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CE-76001-23-31-000-2001-05545-01(1797-06)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-05545-01(1797-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA – Contralorías Territoriales. No tienen personería jurídica. Antecedente jurisprudencial / CONTRALORIAS TERRITORIALES - No tienen personería jurídica. Falta de legitimación en la causa. Antecedente jurisprudencial Esta Corporación en Auto de 7 de marzo de 2002, expediente 1494-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, rectificó la posición jurisprudencial según la cual se venía reconociendo la calidad de persona jurídica a las Contralorías Territoriales; y, concluyó, luego del estudio de la normatividad correspondiente que si bien dichas Entidades gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por sí sólo no les confiere la personalidad jurídica, porque quien realmente tiene tal calidad es el Ente Territorial del cual hace parte la Contraloría pertinente.En esas condiciones debía vincularse a la persona jurídica de la cual hace parte, donde ocurrieron los hechos, es decir, el Municipio de Tulúa y la Contraloría Municipal. SUPRESION DE CARGOS EN CONTRALORIAS MUNICIPALES Y DISTRITALES - Competencia del Consejo Conforme al artículo 157 de la Ley 136 de 1994, los Concejos, a iniciativa de los respectivos Contralores, determinan las plantas de personal de las Contralorías Municipales y Distritales, lo cual supone la creación de los empleos que ellas contemplan, para lo cual es necesario tener en cuenta la nomenclatura apropiada, los niveles y la codificación respectiva del empleo y el grado remuneracional, éste último con observancia de las escalas salariales que fije la

Corporación.Quiere decir que si el Concejo tiene la atribución de crear los empleos al determinar las plantas de personal de la Entidad Fiscal, igualmente tiene la facultad de modificarlos o suprimirlos cuando sea del caso y no se encuentra norma que atribuya a otra autoridad esa competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 136 de 1994 - ARTICULO 157

FACULTAD NOMINADORA EN CONTRALORIAS MUNICIPALES Y DISTRITALES La atribución de determinar las plantas de personal de las Entidades Fiscales por los Concejos Municipales o Distritales no comprende la de proveer o nombrar al personal subalterno de las mismas, porque esta facultad reside en el Contralor Municipal o Distrital con observancia de los mandatos pertinentes de la Constitución y la Ley. El numeral 6º del artículo 272 de la Constitución Política determina que los Contralores Territoriales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 del mismo estatuto; y en el numeral 10º de ese artículo aparece que esta autoridad detenta la facultad nominadora de sus subalternos conforme a lo allí estipulado; por consiguiente, los Contralores Territoriales tienen la facultad nominadora en esas condiciones. A su vez, el artículo 165 numeral 7º de la Ley 136 de 1994 precisa que dentro de las atribuciones de los Contralores Municipales y Distritales, está la de nominar su personal subalterno de carrera conforme a la Ley aplicable es de libre nombramiento y remoción, que será el que determine el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272

NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 268 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 165 NUMERAL 7

REINCORPORACION AL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO DE

EMPLEADO DE CARRERA – Criterios. Regulación legal / NO

REINCORPORACION AL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO DE

EMPLEADO DE CARRERA - Calificación insatisfactoria. No es un criterio regulado en la ley. Falsa Motivación La Sala observa que efectivamente al demandante se le comunicó que su cargo había sido suprimido y se le brindaron las alternativas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, lo censurable es que para determinar a qué funcionarios incorporaba profirió la Resolución No. 029 de 26 de julio de 2001, mediante la cual estableció un método que si bien busca establecer cuales funcionarios inscritos en carrera administrativa eran los mejores para ser incorporados, no es menos cierto que dicho procedimiento no se encuentra previsto en la norma que se analiza, pues allí se fijaron unos criterios de calificación que no fueron conocidos por el actor, como tampoco el Acta No. 003 de la misma fecha en que se le otorgó una calificación que culminó con su desvinculación de la Contraloría Municipal.La Contraloría Municipal al ser objeto de una reestructuración administrativa que trajo como consecuencia la reducción de la planta de personal, teniendo que prescindir de los servicios de algunos funcionarios que se encontraban inscritos en carrera administrativa, tenía la facultad de elegir a los funcionarios más competentes para su reincorporación atendiendo las previsiones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998,

al no actuar de esta manera trasgredió el ordenamiento jurídico y de paso, los derechos del demandante, pues en su lugar procedió a calificarlo insatisfactoriamente sin brindarle la posibilidad de contradicción. En esas condiciones, el Oficio de 25 de julio de 2001, por el cual la Contralora Municipal de Tulúa le comunicó al demandante que el cargo de Técnico había sido suprimido por los Acuerdos Nos. 14 y 19, de 17 de abril y 11 de julio de 2001, y le brindó la posibilidad de optar entre la incorporación o percibir la indemnización, no hizo alusión a que la razón por la que se prescindió de sus servicios, fue porque obtuvo una calificación insatisfactoria, por lo que se trata de un acto administrativo que adolece de falsa motivación, causal de anulabilidad y en consecuencia procede la Sala a declararla.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05545-01(1797-06)

Actor: CARLOS ARTURO REBELLON FRANCO

Demandado: MUNICIPIO DE TULUA Y OTRO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra

la sentencia de 30 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Carlos Arturo Rebellón Franco contra el Municipio de Tulúa y la Contraloría Municipal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Oficio de 25 de julio de 2001, por el cual la Contralora Municipal, le comunicó al demandante que el cargo que ocupa había sido suprimido, y que su labor culmina el 31 del mismo mes y año.

2. Acta No. 003 de 26 de julio de 2001 de la Contralora Municipal de Tulúa, que determinó el puntaje obtenido por cada uno de los Técnicos en el

escalafón de carrera administrativa, en cumplimiento de la Resolución No. 029 de 26 de julio de 2001.

3. Resolución No. 029 de 26 de julio de 2001, mediante la cual la Contralora Municipal adoptó los criterios para la determinación de los

empleos de la Contraloría de Tulúa, inscritos en carrera administrativa que serían incorporados a la nueva planta de cargos.

4. Resolución No. 031 de 31 de julio de 2001, suscrita por la Contralora Municipal, por la cual se incorporan unos empleados a la nueva planta de cargos de la Contraloría Municipal de Tulúa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con los ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus

respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; se de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A.; y que se condene en costas a la accionada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ingresó como empleado de la Contraloría Municipal de Tulúa, el 5 de enero de 1996, en el cargo de Técnico Visitador Fiscal, y por Resolución No. 074 de 8 de octubre de 1996 fue inscrito en Carrera Administrativa. Mediante el Acuerdo No. 014 de 17 de abril de 2001, se organizó la estructura administrativa, determinó la planta de cargos, empleos, salarios, clasificación y niveles de la Contraloría Municipal; y por Acuerdo Municipal No. 019 de 11 de julio de 2001, se hicieron ajustes al sistema de personal y funcionamiento de la misma entidad, actos expedidos por el Concejo Municipal, mediante los cuales se procedió a reformar administrativamente la Contraloría Municipal de Tulúa. El 25 de julio de 2001 por aplicación de la reforma administrativa de la Contraloría Municipal de Tulúa, la Contralora le informó al demandante que el empleo en el cual se encontraba fue suprimido de la nueva planta, y que por consiguiente su labor culminó el 31 de julio de 2001, pudiendo optar por la indemnización o por la incorporación a un empleo equivalente, por estar inscrito en carrera administrativa. La anterior comunicación establece que según los Acuerdos 14 y 19 de abril

y julio de 2001 respectivamente, suprimieron todos los cargos de Técnico de la Contraloría Municipal de Tulúa, no obstante el artículo 6º del Acuerdo 19, por el cual se modificó el artículo 7º del Acuerdo 14, determinó: “PLANTA DE CARGOS GLOBALIZADA, para facilitar la movilización de los empleos a las actividades que se requieran por necesidades del servicio, se determina un sistema de planta para la Contraloría Municipal, según la siguiente estructura: Denominación No. Nivel Código Sueldo mensual Del empleo Año 2.001 Técnico 3 Técnico 401 $1.950.000.oo (…)” El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el Oficio de 25 de julio de 2001, escrito que fue interpretado por la Contraloría, como su decisión de optar por la incorporación de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. La Entidad acusada una vez realizó el análisis de funciones y requisitos del empleo de Técnico de la anterior planta de personal, observó que fue homologado con el de Técnico, Código 401 y por tanto no es posible acceder a la petición, teniendo en cuenta la nueva planta de cargos contenida en la Resolución No. 028 de 25 de julio de 2001. El 26 de julio de 2001, después de haberse suprimido todos los cargos de Técnico y haber sido retirados del servicio, la Contraloría Municipal profirió la Resolución No. 029, por medio de la cual se definieron los criterios para la determinación de los empleos de la accionada, que se hallaban inscritos en

carrera administrativa que se incorporan a la nueva planta de cargos. En la misma fecha la Contraloría Municipal profirió el Acta No. 003, mediante la cual determinó el puntaje obtenido por cada uno de los Técnicos inscritos en carrera administrativa, conforme lo previsto en la Resolución No. 029 de 2001. Anota que el Acta no fue notificada al demandante impidiéndole interponer los recursos de ley. La evaluación y calificación contenida en el Acta No. 003 de 2001, no fue previamente concertada en sus objetivos y criterios, entre el evaluador y evaluado, además no se realizó en un término legal, fue parcial y se le efectúo solamente al accionante y a otra funcionaria. Afirma que al momento de la supresión de cargos, no se contaba con la disponibilidad presupuestal para cubrir la obligación monetaria de las indemnizaciones. Posteriormente la Contraloría profirió la Resolución No. 031 de 31 de julio de 2001, incorporando unos empleados a la nueva planta de cargos. Indica que posterior a la supresión de cargos en la Contraloría Municipal de Tulúa, fueron vinculados varios funcionarios mediante contratos de prestación de servicios que antes se encontraban inscritos en carrera administrativa. Manifiesta que para el momento en que se profirieron los actos acusados, no existía y aún no existe Ley que regule la carrera especial de las Contralorías Territoriales, en la cual se incluyan normas referentes a la evaluación del desempeño laboral y calificación de servicios.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25 y 53; Ley 443 de 1998, artículos 1º, 2º, 30, 31, 32, 33, 37, 39, 42, 60 y 61; Decretos 1568, 1569, 1571 y 1572 de 1998; 111 de 1996; C.C.A., artículos 35 y 85. (Fls. 65-93 y 243-251) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Alcalde Municipal de Tulúa, de folios 203 a 224 dio contestación a la demanda, en que se opone a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: La Contraloría Municipal efectuó una reestructuración administrativa con base en la Constitución, la Ley y los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, los cuales se encuentran en firme, toda vez que a la fecha no han sido demandados. Propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque a su juicio la Contraloría es un Ente descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio y el demandante no laboró al servicio de la Administración Municipal La Contraloría Municipal de Tulúa, mediante escrito que obra de folios 254 a 262, de igual manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia del derecho, dado que no es posible el reintegro al cargo de Técnico porque el demandante optó por la indemnización y los actos acusados fueron expedidos en cumplimiento de la reestructuración administrativa autorizada por el Concejo y Alcalde

Municipal, quienes en últimas son los que tienen el poder administrativo. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2005 (Fls. 391-404), negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: El demandante invoca como violada la Ley 443 de 1998, normatividad vigente para la época de los hechos en que se suprimió el cargo de carrera administrativa que desempeñaba el actor, pero su aporte al debate procesal se hace a nivel de ilustración académica y no bajo la perspectiva precisa de cómo la actuación administrativa discutida produjo la violación de las reglas señaladas. El efecto jurídico de la supresión del cargo que desempeñaba el actor se produjo no por el oficio que se demanda porque éste tiene el carácter de simple comunicación, sino por los Acuerdos 14 y 19, de 17 de abril y 11 de julio de 2001 respectivamente, que reformaron la estructura administrativa de la Contraloría Municipal de Tulúa y el contenido material de éstos no permite inferir que en ellos se hubiese configurado la causal de ilegalidad de falsa motivación. El contexto de los actos administrativos que produjeron la supresión del cargo y las comunicaciones enviadas al demandante por la Contraloría Municipal como a sus demás compañeros, permite inferir que la reforma administrativa de todos los cargos de Técnicos de la planta de personal anterior fueron suprimidos, pero el empleo de Técnico se homologó con el de Técnico, Código 401, quedando solamente 3 de ésta modalidad en la nueva planta de cargos,

para los cuales se realizó un concurso de méritos a fin de establecer cuáles de la antigua planta serían incorporados. Finalmente señala que la reforma administrativa estuvo fundamentada en el Estudio Técnico y de igual manera en la Comunicación demandada se le hicieron saber al actor los derechos que le amparaban como empleado de carrera al ser suprimido el cargo. EL RECURSO La parte actora manifestó su desacuerdo contra el anterior proveído a través del recurso de alzada que obra de folios 405 a 416, con los siguientes argumentos: Afirma que la supresión de los cargos de Técnico 401 de la Contraloría Municipal, se produjo por la expedición de los Acuerdos 14 y 19, de 14 de abril y 11 de julio de 2001 respectivamente, pero lo que resulta extraño es que primero se entrega la Comunicación de despido (25 de julio de 2001) y luego se expiden las Resoluciones Nos. 029 y 31, de 26 y 31 de julio de 2001, y el Acta No. 003 de 26 de julio del mismo año, actos administrativos con fechas posteriores al retiro producto de una calificación y selección de los incorporados al cargo de Técnico 401 de la Contraloría, sin suprimir ni cambiar la nomenclatura del cargo y sin tener la oportunidad de interponer los recursos de Ley. El Decreto 1569 de 1998 dispuso que el cargo ocupado por el actor (Técnico) sería de nomenclatura Técnico 401 (artículo 12 del Decreto 1568) y había ordenó en su artículo 34 que para efectos de la aplicación del sistema de

nomenclatura y clasificación de empleos, las autoridades territoriales competentes debían proceder a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y requisitos. La Contraloría Municipal de Tulúa, ya le tenía asignada la nomenclatura al cargo de Técnico 401, como lo demuestra el Acta No. 003 de 26 de julio de 2001, es decir, que lo sucedido realmente fue una reforma administrativa del Ente de control que redujo el número a sólo tres (3), por lo que se presenta una falsa motivación del Oficio de 25 de julio de 2001, sin disponer quienes continuaban en la nueva planta. El Organismo de control retiró a todos los Técnicos 401 y luego, para recomponer la situación los evalúo y seleccionó en privado, por lo que el actor fue retirado no por el Oficio de 25 de julio de 2001, sino en virtud del Acta No. 003 de 26 de julio de 2001 (calificación irregular) y la Resolución No. 31 del día 31 del mismo mes y año, mediante la cual se incorporan a los empleados de la nueva planta de personal. Además los actos acusados no fueron notificados al demandante en el momento de la calificación y selección, sino con posterioridad como lo demuestran los diferentes testimonios. La accionada lo que hizo fue escoger unilateralmente y en forma arbitraria las reglas de calificación y selección, contrariando lo dispuesto en la Constitución y la Ley, pues se calificó con criterios impuestos por la Contraloría de manera privada, examinando su hoja de vida y teniendo en cuenta calificaciones viejas, como si se tratara de un criterio establecido por la Ley a efectos de la selección de personal de carrera de las Contralorías Territoriales.

Finalmente afirma que la Administración al momento de proferir la irregular calificación, no tuvo en cuenta la experiencia adquirida en la Contraloría Municipal, ni los estudios Técnicos que tenía. Como no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si los actos administrativos –demandadosmediante los cuales se suprimió el cargo de Técnico ocupado por el actor, se encuentran viciados de nulidad por: a) violación de normas superiores, b) falsa motivación y c) desviación de poder. ACTOS ACUSADOS Oficio de 25 de julio de 2001, expedido por la Contralora Municipal de Tulúa, por el cual se le informó al actor que el cargo de Técnico que venía desempeñando se suprimió mediante Acuerdos Nos. 14 y 19 de 17 de abril y 11 de julio de 2001. (Fls. 2) Resolución No. 029 de 26 de julio de 2001, suscrita por la Contralora Municipal, por la cual se definen los criterios para la determinación de los empleados en el escalafón de la carrera administrativa que se incorporan a la nueva planta de personal. (Fls. 16-17) Acta No. 003 de 26 de julio de 2001, por la cual la Contraloría Municipal determinó el puntaje obtenido por cada uno de los Técnicos inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa. (Fls. 15) Resolución No. 031 de 31 de julio de 2001, mediante la cual la Contraloría

Municipal de Tulúa incorporó unos empleados a la nueva planta de cargos de la accionada. (Fls. 18)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

La Vinculación del Actor y los Derechos de Carrera Administrativa Por Resolución No. 005 de 5 de enero de 1996, la Contraloría Municipal de Tulúa nombró al demandante en provisionalidad en el cargo de Técnico Visitador Fiscal, tomando posesión en la misma fecha según da cuenta el Acta No. 005. (Fls. 136-138) Mediante Resolución No. 045 de 3 de junio de 1996, el actor fue nombrado en periodo de prueba por el término de cuatro (4) meses, en el cargo de Técnico Visitador Fiscal (Fls. 140-141) y a través de la Resolución No. 074 de 8 de octubre de 1996, el Contralor Municipal de Tulúa fue nombrado en propiedad en dicho cargo. (Fls. 159-160) Conforme a la Resolución No. 006 de 20 de enero de 1999, el Contralor, nombró en propiedad al demandante en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 03 de Carrera Administrativa, por cambio de denominación del empleo conforme a lo establecido en la Ley 443 de 1998. (Fls. 152 y 155-156) En estas condiciones el actor ostentaba los derechos inherentes a la Carrera Administrativa La Supresión de Cargos en la Contraloría Municipal de Tulúa De folios 169 a 199 obra el Estudio Técnico de febrero de 2001, base de la reestructuración de la Contraloría Municipal de Tulúa. Mediante Acuerdo No. 14 de 17 de abril de 2001 (Fls. 25-37), el Concejo

Municipal de Tulúa organiza la estructura administrativa, determinó la planta de cargos, empleos, salarios, clasificación y niveles de la Contraloría Municipal de Tulúa y en su artículo 7º, dispuso: “PLANTA DE CARGOS GLOBALIZADA, para facilitar la movilización de los empleos a las actividades que se requieran por necesidades del servicio, se determina un sistema de planta para la Contraloría Municipal, según las siguiente estructura: Denominación No. Nivel Código Sueldo mensual Del empleo Año 2.001 Técnico 3 Técnico 401 $1.950.000.oo (…)” 1 El Secretario de Gobierno Municipal (E), certifica que publicado por bando los días 29, 30 y 31 de mayo de 2001. (Fl. 35) Por Acuerdo No. 19 de 11 de julio de 2001 , el Concejo Municipal de Tulúa 2 hizo unos ajustes al sistema de personal y funcionamiento de la Contraloría Municipal Por Oficio de 25 de julio de 2001, la Contralora Municipal de Tulúa, informó al actor que el cargo de Técnico, que venía desempeñando se suprimió mediante Acuerdos Nos. 14 y 19 de 17 de abril y 11 de julio de 2001. (Fls. 2) Mediante Resolución No. 029 de 26 de julio de 2001 (Fls. 16-17), suscrita por la Contralora Municipal, se determinaron los criterios para la determinación de los empleados en el escalafón de la carrera administrativa que se incorporan a la nueva planta de personal, así: “(…) Adoptar como criterios para incorporar a la nueva planta de cargos a los

empleados de la Contraloría inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, en estricto orden descendiente a partir de quien ocupe el primer puesto, los siguientes factores de puntuación, teniendo en cuenta los soportes que reposan en la respectiva hoja de vida.

1. Nivel de estudios, según los requisitos para el cargo establecidos en la Resolución No. 028 de julio 26 del 2001.

2. Experiencia Relacionada.

3. Capacitación de temas relacionados con las funciones del cargo.

4. Puntaje total obtenido en la última evaluación del desempeño.

5. Comportamiento disciplinario durante la permanencia en la Contraloría.

ARTÍCULO SEGUNDO: El puntaje para la evaluación de los empleados de TÉCNICO – código 401, se hará con base en la siguiente tabla: (…)

EDUCACIÓN PTJE EXPERIENCIA CAPACITAC. PTAJE EVALUACIÓN PTJE COMPRT DESEMPEÑO DISCIPLINARIO Técnico tecnólogo o Tres años de 50 Dos años en cargos Por cada 20 50 5 Hasta 700Sin sanciones ni educación superior relacionados horas en temas puntos investigaciones en proceso relacionados Por cada año adicional de educación o 10 Cada año adicional 10 10 Con sanciones o postgrado investigaciones en proceso. Con sanciones y con investigaciones en proceso. Mediante el Acta No. 003 de 26 de julio de 2001, la Contraloría Municipal determinó el puntaje obtenido por cada uno de los Técnicos inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa, de la siguiente manera: 2 El Secretario de Gobierno Municipal (E), certifica que publicado por bando los días 23, 24 y 25 de julio de

2001. (Fl. 37) “Hecha la evaluación con base en los soportes encontrados en las Hojas de Vida el día 26 de julio de 2001, se obtienen los siguientes resultados:

EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES LABORALES – TÉCNICO CÓDIGO 401

PARA INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE CARGOS

NOMBRE EDUCACIÓN EXPERIENCIA CAPACITACIÓN EVALUACIÓN DISCIP. TOTAL ESTUDIOS PTJE TIEMPO PTJE HORAS PTJE CALIF. PJE ELIZABETH MEJIA MOSQUERA Tecn. Secret. Gerenc. 50 10a-07m 100 290 58 1000 100 100 448 Administr. Financiera 40 RICARDO OLAYA OCHOA Licenciado Edufísica 50 20ª 100 269 54 0923 090 100 437 Tecnología Informática 40 ISABEL CRISTINA LASSO J. Adm. de Empresas 80 06a-04m 090 056 11 0964 100 100 381 CLAUDIA FERNANDA MEJÍA J. Tec. Administración 50 06a-06m 100 352 71 0882 080 050 350 SOFIA FLORENCIA JIMÉNEZ M. Bachiller 00 08a-10m 100 290 58 0775 060 100 318

CARLOS EDUARDO CAICEDO Tecnólogo 50 14a 100 104 21 0880 080 050 301

CARLOS ARTURO REBELLON F. 05a-07m 080 236 47 0745 050 100 277

AMPARO AGUILERA VIVEROS Derecho seis años 80 04a-10m 070 008 00 0777 060 050 260

“(…) Teniendo en cuenta el puntaje total obtenido por cada uno en estricto orden descendente, la incorporación a la nueva planta para los Técnicos Código 401, serán de la siguiente manera:

1. ELIZABETH MEJIA MOSQUERA (…)

2. RICARDO OLAYA OCHOA (…)

3. ISABEL CRISTINA LASSO JARAMILLO. (…)” (Fls. 15) Por Resolución No. 031 de 31 de julio de 2001, la Contraloría Municipal de Tulúa incorporó unos empleados a la nueva planta de cargos, así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Incorpórese a la nueva planta de cargos, en el

empleo de TÉCNICO – 401, (…) sin perder sus derechos de carrera Administrativa a la señora ELIZABERTH MEJIA MOSQUERA, (…) al señor RICARDO OLAYA OCHOA, (…) y a la señora ISABEL CRISTINA LASSO JARAMILLO (…)” (Fls. 18) ANÁLISIS DE LA SALA La Excepción de Falta de Legitimación por Pasiva del Municipio de Tulúa Encontrándose el proceso de la referencia para fallo y una vez revisado el expediente se observa que el Municipio de Tulúa al momento de contestar la demanda propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por considerar que no debió ser vinculada al proceso toda vez que los actos acusados fueron expedidos por la Contraloría Municipal y el demandante no tiene ninguna vinculación con el Ente Territorial. (Fls. 203-224) El Tribunal en la sentencia objeto de impugnación guardó silencio al respecto,

por lo que la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., procederá a su estudio. Esta Corporación en Auto de 7 de marzo de 20023, expediente 1494-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, rectificó la posición jurisprudencial según la cual se venía reconociendo la calidad de persona jurídica a las Contralorías Territoriales; y, concluyó, luego del estudio de la normatividad correspondiente que si bien dichas Entidades gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por sí sólo no les confiere la personalidad jurídica, porque quien realmente tiene tal calidad es el Ente Territorial del cual hace parte la Contraloría pertinente. 3 CONSEJO DE ESTADO-SECCION SEGUNDA, Auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 1494-01 Actor, Eulin Gomez Páez, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, al respecto se dijo: “a.-) De la personalidad jurídica y sus atributos La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. La misma alta disposición –en cuanto a las contralorías localesmanda : Art. 272 Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades

técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone : Art. 66 En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de sus jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”. De las normas precitadas se concluye : -) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual. -) Y las Contralorías Departamentales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993. En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tal importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN. Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a

conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación - a continuación - de la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, l

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