CE-76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09)-2010

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE PRESTACIONES SOCIALES - Competencia. Antecedentes jurisprudenciales / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competente para establecer la existencia de una relación laboral de carácter público En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, accediendo al estudio de asuntos en los que un contratista invoca su derecho a las prestaciones sociales debido a la existencia de una relación laboral y en esas condiciones, se debe provocar el pronunciamiento de la Administración, para que ésta, en ejercicio del llamado privilegio de la decisión previa, estudie la petición y se pronuncie sobre su procedencia. Sí la Entidad expresó su voluntad a través de un acto administrativo (Vg. la Comunicación de 31 de julio de 2001) o por su silencio dio lugar a un acto ficto negativo, el interesado puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la pretensión de que el Juez Administrativo declare la nulidad del acto que le negó el reclamo y le restablezca el derecho ordenando el pago de las prestaciones sociales, como en efecto ocurrió en el sub lite. Al respecto, la Subsección “A” mediante auto de 12 de junio de 2003 sostuvo: “Es claro entonces que el acto que se está controvirtiendo es aquel que le negó las pretensiones laborales y no el acto de vinculación (contrato de prestación de servicios u ordenes de trabajo) y, por lo tanto, la acción que ejercitó el actor es la que conviene de acuerdo con la ley y con los intereses laborales presuntamente lesionados, esto es, la de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”. Es así como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para definir si, hay en verdad una relación laboral de carácter público, en la que esté de por medio la efectividad del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias Consejo de Estado, Sección

Segunda, Exps. 0822-03, 0449-05 y 0637-03, MP. Jesús María Lemos Bustamante y Exp. 3703-02, MP. Alberto Arango Mantilla. CONTRATOS LABORAL Y DE PRESTACION DE SERVICIOS - Diferencias / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Principio de la realidad sobre las formalidades / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Cuando se desvirtúa da lugar al pago de prestaciones sociales / DERECHO DE IGUALDAD - No existe violación por el hecho de la suscripción de contrato de prestación de servicios La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por

tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional. COORDINACION DE ACTIVIDADES - No conlleva necesariamente subordinación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Una vez desvirtuado procede el restablecimiento del derecho. Límites / CONTRATO

REALIDAD - Aceptada su existencia. El tiempo laborado debe ser considerado para efectos de pensión, salud, caja de compensación y subsidio familiar. Antecedente jurisprudencial Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, esto no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la Planta de Personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato. Asimismo, se varió la posición para indicar que si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (Salud), Caja de Compensación y Subsidio Familiar.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.

3074-05, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09)

Actor: MOISES PERENGRINO ARDILA MONCADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Moisés Peregrino Ardila Moncada contra la Universidad del Valle.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Comunicación de 31 de julio de 2001, suscrita por el Rector de la Universidad del Valle que negó la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la Entidad. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare que entre él y la demandada existió una relación laboral, como empleado público a partir del 16 de octubre de 1997, sin solución de continuidad; y se condene a la Institución Universitaria a reconocerle y pagarle los salarios, primas de servicios, vacaciones y navidad; bonificaciones, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensión, auxilio de transporte si tuviera derecho a ello, junto con los demás emolumentos legales y especiales a que tiene derecho como empleado

público no docente; debidamente indexado. En caso de no conceder la petición anterior, solicitó acceder a las prestaciones por haber desempeñado funciones propias del servicio que presta la Universidad; debidamente indexadas y aplicando el artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante estuvo vinculado con la Universidad del Valle, mediante la suscripción de Contratos Estatales Especiales de forma continua e ininterrumpida entre el 16 de octubre de 1997 y el 30 de mayo de 2001, para desempeñarse como Vigilante, con una asignación mensual de $1.044.036, durante el último contrato. Las funciones que desarrolló, horarios y órdenes que cumplía fueron impuestas por la Administración, bajo continua subordinación o dependencia, evidenciando la existencia de una relación laboral con la Universidad. Recibió Órdenes de Jerarquía y estuvo sujeto a permanentes evaluaciones, como la Comunicación No. USJ-467-99 de 23 de junio de 1999, suscrita por el Jefe de la Unidad de Seguridad de la Universidad y dirigida a todos los Vigilantes y Supervisores, donde señaló lo siguiente: “Deben recordar que todo caso de inasistencia injustificada durante tres días consecutivos constituye abandono del cargo. También se considera abandono del cargo cuando el empleado no reasume funciones al día siguiente del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión o dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar, de acuerdo con el Capitulo VI del Acuerdo 00484 del Consejo Superior sobre abandono del cargo” (subrayas del texto). Sobre las órdenes de disciplina, la Comunicación USJ de 31 de mayo de 2000, suscrita por la Jefe de la Unidad de Seguridad de la Vicerrectoría Académica de la Institución, estableció: “En reunión de los Supervisores de Vigilancia llevada a cabo el 16 de mayo del 2000, se definió que los cambios de turno deben limitarse y por tanto no deben exceder de 2 al mes, con el propósito de mejorar la disciplina que ha venido flexibilizándose demasiado. Con relación a los contratistas, les informo que al 30 de junio del 2000, deben ponerse al día con los turnos pendientes de reponer” Lo anterior evidencia que el actor fue tratado como empleado público a pesar de no haberse vinculado por nombramiento mediante resolución, sino a través de contrato de prestación de servicios. La Universidad del Valle reconoció ésta situación en las reuniones de sus órganos, como la del Consejo Superior que tuvo lugar el 18 de mayo de 2001, en la que se estudió una propuesta de modificación de la planta de personal de empleados públicos no docentes, según consta en el Acta de la Secretaría General, en los siguientes términos: “El Señor Rector presenta el proyecto de modificación de la Planta de Cargos de los empleados públicos no docentes de la Universidad. Afirma que dicha iniciativa le fue presentada al Señor Ministro de Educación y que cuenta con su respaldo. El Señor Rector explica que el propósito de la medida es normalizar la situación laboral de los contratistas estatales,

muchos de ellos con promedios de estancia laboral que superan los cinco años y el 100% realizando actividades de continuidad y permanencia…” (subrayas del texto). Al demandante no le han reconocido y pagado los derechos salariales y prestacionales que le corresponden a un empleado público no docente, tales como primas de servicios, vacaciones y navidad; bonificaciones, vacaciones, auxilio de cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensiones, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos y subsidio familiar; los cuales reclamo a la Entidad, por escrito de 9 de julio de 2001. Mediante Comunicación de 31 de julio de 2001, el Rector de la Universidad del Valle manifestó que no existía obligación legal para reconocer una relación laboral con el actor, por lo que no procede el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas o cualquier otra prestación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4º, 13, 25, 53, 121 a 123, 125 y 209; Leyes 80 de 1993, artículo 32; 30 de 1992, artículos 29, 72, 93 y siguientes; 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 23, 128, 157, 161 y 204; y 33 de 1985, artículo 7º; Decretos 3148 de 1968, artículo 1º; 3135 de 1968, artículo 8º; 1045 de 1978, artículo 25; y 1848 de 1969, artículo 51.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del Valle contestó la demanda (fls. 141 a 147), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: Manifestó que de acuerdo al artículo 69 de la Carta Política, la Universidad del Valle es un Ente Universitario Autónomo con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con el régimen especial establecido en la Ley 30 de 1992, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a políticas y planeación del sector educativo. El régimen contractual es el establecido en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, que para el cumplimiento de las funciones se rige por el derecho privado, cuyos efectos están sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, salvo las excepciones de Ley. Según el Concepto No. 609 de 25 de mayo de 1994, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las Universidades, en virtud de la autonomía otorgada desde la Constitución como norma de normas, están facultadas para regirse por sus propios estatutos conforme a la Ley. Para la Corte Constitucional1 la autonomía universitaria tiene su fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas esté libre de interferencias de cualquiera de las ramas del poder público, y en el campo administrativo académico se tiene que las constituidas como Entes Universitarios Autónomos, en su contratación están sometidas a lo establecido en la ley 30 de 1992; y en aquellas organizadas como Establecimientos Públicos por la Ley 80 de 1993. En relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional2

manifestó que son esencialmente distintos a los de trabajo, pues el primero supone el desarrollo de una actividad de manera independiente en la que no hay subordinación o dependencia en la ejecución del mismo, mientras que el segundo se caracteriza porque la prestación del servicio es personal, bajo continuada subordinación laboral y a cambio recibe una contraprestación, por lo que la diferencia principal radica en la subordinación o dependencia. En ese orden de ideas, entre el actor y la Universidad no existe una relación laboral, razón por la cual no hay lugar al pago de las prestaciones sociales 1 Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 1992. 2 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. reclamadas, que son reconocidas a los empleados públicos, no a los contratistas y en razón a ello formuló la excepción de carencia del derecho sustancial invocado. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 266 a 282), con la siguiente argumentación: Trajo a colación la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4 en materia del contrato de prestación de servicios, previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puntualizando que cuando se desvirtúan los elementos propios de éste vínculo emerge una relación laboral entre el contratista y la Entidad, como una clara aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ordenándose el restablecimiento del derecho mediante indemnización, dado que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurrieran los elementos

previstos en el artículo 122 de la Carta Política. En el contrato de prestación de servicios, el contratista desarrolla su actividad de manera independiente sin subordinación, entendida ésta como la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, de ahí que para acreditar la existencia de la relación laboral sea necesario probar los tres elementos, que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. A juicio del A quo, las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para afirmar que en el sub lite las labores desarrolladas por el actor eran las mismas que las de los celadores de planta, cumpliéndose con los elementos de prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del mismo. 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente IJ0039, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Lo anterior, evidencia que la Administración quiso evitar el pago de prestaciones sociales, a pesar de la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por el demandante, lo cual no consulta el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa. En consecuencia, dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que impone un valor de protección del Estado en condiciones de igualdad frente a los empleados públicos, accedió a las pretensiones de la

demanda, en el sentido de anular el acto acusado ordenando a título de restablecimiento del derecho, de manera compensatoria una indemnización equivalente a lo que hubiese podido devengar un servidor público – celador - por concepto de prestaciones económicas, tomando como base para la liquidación de la misma el valor pactado en los contratos de prestación de servicios. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible a folio 308 del expediente, en la que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Adicionalmente manifestó que de la lectura de la demanda podría entenderse que el actor se vinculó con la Entidad desde el 16 de octubre de 1997, como Vigilante en calidad de empleado público, no obstante, al leer con detenimiento el plenario se encuentra que no hay demostración alguna en tal sentido, por lo que dicha ausencia probatoria evidencia la falta de Jurisdicción por parte del Tribunal, toda vez que este asuntó debió tramitarse y decidirse en la Justicia Laboral Ordinaria, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. El A quo no tuvo en cuenta los criterios Jurisprudenciales para establecer a que Juez le correspondía dirimir el conflicto suscitado entre la Administración y un trabajador oficial. Debió observar los requisitos para acceder a la función pública – nombramiento y posesión – configurativos de las exigencias sustanciales que suponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal5, para que en estricto 5 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

derecho pueda hablarse de empleados públicos, cuyas diferencias con la Administración puedan dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En la medida que se cumplieran los requisitos citados y que los servicios prestados fueran de dirección, confianza, control o administración, el Tribunal podía calificar su competencia como propia. “Con todo, aún cuando esa Corporación en su sentencia califica al demandante como empleado público, ninguna razón determina para llegar a tal conclusión”. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado emitió Concepto (fls. 328 a 337), en el que solicitó confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto accedió a declarar la nulidad del acto acusado y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pero reconocidas con base en los emolumentos devengados mes a mes por el accionante y sujetos al término de prescripción trienal. Frente a la falta de jurisdicción para conocer del asunto, manifestó que no es propio de una apelación sino causal de nulidad, por lo que en principio sería improcedente. Sin embargo explicó que ésta Jurisdicción es competente porque se controvierte la nulidad de un acto administrativo cuyas acciones propias son las de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, la controversia versa sobre derechos laborales de quien prestó sus servicios a un Ente Universitario Autónomo de carácter público, vinculado mediante el contrato de prestación de servicios, el cual se desvirtúa demostrando que el contratista desempeñó funciones similares a las de un empleado público, cumpliendo los elementos de una relación laboral, que acuden a ésta Jurisdicción

para que les reconozca los derechos que legalmente tienen. Para la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es necesario establecer la clase de vínculo entre las partes. En el sub lite, el demandante antes del 1º de agosto de 2001 (fls. 25-48 cdno 2º) estuvo vinculado mediante Contratos de Prestación de Servicios desarrollando actividades de vigilancia, después de esa fecha fue nombrado en el cargo de Celador con dedicación de tiempo completo. La negativa de la Entidad a reconocer la existencia de la relación laboral no es suficiente para desvirtuar la contundencia de las pruebas, que dan certeza de la existencia del vínculo laboral, por lo que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales. La Universidad del Valle al encubrir una verdadera relación laboral mediante la firma de contratos de prestación de servicios desconoció las normas de la función pública, patrocinando la evasión del pago de las prestaciones sociales del Estado como empleador con claro desmedro de los derechos del trabajador. Sobre el restablecimiento del derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 20096 unificó la Jurisprudencia, ratificando que una vez se declara la situación irregular del contratista de prestación de servicios, no se convierte automáticamente en empleado público, a falta del cumplimiento de los presupuestos de Ley, pero como reparación del daño tiene derecho al pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca recibió, las cuales deben liquidarse con base en los emolumentos pactados en el contrato y materia de seguridad social, se estableció que ese tiempo sería útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación y en salud, por el

monto de los aportes que le correspondían al empleador. Por lo anterior, resulta viable reconocerle como restablecimiento del derecho a título de reparación del daño la indemnización correspondiente al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por un Celador de planta, mientras estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, entre el 16 de octubre de 1997 y el 31 de julio de 2001; liquidadas de acuerdo al valor pagado mensualmente por la prestación de servicios. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2009, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi, Expediente: 3074-05, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Respecto de las cotizaciones a seguridad social en salud y pensiones, el A quo omitió pronunciarse sobre el particular y como en su oportunidad, el demandante guardó silencio, el pronunciamiento debe limitarse al objeto de la apelación. Finalmente, el Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio replanteado por el Consejo de Estado7 referente a la prescripción de los derechos, término que se cuenta a partir de la sentencia que desestima el contrato de prestación de servicios, en razón a que dicha premisa atenta contra el patrimonio público y la igualdad, pues al servidor público solo le dan 3 años para hacer las reclamaciones, mientras que a los vinculados por contrato de prestación de servicios se les permite excederlo, aceptando que dichas solicitudes no tengan límite en el tiempo, haciendo más gravoso el yerro de la Administración, por lo que insistió en que se examine de nuevo el tema y en ese orden de ideas,

declararla respecto de las prestaciones reconocidas al demandante antes del 9 de julio de 1998. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el señor Moisés Peregrino Ardila Moncada tiene derecho a que la Universidad del Valle le pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad suscrito para el desempeño del cargo de Celador, o si por el contrario, los contratos estatales especiales de servicios fueron celebrados conforme a la Ley. Debe también determinarse si ésta Jurisdicción es competente para conocer del presente caso, o si es la Ordinaria Laboral por tratarse del cargo de Celador.

ACTO ACUSADO

7 Ibídem. Comunicación de 31 de julio de 2001, suscrita por el Rector de la Universidad del Valle, por medio de la cual contestó la petición formulada por el actor negando la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, en razón a que los Contratos Estatales Especiales de Servicios celebrados se hicieron conforme a lo establecido en la Ley 30 de 1992, sin generar vínculo distinto al contractual, ya que las actividades se desarrollaron sin dependencia ni subordinación, como contraprestación recibió honorarios y en cuanto a los aportes en salud y pensiones, citó el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, que estableció la obligación de afiliación de contratistas del Estado (fls. 2 a 5). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación con la Entidad demandada

De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio (fl. 12 – cdno 2º), expedido por la División de Recursos Humanos de la Entidad, el demandante prestó sus servicios a la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Valle, vinculado mediante Contratos Estatales Especiales de Servicios, desarrollando las actividades de velar, controlar, cuidar y verificar los sitios y lugares que la Universidad le indique, permitiendo el continuo ingreso de la comunidad universitaria a las instalaciones de la misma, así:  Contrato No. 1904-97 de 4 de noviembre de 1997, entre el 16 de octubre y el 30 de diciembre de 1997, con una cuota mensual de $768.350 y una extra de $174.625 pagadera en diciembre (fls.25-28, cdno 2º).  Primer Adicional No. 2470-98 al Contrato No. 1904-97, que se prorrogó por 3 meses, contados a partir del 1º de enero de 1998, con una cuota mensual de 891.286 (fls. 29-30, cdno 2º).  Segundo Adicional No. 2985-98 al Contrato 1904-97, prorrogándolo por 3 meses más contados a partir del 1º de abril de 1998, con una cuota mensual de $891.286 (fls. 31-32, cdno 2º).  Tercer Adicional No. 3883-98 al Contrato No. 1904-97, prorrogándolo por 6 meses más contados a partir del 1º de julio de 1998, con una cuota mensual

de $891.286 (fls. 33-34).  Contrato Estatal Especial de Servicios No. 4353-99 de 19 de febrero de 1999, con una duración de dos meses contados a partir del 4 de enero de 1999, con una cuota mensual de $897.286 (fls. 35-38, cdno 2º).  Contrato Estatal Especial de Servicios No. 4732-99 de 7 de mayo de 1999, con una duración de 9 meses contados a partir del 1º de abril de 1999, con una cuota mensual de $897.286 (fls. 39-41, cdno 2º).  Contrato Estatal Especial de Servicios No. 5567-2000 de 22 de febrero de 2000, con una duración de 1 mes contado a partir del 17 de enero, con una cuota de $1.033.892 (fls. 42-45, cdno 2º).  Primer Adicional No. 9019-2000 al Contrato No. 5567-2000, que lo prorrogó por 4 meses y 14 días contados a partir del 17 de febrero de 2000, con una cuota mensual de $870.030 (fls. 46-48, cdno 2º).  Contrato Estatal Especial de Servicios No. 9235-2000 de 8 de septiembre de 2000, con una duración de 4 meses y 23 días, contados a partir del 8 de agosto de 2000, con una asignación de $870.030 (fls. 49-51, cdno 2º).  Primer Adicional No. 9818-2000 al Contrato No. 9235-2000, que lo prorrogó a

partir del 21 de diciembre de 2000, con una cuota de $691.191 (fls. 52-53, cdno 2º).  Contrato Estatal Especial de Servicios No. 0173-2001 de 16 de febrero de 2001, con una duración de 4 meses y 22 días contados a partir del 9 de enero de 2001, con una cuota inicial de $975.836 y mensuales de $1.044.036 (fls. 54-56, cdno 2º).  Primer Adicional No. 0738-2001 al Contrato NO. 0173-2001, que lo prorrogó por 2 meses, con una cuota mensual de $1.044.036 (fl. 57, cdno 2º). En el mencionado certificado, también consta que a partir del 1º de agosto de 2001 se nombró en el cargo de Celador de tiempo completo, adscrito a la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Vicerrectoría Administrativa y desde entonces la Universidad del Valle hace los aportes a seguridad social en salud y pensión. A folio 13 y siguientes del cuaderno 2º, obran las listas de pagos liquidados al actor, entre el 15 de noviembre de 1997 y el 30 de octubre de 2003. A folio 193, obra el Oficio No. USJ 517 de 19 de junio de 1998, suscrito por la Jefe de Seguridad de la Universidad del Valle, por medio del cual felicitó al actor por su desempeño positivo en la recuperación de una moto que había sido sustraída del parqueadero del Alma Mater, otorgándole un día de permiso remunerado como incentivo a su labor. A folio 192, obra la Circular No. USJ-467-99 de 23 de junio de 1999, suscrita por

la Jefe de la Unidad de Seguridad de la Universidad del Valle, dirigida a los Vigilantes/Supervisores a quienes advierte la necesid

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