CE-76001-23-31-000-2001-05651-01(0240-07)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-05651-01(0240-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Universidad del Valle / PENSION DE JUBILACION – No tiene la situación consolidada / CONVALIDACION – No procede Los empleados públicos, no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados. En consecuencia, al demandado, en su calidad de tal, no le eran aplicables las prerrogativas allí consignadas. No obstante, esta Corporación ha dado aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y ha dejado a salvo todas aquellas situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, entendiendo por tal no sólo las de aquéllas personas a quienes ya les había sido reconocida la pensión antes de la entrada en vigencia, sino también las de aquéllas que a pesar de no tener reconocimiento a dicha fecha, cumplieron los requisitos señalados en las disposiciones de carácter territorial. En el presente asunto, no se puede hablar de situación consolidada, por cuanto la actora ingresó a laborar en la Universidad del Valle el 25 de octubre de 1979 y nació el 13 de enero de 1950. Lo anterior quiere decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a nivel territorial (30 de junio de 1997, según jurisprudencia de esta Corporacióni), la actora no tenía una situación pensional definida, por cuanto no había cumplido los requisitos para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 30 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05651-01(0240-07)
Actor: REYNELDA ANTE CASTRO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle.
ANTECEDENTES REYNELDA ANTE CASTRO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la comunicación de 31 de julio de 2001, suscrita por el rector de la Universidad del Valle, mediante la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión en un monto equivalente al promedio salarial devengado en el último año de servicios, así como la doceava parte de la última prima de navidad y de la prima de vacaciones. Igualmente, solicita se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una suma de dinero equivalente a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que cumplió los requisitos para obtener la pensión, las cuales
deben estar ajustadas conforme al IPC. Finalmente, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en lo siguiente: Prestó sus servicios como empleada pública no docente, ejerciendo el cargo de Secretaria del Departamento de Mecánica de Fluidos y Ciencias Térmicas, en la facultad de Ingeniería de la Universidad del Valle, durante 20 años. Cumplió 50 años de edad el 13 de enero de 2000, y completó 20 años de servicios en la Universidad del Valle el 25 de octubre de 1999. La Resolución No. 117 de 9 de noviembre de 1987 expedida por la Universidad del Valle, estableció el régimen de jubilación para los empleados públicos, docentes y administrativos, en el cual se dispuso la aplicación de la ley 33 de 1985, de manera que al momento de su entrada en vigencia, quienes hubieran cumplido 15 años de servicio, tendrían derecho a jubilarse con el régimen especial preexistente, es decir, conforme a las Resoluciones 119 y 260 de 1976, en las cuales se estableció que todo empleado que completara 20 años de servicio y 50 años de edad, podría pensionarse con base en el 100% del último salario devengado. Mediante comunicados de 4 de septiembre y 11 de diciembre de 1995, se definió el régimen de jubilación de los empleados públicos, dando validez al Acuerdo No. 004 de 1984, el cual ratificó lo estipulado en la Resolución No. 119 de 1976. Mediante el Acuerdo No. 007 de 5 de mayo de 1999, expedido por el Consejo
Directivo de la Universidad del Valle, se retornó a la aplicación de la Ley 6 de 1945 y de la Ley 33 de 1985. Por medio del acto acusado, se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial. Normas violadas y concepto de violación: Invocó las siguientes: Constitución Nacional: artículos 48, 53 y 150 numeral 19 literal e. Ley 6 de 1945: artículo 17. Ley 33 de 1985: artículo 1. Lay 100 de 1993: artículos 11, 36, 146, 151 y 272. Ley 4ª de 1992: artículos 1, 10 y 12. Decreto 694 de 1994: artículo 2. Decreto 01 de 1984: artículo 64 Considera el demandante que se vulneró el régimen contenido en la Resolución No. 119 de 1976 y en el acuerdo No. 0004 de 1984, actos que establecieron condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación, esto es, contar con 50 años de edad y 20 años de servicios en organismos del Estado. Adicionalmente, dispuso que la pensión se liquidara con base en el 100% del salario promedio, incluyendo el sueldo, los gastos de representación, las bonificaciones permanentes y la doceava parte de la última prima pagada en navidad y de la prima de vacaciones. La Ley 33 de 1985, aumentó la edad de jubilación a 55 años. Sin embargo, la citada norma sólo es aplicable a los servidores públicos del orden nacional y no a los del orden territorial, razón por la cual tal disposición no rige para el personal de la
Universidad del Valle. A través del Decreto No. 1044 de 1995, proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, se implementó la Ley 100 de 1993. Así las cosas, las personas que cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución No. 119 de 1976, tenían derecho a gozar de los beneficios relativos a la edad y tiempo de jubilación ya mencionados. La demandante se encuentra dentro de las condiciones establecidas en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia, tenía más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen especial preexistente en la Universidad del Valle. Por lo anterior, el monto de su pensión debe liquidarse con base en lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 36 de la citada ley. La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión solicitada, se regía por las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que en ningún caso estableció que las primas de navidad y vacaciones serían factores salariales y base de aporte a la seguridad social. Igualmente, ninguna otra disposición legal ha preceptuado que ellas se computen como factores salariales. Indica la demandada que el Acuerdo No. 004 de 1984 expedido por el Consejo Superior Universitario es inconstitucional, además, fue derogado por la Resolución No. 117 de 1987, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley. Finalmente, expresa que los acuerdos emitidos por la
Universidad del Valle no constituyen fuente de derecho en materia pensional para empleados públicos. Hay incoherencia en los fundamentos jurídicos de la parte actora, pues inicialmente afirma estar amparada por la normatividad pensional expedida por la Universidad del Valle, y posteriormente indica que le es aplicable el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró no configurada la excepción de caducidad de la acción y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 69 de la Constitución Política Nacional consagró el principio de la autonomía universitaria, mediante el cual las universidades pueden darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos. El artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política de Colombia indica que los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación de los empleados públicos serán establecidos en la ley. Igualmente, el artículo 12 de la ley 4 de 1992 establece que las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse la facultad de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos, pues tal facultad es competencia exclusiva del Gobierno Nacional. El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido en la ley, por lo tanto, sus organismos internos no tienen la facultad de fijar un régimen salarial y prestacional para sus servidores. Así las cosas, no le asiste razón a la demandante, pues las normas invocadas en la presentación de la demanda son inaplicables por ser inconstitucionales, en
razón a que fueron expedidas por la Universidad del Valle, la cual carece de competencia constitucional y legal para expedir normas en la materia. Adicionalmente, según lo dispuesto en los artículos 36 y 146 de la ley 100 de 1993, el régimen aplicable a los servidores departamentales a la fecha de entrada en vigencia de dicho sistema, es el consagrado en la ley 33 de 1985 y no el contenido en la Ley 6 de 1945. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 89 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra apelación interpuesta por la parte demandante y sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad del Valle, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle rompe el principio de coherencia, establecido en el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de compartir los argumentos de la Universidad del Valle, le ordena proferir el acto administrativo de reconocimiento pensional por encontrar que a la fecha del fallo la demandante había acreditado los requisitos acordes con la legislación aplicable a su situación. El Tribunal lesionó una norma de procedimiento que le imponía un comportamiento específico al emitir el fallo, cuya causa petendi debe ser consonante con la decisión. El numeral 3 del Decreto 2337 de 1996 establece que la entidad encargada de proferir actos administrativos relativos a la pensión de jubilación de empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente al servicio de las entidades territoriales corresponde al Instituto de Seguros Sociales. La decisión impugnada lesionó el derecho de defensa del demandado, incurrió en
incongruencia y violó los artículos 305 y 306 del C. de P. C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, pide revocar el numeral tercero de la sentencia apelada y en confirmarla en lo demás. El acto administrativo acusado se ajusta a derecho pues fue expedido con base en normas referentes al régimen salarial y prestacional establecidas por el legislador, las cuales están por encima del principio de autonomía universitaria. Para el reconocimiento y pago de la pensión debe acudirse al artículo 36 de la ley 100 de 1993, en razón a que el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social para los empleados del orden territorial, la demandante contaba con más de 15 años de servicios, ya que ingresó el 25 de octubre de 1979 y contaba con más de 35 años de edad, pues en la demanda afirmó que nació el 13 de enero de 1950, condición que debe acreditar, con el fin de obtener reconocimiento de la pensión de jubilación. El Tribunal del Valle ordenó a la entidad demandada expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, decisión que debe revocarse por no haber sido objeto de petición en la vía gubernativa y en la demanda, lo cual no obsta para que la demandante presente una nueva petición ante la entidad competente acreditando requisitos de edad y tiempo de servicios. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la apelación el apoderado de la parte demandada indica que el Instituto de Seguros Sociales le está tramitando la pensión de
jubilación a la actora. Para resolver, se C O N S I D E R A REYNELDA ANTE CASTRO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la comunicación de 31 de julio de 2001, suscrita por el rector de la Universidad del Valle, mediante la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en la Resolución 119 de 1976. Dicha Resolución, que fue proferida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, en el artículo 21, señaló que la Universidad jubilaría a sus empleados al cumplir 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 años de edad de acuerdo con la siguiente tabla: a) Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el período de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario. b) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un período de 10 a 15 años continuos o discontinuos, se jubilará con el 90% del último salario. c) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 15 a 20 años o más, se jubilará con el 100% del último salario. El problema jurídico gira en torno a determinar si, como lo pretende la demandante, tiene derecho a beneficiarse de la anterior normatividad. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: En el presente asunto no se encuentra en discusión el hecho de que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radica en
el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: i Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de 7 de octubre de 2010. “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de
1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Tampoco que los empleados públicos, no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados. En consecuencia, al demandado, en su calidad de tal, no le eran aplicables las prerrogativas allí consignadas. No obstante, esta Corporación ha dado aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y ha dejado a salvo todas aquellas situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, entendiendo por tal no sólo las de aquéllas personas a quienes ya les había sido reconocida la pensión antes de la entrada en vigencia, sino también las de aquéllas que a pesar de no tener reconocimiento a dicha fecha, cumplieron los requisitos señalados en las disposiciones de carácter territorial. En el presente asunto, no se puede hablar de situación consolidada, por cuanto la actora ingresó a laborar en la Universidad del Valle el 25 de octubre de 1979 y nació el 13 de enero de 1950. Lo anterior quiere decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a nivel territorial (30 de junio de 1997, según jurisprudencia de esta Corporaciónii), la actora no tenía una situación pensional definida, por cuanto no había cumplido los requisitos para el efecto. En consecuencia, su situación no fue objeto de protección por parte de la Ley 100
de 1993, en consideración a que no se trataba de una situación jurídica de ii Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de 7 de octubre de 2010. carácter individual definida con anterioridad a la Ley, así lo dispuso el artículo 146, al disponer textualmente: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. En las anteriores condiciones, no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues como se vio, dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, cuando media el carácter de “definida” de la situación y por lo tanto, el acto administrativos acusado, se ajusta a la legalidad. Es importante anotar, por último, que en acatamiento a un auto para mejor proveer, al expediente se allegó la Resolución No. 16138 de 2007, expedida por el Seguro Social, por medio de la cual se le reconoció a la actora la pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2007. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará los numerales primero y
segundo de la sentencia apelada y revocará el numeral tercero, en consideración a que como se vio, la actora no tiene derecho a la pensión solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia de septiembre 22 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó a la Universidad del Valle proferir el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional de REYNELDA ANTE CASTRO y en su lugar se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. CONFÍRMASE en lo demás. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.