso 2° y 211 de la Constitución Política, que estos nada tienen que ver con procesos de descentralización ni de delegación de funciones, toda vez que los mismos fueron expedidos con fundamento en las facultades que la misma ley le confiere al Presidente de la República, las cuales ejerce por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la función de control, inspección y vigilancia de las entidades
prestadoras de servicios públicos que le es propia y que el mismo ordenamiento le asigna. Arguyó que el acto acusado fue simple y llanamente producto de la concreción material de atribución constitucional desarrollada por la Ley, que ostenta para el caso particular el Superintendente de Servicios Públicos. Afirmó que es improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que los motivos por los cuales se solicita la inaplicación no guardan relación con las normas constitucionales invocadas, se trata más bien de razonamientos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad de tales actos para lo cual el ordenamiento legal tiene instituidas otras acciones. Finalmente, sostuvo que la tesis de la inaplicación de los actos administrativos contradice la obligatoriedad de los mismos consagrada en el artículo 66 del C.C.A., puesto que si son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quiere decir que deben ser aplicados, salvo que sean violatorios de la Constitución, caso en el cual procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4to de la Constitución, pero aún en este caso, si bien se puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nada impide que se utilice la de nulidad.
5. EL RECURSO La parte actora impugna oportunamente la providencia del a quo; solicita su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que de los testimonios obrantes en el presente proceso, se desprende claramente que la renuncia presentada por el actor fue provocada por el Agente Especial de Emcali y por ende adoleció de la voluntad espontánea e inequívoca de
separarse del empleo. Que para la época de los hechos la norma vigente, sin modificación alguna era la Ley 142 de 1994 artículo 60 -1, y tal como lo establece el artículo 38 de la Ley 153 de 1987 “en todo contrato se encontraran incorporadas la leyes vigentes al tiempo de su celebración”, atendiendo a la naturaleza de la empresa intervenida, esta contratación para ese momento especifico de la intervención a EMCALI por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, debía ceñirse por la Ley que en el momento regía, ello es el artículo 60-1 de la ley 142 de 1994, y no la ley 689 de 2001, que dado que la intervención se dio el 3 de abril de 2000, no es de recibo que se pretenda aplicar de manera retroactiva una norma, para justificar la inconstitucionalidad y la ilegalidad del proceder de la Superintendencia de Servicios Públicos, pues con ello se vulneran de manera flagrante todos los postulados legales y constitucionales. Señala que el Tribunal se equivocó al pasar por alto lo consagrado en el artículo 8vo de la Ley 153 de 1887, pues esta norma es clara en señalar que cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Que en su parecer, en el presente caso, no se presenta tal situación, pues existe una norma expresa que señala que la Superintendencia de Servicios Públicos debía contratar una fiducia. Que era deber del a quo y no lo hizo pronunciarse respecto de la
excepción de inconstitucionalidad formulada, más aún cuando la renuncia fue provocada y fue aceptada por quien no tenía disposición legal para hacerlo, pues la acción de nulidad es para casos generales y el acto acusado involucra el caso especifico del señor Diego Ramón Orozco. Afirma que debe tenerse en cuenta que el nombramiento del señor Juan Manuel Pulido como agente Especial de Emcali es ilegal, ya que no se aplicó en debida forma el artículo 60 numeral 1° de la Ley 142 de 1994 y es inconstitucional, como quiera que violento los artículos 210 y 211 de la Constitución por lo que la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos, en su parecer, debe ser inaplicable para este caso y el juez como consecuencia de ello debe declarar nulo el acto de aceptación de la renuncia ya que nadie puede ejerce algo para lo que no tiene derecho.
6. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de noviembre de 2008, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia de 8 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls 306 a 330); por auto de 30 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito (folio 346), del cual hicieron uso.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el marco de juzgamiento que delimita la
segunda instancia lo determina el recurso de apelación, observa la Sala que tres son los argumentos formulados por el recurrente y que habran de resolverse en esta decisión, a saber: 1. Es posible la delegación del Superintendente de Servicios Públicos en un agente especial para que este asuma la representación legal y por ende la facultad nominadora de EMCALI, 2. Tiene competencia el agente especial designado para aceptar una renuncia y 3. Inducción de la renuncia y sus consecuencias legales. Para llegar a una decisión respecto de los problemas formulados es del caso realizar las siguientes precisiones: Como es sabido, la delegación es un fenómeno de transferencia de competencias a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que lo permita. La titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco se rompe con su responsabilidad, que se radica entonces en quien la delega como en quien se delega. Sobre la figura de la delegación, el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, consagró: “DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades
que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. Nota Jurisprudencial. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 561 de 1999. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. Nota Jurisprudencial. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 727 de 2000. Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 561 de 1999. ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. Por su parte el artículo 11 ibíde
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