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CE - 76001-23-31-000-2001-04553-01(39060)

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Título
CE - 76001-23-31-000-2001-04553-01(39060)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso lesiones a ciudadano por cilindros bomba lanzados contra estación de Policía en Cali NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 1º de julio de 2000, se presentó un atentado -con pipetas de gas llenas de explosivosen las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Cali. Como consecuencia de esos hechos se presentó las lesiones a un ciudadano dedicado a labores de carpintería, por lo que sufrió pérdida de capacidad laboral del 21,9%. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ATENTADO TERRORISTA - Régimen de imputación. Lesiones a población civil / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación / CONFLICTO ARMADO - Riesgo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de capacidad laboral. Rompimiento de las cargas públicas [L]a Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño padecido por la parte actora, está plenamente acreditado. En efecto, la certificación de la autoridad local de Cali encargada de la atención del atentado, el informe de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, y los registros de la historia clínica de (…) Además, está probado el grado de afectación que tuvo el ataque sobre la humanidad de (…) , quien perdió el 21,9% de su capacidad laboral (…) esta Sala ha precisado que, en estos casos, el riesgo al que se hace referencia es el derivado “de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza” y, en ese sentido,

constituye una categoría especial denominada, precisamente, riesgo-conflicto (…) en el caso concreto la imputación de responsabilidad a la administración debe realizarse bajo el título anteriormente denominado “riesgo-conflicto” (…) en tanto el atentado perpetrado por grupos alzados en armas en contra de las instalaciones del comando de la Policía Metropolitana de Cali, materializó el riesgo al que se exponen los ciudadanos con la cercanía del establecimiento policial al lugar en donde se encontraba (…), y por el cual la parte demandada está llamada a responder, no a partir de un puntual reproche a su presencia en los territorios nacionales, sino porque la concreción del riesgo rompió el equilibrio de las cargas públicas en desmedro de la parte actora, y por tanto, genera el deber de la administración de reparar los daños provenientes de un hecho derivado de la confrontación armada, pugna ajena a los ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración de Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Aplicación de criterio jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento. Lesiones en ataque terrorista / DAÑO A LA SALUD - Indemnización de acuerdo a la gravedad de la lesión / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Condena. Encuentra probada afectación: Lesiones a un ciudadano dedicado a labores de carpintería La Sala observa que la indemnización concedida por el Tribunal deberá adecuarse

a 40 SMLMV, lo que hoy día estima la jurisprudencia que debe concedérsele a quienes, como es el caso de (…), sufrieron una lesión corporal con incidencia mayor al 20% de su capacidad física. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04553-01(39060)

Actor: JAIRO ESTUPIÑÁN QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la

responsabilidad de la demandada y se le condenó a pagar perjuicios morales y materiales por lucro cesante. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de julio de 2000, tuvo lugar un atentado con pipetas de gas llenas de explosivos a las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana ubicado en la calle 19 con carrera 1ª de la ciudad de Cali. Uno de los damnificados con la acción delincuencial fue Jairo Estupiñán Quintero, trabajador de una carpintería aledaña al sitio del estallido, quien tuvo heridas en su pierna derecha y esquirlas en el resto de su cuerpo. Como consecuencia de este hecho, sufrió pérdida de capacidad laboral del 21,9%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. A través de libelo arribado el 29 de octubre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 29-47, c. 1), los señores Jairo Estupiñán Quintero, María Santos Cortés Rojas –en nombre propio y en representación de sus menores hijos: John Jairo Estupiñán Cortés, Katty Xilena Estupiñán Cortés y Mercy Marina Estupiñán Cortés-, Fanor Estupiñán Quintero, Edward Estupiñán Quintero, Gabriel Estupiñán Quintero, Marino Estupiñán Quintero, Fabio Estupiñán Quintero presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que se declare administrativamente responsable a la parte demandada, y se le condene al pago de perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño

emergente futuro).

2. Como hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones, la parte actora relató lo siguiente: 2.1. El 1 de julio de 2000, cuatro cilindros de gas acompañados de dinamita fueron lanzados desde una camioneta de estacas “marca Dodge, de placas MAJ 665,

estacionada en la Calle 19 entre Carrera Primera y avenida del Río Cali, margen derecha”, en un atentado dirigido contra el comando de la Policía Metropolitana de Cali, ubicada en la carrera primera con calle 21. El hecho ocasionó daños a los transeúntes y locales comerciales del sector. 2.2. Dos de los artefactos lanzados cayeron sobre el inmueble donde funcionaba una carpintería. En ese sitio, resultaron afectados por la explosión varios trabajadores que prestaban sus servicios al lugar, siendo uno de ellos el señor Jairo Estupiñán Quintero. 2.3. El señor Estupiñán Quintero fue afectado en su pierna derecha y en otras partes de su cuerpo, en las que se incrustaron esquirlas producto de los explosivos. 2.4. Una vez trasladado al Hospital Universitario del Valle, los médicos dictaminaron que Jairo Estupiñán Quintero sufrió “lesión de tejido blando de pierna derecha” e “injertos de espesor parcial en varias partes del cuerpo”. Todas situaciones que le ocasionaron perjuicios morales, materiales y psicológicos.

II. Trámite procesal

3. A través de auto del 5 de diciembre de 2001, el Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso la notificación al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del comandante de policía de la ciudad de Cali (f. 48 - 49, c. 1), diligencia efectuada el 21 de enero de 2002 (f. 49 – reverso, c.1).

4. Mediante escrito allegado el 22 de junio de 2005, la entidad demandada contestó las reclamaciones efectuadas por la actora (f. 59-60, c.1), oponiéndose a todas las pretensiones, sustentándose en el hecho exclusivo de un tercero. Señaló que “para nadie es un secreto que la actividad policial es catalogada como altamente peligrosa por la grave situación de orden público que nos invade y por las condiciones de orden público en que permanece nuestro país”. Por ello, sostuvo, que no podía exigírseles lo imposible, o conminarlos a que previeran lo imprevisible como lo fue el ataque al comando policial.

5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 178180, c.1) la parte demandada (f. 105-106, c.1) reiteró los argumentos empleados en la contestación de la demanda. Mientras que la parte actora (f. 108-113, c.1), citando varias sentencias de esta Corporación, manifestó que debían prosperar sus pretensiones en tanto se configuró un riesgo excepcional que la víctima, el señor Jairo Estupiñán Quintero, no tenía el deber de soportar.

Por su parte, el representante del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo

del Valle presentó concepto (f. 139-148, c.1) en donde solicitó acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar que se reunían los elementos de la responsabilidad de la administración, bajo el título de riesgo excepcional y que, si bien la producción material del hecho dañoso fue ocasionada por un tercero, el “Estado (…) no adoptó más medidas pertinentes tendientes a prevenirlo, tratándose del concurso de conductas distintas a la de la víctima, se genera una obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en –laproducción del daño…”.

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia de primera instancia el 9 de abril de 2010 (f. 151-165, c. ppal.) en donde adoptó las

siguientes decisiones:

1. DECLÁRASE a la (sic) MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor JAIRO ESTUPIÑÁN QUINTERO, como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de un atentado terrorista dirigido a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cali.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la

(sic) MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios materiales a) Al señor JAIRO ESTUPIÑAN QUINTERO, la suma de $ 46.723.499.00, por concepto de lucro cesante. 2.2. Perjuicios morales

a) Al señor JAIRO ESTUPIÑAN QUINTERO, en su condición de afectado directo se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A la señora MARÍA SANTOS CORTEZ, en su condición de esposa de la víctima, se le reconocerán 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A KATI XILENA y JHON JAIRO ESTUPIÑAN SANTOS, en su condición de hijos de la víctima, se le reconocerán 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. d) A la señora MERCY MARINA, EDWAR, FANOR, GABRIEL, FABIO y MARINO ESTUPIÑÁN, en su calidad de hermanos del afectado se les reconocerá 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Perjuicios por daño a la vida de relación a) Al señor JAIRO ESTUPIÑAN QUINTERO, se le reconocerá 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda. 6.1. Para el Tribunal, en este tipo de casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por actos terroristas, el título de imputación aplicable es el del riesgo excepcional “porque la Entidad Estatal – Policía Nacional, en cumplimiento de su función de proteger a la comunidad puede poner en riesgo a los ciudadanos que tengan alguna injerencia o proximidad con la misma labor”. En esa medida, surge el deber de reparación cuando se perpetra un atentado contra instalaciones que representan un símbolo de la administración. 6.2. En el caso concreto, encontró probado el daño reclamado por la parte

demandante, cuyo origen se remonta al atentado del 1 de julio de 2000 en contra del comando de la Policía Metropolitana de Cali, que repercutió en el taller de ebanistería en donde el señor Jairo Estupiñán Quintero laboraba, causándole así varias lesiones en la pierna derecha y en otras partes de su cuerpo. 6.3. De esta forma, como el atentado se produjo en contra de unas instalaciones representativas del Estado, puestas allí en aras del ejercicio de una actividad lícita y necesaria para la protección de la comunidad, se engendra el deber de la institución y de la comunidad de resarcir los daños y perjuicios ocasionados “a los asociados en razón del riesgo que esa manifestación genera, más cuando el ataque tiene como finalidad deslegitimar la institucionalidad debidamente constituida”. 6.4. La condena al pago de lucro cesante tuvo en cuenta el “salario mínimo legal mensual vigente al momento en que el perjuicio se hubiera hecho evidente, toda vez que el actor para la fecha del siniestro no demostró sus ingresos que devengaba en la carpintería”, descartándose así la certificación de ingresos suscrita por contadora pública porque correspondía a un “lugar distinto al cual laboraba cuando ocurrieron los hechos”. Sin embargo, al evidenciar que la suma del salario mínimo del año 2000 es menor a la del año en que se adoptó la decisión, se indemnizó este rubro con fundamento en esta última cifra ($ 515 000), incrementado en un 25% por prestaciones sociales, tanto en su dimensión consolidada como futura.

6.5. Igualmente, se reconocieron “perjuicios a la vida de relación” del afectado, como quiera que las lesiones causadas le impidieron desarrollar sus actividades cotidianas.

7. De manera oportuna, el 1º de junio de 2010 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 167-191, c. ppal.).

Allí, básicamente insistió en que en el caso estudiado hay hecho exclusivo de un tercero, en tanto ningún miembro de la Policía Nacional ocasionó los daños irrogados al demandante Jairo Estupiñán Quintero, que fueron consecuencia de un atentado terrorista, al parecer, perpetrado por milicias urbanas de las FARC.

8. Inicialmente, el despacho ponente, mediante auto del 4 de noviembre de 2010, inadmitió el recurso de alzada interpuesto entendiendo que el Consejo de Estado no era competente en razón de la cuantía del asunto (f. 202, c. ppal.). Dicha decisión fue recurrida en súplica ante los miembros restantes de la Sección Tercera - Subsección “B” de la Corporación, quienes en auto del 25 de abril de 20131 revocaron la decisión de inadmisión, y en su lugar decidieron admitir el recurso incoado (f. 218 – 228, c. ppal).

8. Al momento de presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación, la parte demandada (f. 233 – 235, c. ppal.) reiteró que debía exonerársele de responsabilidad porque no hubo falla del servicio sino que se produjo el hecho de un tercero. A su vez, la parte actora (f. 245-254, c. ppal.) manifestó que la acogida

de sus pretensiones debe mantenerse incólume por cuanto hubo un riesgo excepcional que Jairo Estupiñán Quintero no tiene el deber jurídico de soportar.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, por tratarse del recurso de apelación en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso que, por su cuantía (f. 8 c.5)2, tiene vocación de doble instancia.

II. Hechos probados 1 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 2 Sostuvo el auto de Subsección en donde se admitió el recurso de apelación, siguiendo las reglas impuestas por la Ley 446 de 1998, lo siguiente: “… revisado el libelo demandatorio, precisamente en el acápite de las pretensiones y de la cuantía se advierte que la pretensión mayor se solicita a favor del señor Jairo Estupiñán Quintero por concepto de perjuicios fisiológicos, por la suma equivalentes a 4000 gramos oro, es decir 82’657.840,oo, aunado a que del acápite de la cuantía y competencia se lee: <<Teniendo en cuenta que los hechos en que se funda la demanda tuvieron ocurrencia en la ciudad de Santiago de Cali y, por otra parte, de los perjuicios materiales y morales ascienden a una cifra razonada aproximada a trescientos millones de pesos ($300.000.000)>>. Siendo así y dado que la cuantía del asunto de la referencia, al tiempo de la presentación de la demanda, fijaba la competencia en el tribunal en primera instancia, -superaba el tope de $

26’390.000,ooconsideración que el proceso conservó, porque, el 1 de junio de 2010, esto es cuando se interpuso el recurso, la cuantía para recurrir debía superar los 500 s.m.m.l.v. ($267’800.000) y la del sublite ascendía $377’540.280,oo, se deberá (…) admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada”.

9. Algunas piezas documentales recolectadas en el plenario obran en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,3 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4.

10. De acuerdo con los elementos de convicción allegados regularmente al proceso, en lo que resulta pertinente para este asunto, fueron demostrados los siguientes hechos: 10.1. A través de certificación emitida el 11 de julio de 2000 por la Dirección para la Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali (copia simple de la certificación - f. 3-4, c.1), se relató, en estos términos, el atentado ocurrido el día 1 del mismo mes y año en contra de una instalación policial ubicada en la ciudad de Cali: … el primero (01) de julio del 2000, como consecuencia del conflicto

armado interno que por razones ideológicas vive el país, se produjeron cuatro (4) explosiones lanzadas desde un vehículo estacionado en la Calle 19 entre Carrera 1 y Avenida del río Cali, margen derecha, uno de los cuales afectó el parqueadero del Complejo de Policía; otro en la Carrera primera entre Calles 19 y 20, que produjo la muerte a dos (2) personas y daños a distintos locales comerciales; los dos restantes, cayeron sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 # 1-41 donde funcionaba la Carpintería de la Arquitecta Alba Lucía Gutiérrez. El Comité Local de Emergencias, verificó que por efecto de las explosiones caídas sobre la Carpintería Arquitectónica, sufrieron lesiones físicas las siguientes personas: Nombre C.C. Lesión Centro Médico de Atenció n (...) Jairo (…) Pierna H.U.V. Estupiñán derecha y esquirla en el cuerpo 3 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10.2. En la misma dirección, el informe “ATENTADO TERRORISTA COMPLEJO MECAL” de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali de fecha 2 de julio de 2000 (f. 115 - 119, c.1) dio cuenta de estas circunstancias: … aproximadamente las (sic) 12:40 horas, del día 01072000, donde

fueron activadas cuatro cargas explosivas, utilizando como mortero cuatro cilindros para gas de 100 libras cada una, lanzando mediante cargas dirigidas cuatro cilindros para gas de 20 libras cada una con cargas de 10 kilos de explosivos super anfo, con sistema de activación mixto (Ineléctrico y eléctrico), las cuales fueron impulsadas desde un vehículo tipo camioneta marca fargo, motor Nro. F0811CC, modelo 1.957, chasis VT5388036AR, de placas MAJ-665, de propiedad del señor (…), vehículo que fue ubicado en la Calle 19 frente al Nr. 1N-18, establecimiento de razón social ENERGETICA COEXITO, a una distancia aproximada de 200 metros de las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana y de la de Valle de esta ciudad.

LUGAR DE LOS IMPACTOS

1. En el patio del taller de mecánica de vehículos de la Policía Valle, donde resultó lesionado el señor Agente (…), centinela de patios con heridas en extremidades superiores e inferiores, quien fue trasladado a la Clínica de la Policía, sin presentar gravedad.

Igualmente resultaron averiados en este parqueadero varios vehículos de servicio de la Policía Nacional (…)

2. La segunda carga explosiva, detonó en la carrera 1, entre calles 19 y

20 (…)

3. En la calle 19 Nro. 1-41, en un local de razón social ARQUITECTÓNICA ALBA LUCÍA GUTIERREZ (ALG), (…) lugar donde hizo impacto las dos últimas cargas explosivas, específicamente en la parte del techo del bien inmueble, causando daños materiales y lesiones

a varias personas empleados del taller, relacionados así: (…)

Apellidos y nombres: ESTUPIÑAN QUINTERO JAIRO C.C. Nro. (…) Edad: 36 años Heridas: Presenta fractura pierna derecha

(…)

DATOS TECNICOS DE LAS BOMBAS

Clase: Bombas

Fabricación: Artesanal Tipo: Cilindros dirigidos Cantidad: 4 pipas de 20 libras Explosivo: Super anfo Cantidad Explosivo: 10 Kilogramos cada uno (40

Kilogramos) Sistema ignición: Mixto (Inelectrico y Eléctrico) Contenedor: Metal del cilindro Radio de acción: de 25 a 30 metros a la redonda OBSERVACIONES GENERALES Se desconocen autores del atentado ya que no se encontró panfletos o propaganda alusiva a grupos alzados en armas, pero por el modus operandi se presume la autoría a las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), que operan en el sector, y no se descarta la participación de otros grupos al margen de la ley, como el E.L.N. 10.3. Uno de los afectados con la explosión fue el señor Jairo Estupiñán Quintero, nacido el 21 de diciembre de 1964 en el municipio de Charco (Nariño)5. También, de acuerdo a lo mencionado por la dependencia local de atención a desastres, luego del atentado fue tratado en el “H.U.V.”, siglas que significan Hospital Universitario del Valle, establecimiento de salud al que entró por urgencias y se le diagnosticó, según la inscripción de ingreso (f. 15, c.1): “Lesión severa de tejidos blandos pierna derecha por explosión de bomba”.

10.3.1. Así mismo, en el “REGISTRO DE TRAUMA” (f. 16, c.1) se consignó que tuvo lesiones en miembros inferiores, “abrasiones en extremidades superiores (…) avulsión 1/3 distal post pierna con exposición tendinosa pérdida de piel (…) Hda puntiforme en cara anterior tibia y dorso de pie parte lateral”. Como tratamiento, le realizaron injertos de piel (copia de descripción quirúrgica – f. 22-24, c.1). 10.3.2. La Junta Regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca dictaminó por unanimidad, en sesión llevada a cabo el 17 de diciembre de 2008, que la pérdida de capacidad laboral de Jairo Estupiñán Quintero era “Incapacidad Permanente Parcial” del 21,9% (f. 7-11, c.2)

III. Problema jurídico

11. Conforme al debate jurídico probatorio suscitado entre las partes, así como al fallo de primera instancia, a la Sala le corresponde dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es 5 Consta en el registro civil de nacimiento aportado al expediente: f. 5, c.1. responsable por las lesiones ocasionadas al señor Jairo Estupiñán Quintero por el atentado al Comando de la Policía Metropolitana de Cali perpetrado el 1 de julio de 2000?

IV. Análisis de la Sala

12. De entrada, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño padecido por la parte actora, está plenamente acreditado. En efecto, la certificación de la autoridad local de Cali encargada de la atención del

atentado (párr. 10.1.), el informe de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (párr. 10.2.), y los registros de la historia clínica de Jairo Estupiñán Quintero (párr. 10.3. y 10.3.1) confluyeron en la demostración de dos circunstancias puntuales: 12.1. El atentado perpetrado el 1º de julio de 2000 mediante cuatro cilindros explosivos, cargas que fueron activadas desde un vehículo automotor, y que fueron impulsadas hacia lugares aledaños al Comando de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y al mismo parqueadero de la institución; 12.2. La identificación de Jairo Estupiñán Quintero como uno de los damnificados con estas acciones violentas, concretamente de la cuarta explosión, que afectó el taller de carpintería en donde él trabajaba. Además, está probado el grado de afectación que tuvo el ataque sobre la humanidad de Estupiñán Quintero, quien perdió el 21,9% de su capacidad laboral (párr. 10.3.2.).

13. Ahora bien, la controversia que la Sala dirime en esta ocasión se contrae a determinar si el daño anteriormente descrito es fáctica y jurídicamente imputable a la administración, como sostiene la actora, o si por el contrario, como el hecho dañoso fue ocasionado por agentes ajenos a la parte demandada, esta no estaría llamada a responder por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

14. La responsabilidad por los atentados ocasionados en contra de bienes representativos del Estado es una problemática jurídica que la Sala, y en especial

esta Subsección, ha abordado en múltiples oportunidades, teniendo en cuenta el conflicto armado interno en el que se ha visto inmerso el país en las últimas décadas. Por ello, para resolver el presente asunto, la Sala retomará los criterios expuestos en sus providencias anteriores6 y, a partir de ellos, decidirá si a la luz de los hechos demostrados cabe la imputación de responsabilidad al extremo demandado.

15. La regla general reconocida jurisprudencialmente es que los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, al no serle fácticamente imputables. Sin embargo, también la Sala ha sostenido que aquellos derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado pueden ser imputados a título de falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional o, últimamente, riesgo conflicto7. 15.1. En estos casos, existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros8; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente9; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar

eficientemente el ataque10; y (iv) la administración omite adoptar medidas para 6 Específicamente, se siguen las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Subsección “B” en las sentencias del 2 de mayo de 2016 (Rad. 50001233100020024039901 – Exp. 37072. Demandante: Hernando Martínez Novoa y otros, y Rad. 50001233100019991011001 – Exp.

35874. Demandante: Lindeo Calderón Herrán y otros) ambas con ponencia de quien proyecta este fallo. 7 En el sistema interamericano de protección de derechos humanos también se ha admitido la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por violaciones de derechos humanos cometidos por agentes no estatales.

En estos casos, el fundamento de la obligación de reparar se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones de protección y garantía consignadas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123; caso de la masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111. 8 En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un

ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 9 Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; .del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo. 10 La providencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233, C.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella11. 15.2. Cuando no se vislumbra la falla probada del servicio, la Sala en ocasiones consideró que el régimen de daño especial era aplicable a los casos en los cuales el ataque tenía como objetivo un establecimiento militar o policivo pues los daños

derivados de este tipo de actos conllevaban la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas12. De acuerdo con la jurisprudencia, la obligación de reparar se sustentaba en los principios de equidad y solidaridad, en la medida en que los damnificados ajenos al conflicto no tenían por qué soportar los daños generados por las acciones de la subversión contra el orden institucional13. del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. 11 Esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo. Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumula

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