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CE-76001-23-31-000-2001-05526-01(32744)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-05526-01(32744)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE

LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA

SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora (…). Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una

Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 D 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez, sentencia de 19 de octubre 2011, Exp. 19151, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / ERROR

JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ / INVESTIGACIONES DEL JUEZ /

INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INDICIO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la

investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR

JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por error jurisdiccional ver sentencias de 15 de septiembre de 1994, Exp. 9391 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754

C.P. Daniel Suarez Hernández.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el

proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que sirven de referente a la determinación de la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /

PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la

Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 2 /

CÓSIGO PENAL – ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de

1996. Sobre el derecho a la libertad, ver sentencia C 397 de 1997, de 10 de julio de 1997.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGAS PÚBLICAS / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PROCESO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD

[N]o puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la

opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

CLÁUSULA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

/ ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el

sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible o –en la opinión de la mayoría de la Salaporque se le favoreció con la aplicación del indubio pro reo y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA / INOCENCIA DEL SINDICADO

[L]a actuación adelantada por la Fiscalía constituyó el factor determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora (…) resultara injusta, en los términos prescritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto la razón del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali para absolverla se concretó

en que no existieron pruebas que demostraran su participación en los hechos, de manera que ese supuesto se enmarca dentro de una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del anterior C. de P.P., consistente en que la sindicada no cometió el hecho punible que se le atribuyó. En este entendido, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, en este caso, la administración de justicia concluyó que la señora (…) no cometió el delito que se le endilgaba. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la actora no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, conforme lo dispone el citado artículo 414.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

CARGA DE LA PRUEBA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora

acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante las pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17517, sentencia de abril 15 de 2011, Exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05526-01(32744)

Actor: JACKELINE RIASCOS GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, en la que se decidió: “1°.- Declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios morales causados a la señorita JACKELINE RIASCOS GONZALEZ por la privación injusta de la libertad. “2°.- Como consecuencia de lo anterior Condenar (sic) a la Fiscalía General de la Nación a cancelar a la señorita JACKELINE RIASCOS GONZALEZ en lo correspondiente a perjuicios morales el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a sus hermanos los señores KELIN RIASCOS GONZALEZ Y SALVADOR RIASCOS GONZALEZ el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos y a su padre el señor SALVADOR RIASCOS el equivalente en pesos de 30 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) “5°-Niegánse (sic) las demás pretensiones de la demanda” (folios 156 y 157, cuaderno principal).

ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2001, Jackeline Riascos González, Salvador Riascos, Edinson, Salvador y Kely Riascos González, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la

señora Jackeline Riascos González. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro para Jackeline Riascos González y el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada una de las siguientes personas: Salvador Riascos (padre), Edinson, Kely y Salvador Riascos González (hermanos). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $250.000.000 a favor de Jackeline Riascos González. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se señaló que, el 7 de abril de 1999, Jackeline Riascos González fue detenida injustamente por orden de la Fiscalía 24 Seccional de Cali, Unidad de Vida I, que la sindicó como presunta autora intelectual del delito de homicidio. Luego, el 17 de marzo de 2000, fue absuelta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali.

2. El 2 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación1, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones: i) “INEPTITU (sic) FORMAL DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES ESTABLECIDOS PARA ESTA CLASE DE ACCIÓN”, por cuanto no se enunciaron detalladamente los hechos que fundamentan las pretensiones y ii) “INEPTITUD

FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUSTENTO PROBATORIO DE LA PRETENSIÓN ALEGADA”, pues la parte demandante no probó en forma idónea los perjuicios reclamados ni demostró si la providencia por medio de la cual se absolvió a la sindicada se encontraba debidamente ejecutoriada, ello para constatar si la acción estaba o no caducada.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto en auto del 17 de enero de 20032, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 1 Folios 101 a 103, cuaderno uno. 2 La Fiscalía General de la Nación solicitó la suspensión de la audiencia de conciliación iniciada el 25 de abril de 2005, por cuanto el Comité de Conciliación y Repetición no había estudiado el caso; sin embargo, el Tribunal ordenó continuar con el trámite del proceso.

En esta oportunidad, la parte demandada3 manifestó que la medida de aseguramiento en contra de la señora Jackeline Riascos se dictó con base en indicios y pruebas que reunían los requisitos establecidos por el artículo 388 del C.P.P. vigente para la época de los hechos y, agregó que, en el presente asunto, no se configuró ningún tipo de error, por cuanto sus actuaciones estaban ajustadas a la Constitución Política y a la Ley. Adujo que no podría atribuírsele responsabilidad a ningún título, como quiera que la señora Jackeline Riascos tenía la carga de soportar la investigación. Finalmente, señaló que la preclusión de la investigación a favor de la señora Jackeline Riascos González se fundamentó en una prueba sobreviniente.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de octubre de 20054, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe tal cual está en el texto de la providencia): “En el caso de la señora JACKELINE RIASCOS GONZALEZ podemos observar que se configura los requisitos antes señalados, ya que la privación de la libertad a que esta, fue sometida, se puede declarar como injusta, por que la misma se baso en un indicio que carecía de valor probatorio serio, lo único que tuvo en cuenta la entidad demandada Fiscalia General de la Nación para resolver la situación jurídica y proferir medida de aseguramiento contra la sindicada, fueron los testimonios de la señora GLORIA INES LOPEZ y SANDRA VIVIANA MENDOZA LOPEZ, los cuales 3 Folios 136 a 140, cuaderno uno. 4 Folios 147 a 157, cuaderno principal. no ofrecían razonamientos que condujeran a la seguridad jurídica de la detención, que en ultimas es el elemento base del derecho penal (folio 152, cuaderno principal). (…) “Es pertinente hacer mención que el actuar de la Fiscalia en la etapa de la investigación, configura un error de hecho, toda vez que en la Audiencia Publica, hace alusión a la ausencia de responsabilidad de la procesada, afirma que es en la etapa de juicio donde se allega el material convincente

para determinar que existe duda y que por tal motivo se debe absolver a la señorita JAKELINE RIASCOS GONZALEZ, olvidando por un instante que es desde el inicio de la investigación donde se recepcionan los testimonios, los cuales pueden demostrar que llego a existir una leve sospecha debido al mal actuar de los familiares de la occisa, pero que no llegó a convertirse en un indicio el cual motivara a proferir resolución de acusación ordenando medida de Aseguramiento, por lo anterior concluye la Sala, que lo sucedido configura un indicio grave en cabeza de la Fiscalía General de la Nación…” (folios 154 y 155, cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, en virtud de la obligación constitucional que le fue atribuida, es decir, la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, “profirió la medida de aseguramiento, (sic) contra JACKELINE RIASCOS GONZALEZ como medida preventiva, por la naturaleza del delito investigado y dado que los presupuestos legales para su imposición se ajustaron a derecho, actuando legal y legítimamente, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, dándosele al sindicado (sic) la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso” (folio 184, cuaderno principal). Sostuvo que, la señora Jackeline Riascos González no fue exonerada por ninguna

de las causales establecidas en el artículo 414 del C.P.P. vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, “donde para que quien demande la indemnización tenga derecho a ella, se requiere que la detención haya sido injusta. Y se presume que la detención preventiva es injusta, cuando a favor del sindicado se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir, cesación del procedimiento o Preclusión (sic) de la investigación por las siguientes razones: -Porque el hecho investigado no existió, -Porque el sindicado no lo cometió, -Porque la conducta no constituía hecho punible”5. Así, adujo que la detención de Jackeline Riascos González no tenía la connotación de injusta; por consiguiente, el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico. Consideró que su actuación no generó “una responsabilidad objetiva por detención injusta, teniendo como fundamento la falta de elementos del articulo (sic) 414 del C.P.P. vigente para la época de los hechos”6 y que la medida de aseguramiento se profirió teniendo en cuenta las pruebas valoradas por el instructor, que lo facultaron para la imposición de la medida preventiva. Señaló que, para proferir medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que demostraran, con certeza, la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese “grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria”7. Agregó que, “pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar

que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”8. 5 Folio 186, cuaderno principal. 6 Folio 188, cuaderno principal. 7 Folio 189, cuaderno principal. 8 Folio 190, cuaderno principal. Concluyó señalando que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Jackeline Riascos González no fue injusta y que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco “la existencia de un error jurisdiccional inexcusable” capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial (folio 192, cuaderno principal). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido por el a quo mediante auto del 17 de febrero de 2006 y admitido por esta Corporación el 4 de agosto del mismo año. El 8 de septiembre de 2006, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron. Audiencia de conciliación Encontrándose el proceso para fallo, este despacho, de manera oficiosa, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se programó para el 18 de abril de 2013. En la audiencia, la que finalmente se celebró el 25 de julio siguiente, las partes acordaron que la entidad demandada pagaría el 70% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia9. 9 Folios 237 a 240, cuaderno principal. El acuerdo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte de este despacho y, en auto del 9 de octubre de 201310, se improbó, por considerar que, “… respecto

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