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CE-76001-23-31-000-2001-05700-02-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2001-05700-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGISTRO INICIAL DE VEHICULOS DESTINADOS A LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Decaimiento del acto administrativo Con la transcripción de las anteriores disposiciones legales, pierde piso y solidez jurídica el argumento de la apelación según el cual, el Alcalde demandado carecía de competencia y de facultad para expedir el acto demandado, al entender que esta potestad es de reserva legal y solamente el Congreso de la República mediante ley, era el competente para regular el tránsito en la ciudad de Cali. Si a la fecha de expedición del Decreto, la actora no había hecho uso pleno de la posibilidad de registrar nuevos vehículos por incremento que en su caso le daba la Resolución 0263 de 8 septiembre de 2000, no es algo que se pueda atribuir al mismo, ni el no uso o aprovechamiento de esa posibilidad puede inhibir la facultad reglamentaria de las autoridades de transporte, de las cuales el Alcalde Municipal es una de ellas, como tampoco la posibilidad de introducir modificaciones a la correspondiente normatividad, legal y reglamentaria. En esas circunstancias, si para esa fecha la actora aún tenía la posibilidad de registrar algún número de vehículos por virtud de dicha resolución, y por la entrada en vigencia del Decreto 443 perdió esa posibilidad, lo que se estaría dando no sería revocación directa de aquélla, sino su decaimiento, por haber desaparecido su fundamento de derecho o, expresado de otra forma, por resultar incompatible con la nueva situación jurídica resultante de la vigencia del Decreto, a la cual se encuentra sujeta o que le sirve de fundamento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTICULO 6 / LEY 336 DE 1996

– ARTICULO 66 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 2001-05468-03, MP. Rafael E. Ostau de

Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05700-02

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO AZUL CREMA LTDA.

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CALI Y LA

ALCALDIA MUNICIPAL DE CALI

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la Alcaldía de Cali y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Empresa de Transporte Urbano Azul Crema Ltda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, presentó demanda con el fin de que se declaren

las siguientes: 1.1. Pretensiones -Nulidad del Decreto Municipal 0443 de Julio 30 de 2001 expedido por el Alcalde y el Secretario de Tránsito y Transporte de Cali, “Por medio del cual se adoptan disposiciones para el registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en Santiago de Cali”. -Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Santiago de Cali a reconocer y pagar a la actora los valores dejados de percibir por administración de las busetas que pudo haber matriculado y que por la expedición del acto administrativo demandado no pudo realizar, valores a los que se les deberá reconocer la corrección monetaria debidamente indexada para evitar la desvalorización del capital y los respectivos intereses comerciales y moratorios hasta su pago total y definitivo. 1.2. Hechos Mediante Decreto 876 del 4 de septiembre de 2000, la Alcaldía Municipal de Cali autorizó el ingreso de 172 busetas al parque automotor de la ciudad y facultó a la Secretaría de Tránsito y Transporte para modificar las capacidades máximas y mínimas de las empresas. A través de la Resolución 0262 del 8 de septiembre de 2000, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali adicionó a la licencia de funcionamiento de la Empresa actora, la clase de vehículo Buseta, ajustó la capacidad transportadora y autorizó el ingreso por incremento de vehículos al parque automotor de la empresa. A su turno, mediante Resolución 0347 del 13 de Diciembre de 2000 proferida por la misma dependencia de la administración municipal se fijó la capacidad transportadora de la ciudad.

Sostuvo que la Resolución 0262 de 2000 fue demandada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 22 de febrero de 2001, cuya admisión se produjo el 30 de abril de 2001. Adujo que el Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad afirmó en declaraciones dadas al periódico El País de la ciudad el día 30 de mayo de 2001, que no podía revocar las resoluciones 0262 y 0347 ambas de 2000, porque tenía conocimiento de que habían sido demandadas ante el Tribunal Contencioso de la ciudad. Mencionó el representante de la empresa actora que no obstante la anterior situación, el día 30 de julio de 2001 el Alcalde del Municipio de Cali expidió el Decreto 0443, por medio del cual se adoptan disposiciones para el registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad, que suspendió los efectos de las resoluciones demandadas. Aduce que el 5 de septiembre de 2001, elevó derecho de petición al Secretario de Tránsito Municipal con el fin de que informara si con la expedición del Decreto 0443 de 2001 objeto de demanda, se habían suspendido los efectos de la Resolución 0262, funcionario público que respondió que el Decreto demandado no había desconocido las capacidades transportadoras reconocidas a varias empresas transportadoras de la ciudad fijadas mediante distintas resoluciones entre ellas la 0262, pues estos actos administrativos seguían gozando de plena legalidad hasta que el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca se

pronunciara. En el mismo sentido afirma que frente a otro derecho de petición presentado por la actora, el mismo funcionario de la Alcaldía de Cali respondió que el Decreto 0443 de 2001 era un acto firmado por el Alcalde de la ciudad que tiene prelación por ser una norma de carácter superior frente a las resoluciones expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, de allí que lo que procedía era suspender el contenido de las resoluciones, entre ellas, la 0262 de 2000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el apoderado de la parte actora que el acto administrativo vulneró normas constitucionales y legales, entre ellas: los artículos 29 y 58 de la Carta Política y 71, 74 y 152 del CCA. En sentir del representante de la actora, el Decreto demandado lo que hizo fue suspender los efectos de las resoluciones como la 0262 de septiembre de 2000 que fue demandada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, acto administrativo expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte de Cali por delegación del Alcalde como primera autoridad de tránsito del municipio. Sostiene que el Decreto no podía suspender los efectos de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, como quiera que estos actos fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo dice que por tratarse la Resolución 0262 de 2000 de un acto de carácter particular y concreto, sólo podía ser revocada con el consentimiento expreso y escrito de la empresa demandante, pero que en virtud de que este acto

había sido demandado judicialmente ante el Tribunal del Valle del Cauca, no procedía la revocatoria pues conforme lo establece el artículo 71 CCA, la oportunidad para revocar un acto por parte de la Administración ya había caducado por encontrarse no sólo debidamente admitida la demanda sino también notificada. La anterior situación considera la demandante genera la violación del artículo 29 constitucional, pues se cuestiona cuál sería la razón de ser de defender la legalidad de la resolución 0262 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cuando la Administración Municipal suspendió los efectos de la misma afectando la seguridad jurídica de la cual deben gozar los asociados. En suma para la empresa actora, el Alcalde de Cali al expedir el Decreto 0443 del 30 de Julio de 2001, violó la Resolución 0262 de 2000, porque a pesar de que aparentemente se trata de un acto administrativo de carácter general, sólo produjo efectos a los destinatarios de esta Resolución que aumentó la capacidad transportadora de la demandante, al suspender los efectos de la mencionada resolución, que se encuentra demandada ante el contencioso por lo que usurpó las funciones de esta jurisdicción, resultando evidente la violación del artículo 152 CCA. Sustenta su postura citando apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación relacionadas con el tema de la revocatoria unilateral de los actos administrativos de carácter particular y concreto. El apoderado de la actora considera también que el Decreto 0443 de 2001 adolece de falsa motivación, porque en los tres primeros considerandos del acto

se hace referencia a normas de tránsito que para el caso particular no aplican, porque lo que se está produciendo es un acto administrativo relativo al transporte público. Destaca que para la expedición de la Resolución 0262 que amplió la capacidad transportadora, la Administración realizó un estudio tal y como lo exigen las normas que regulan el tema, el cual fue desconocido por el Alcalde demandado pues el considerando 4 del Decreto 0443 se fundamentó presuntamente en unos informes referentes a las frecuencias de despacho de unas empresas, los cuales no podían afectar unos estudios técnicamente elaborados por la misma Administración. Finalmente considera la actora que el Decreto acusado de nulidad, confunde asuntos del tema de transporte con los del tránsito, pues el primero encuentra su regulación en el Estatuto del Transporte contenido en la Ley 336 de 1996 y en sus decretos reglamentarios 170 y 172 del 2001. Sostiene también que con ocasión de la expedición del decreto demandado, resultaron afectados los derechos adquiridos de la empresa actora por lo que resulta innegable la violación del artículo 58 de la Carta Política.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial del Municipio de Cali presentó memorial1 mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó dos excepciones, la primera que denominó “carencia de derecho sustancial”, al considerar que a la actora no le asiste como fundamento, norma legal para solicitar la nulidad del Decreto 0443 de 2001 ya que este acto se expidió con fundamento en facultades legales que habilitaban al Alcalde para hacerlo. También propuso la excepción que denominó

Innominada, con fundamento en los hechos exceptivos que resulten probados en el proceso y le resulten favorables al Municipio. En cuanto a los cargos de la demanda aduce que no le asiste la razón a la empresa actora, como quiera que el Alcalde de Cali estaba plenamente facultado para expedir el decreto demandado, es decir, para ordenar la suspensión transitoria del registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio 1 Visible a folios 75 a 82 del cuaderno de primera instancia público de transporte de pasajeros, que fue asumida por el actor como una equivocada revocatoria directa de la resolución que había fijado la capacidad transportadora de la empresa. Manifiesta que corresponde a los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte, velar porque la operación del transporte se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación, tal y como lo disponen las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, según las cuales, a las entidades territoriales les corresponde adoptar disposiciones sobre reposición del parque automotor del servicio público de pasajeros y/o mixto, tal y como lo establece el artículo 6° de la Ley 105. Por tanto sostiene que el Alcalde de Cali obró como autoridad competente en materia de tránsito municipal, al suspender transitoriamente el registro inicial por el incremento de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros en las modalidades de colectivo e individual en el municipio, sin que este hecho implique violación alguna de las normas superiores, pues al contrario lo que hace es estar en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 336 de 1996 que dispone que toda empresa operadora de servicio público, contará con la

capacidad transportadora autorizada para prestar este servicio y con el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1558 de 1998, que reglamenta el tema de la capacidad transportadora mínima y máxima. El vocero del Municipio llama la atención en cuanto a la equivocación en que incurrió el actor relativa a la confusión que tiene entre la suspensión a que se refiere el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, con la figura de la suspensión provisional a la que se refiere el artículo 152 del CCA. Aduce que la suspensión del contencioso administrativo, es una figura extraordinaria que lleva implícita una decisión que sólo puede adoptar el juez que conoce de la acción de nulidad interpuesta contra un acto administrativo, mientras que la suspensión del artículo 6° de la Ley 105, es una medida preventiva mediante la cual el legislador facultó a las autoridades de tránsito para que dentro de su jurisdicción, expidieran normas y adoptaran medidas que permitan mejorar el tránsito de personas, animales y vehículos en las vías públicas. Destaca que en modo alguno esta suspensión, constituye una revocatoria del acto administrativo, como lo entiende equivocadamente la empresa actora. Sostiene que una diferencia que se presenta entra la suspensión del Estatuto del Transporte consignada en la Ley 105 de 1993 frente a la revocatoria directa, se evidencia en los efectos que producen ya que la primera es preventiva y temporal mientras la administración adopta una serie de medidas y no desconoce derechos otorgados previamente, mientras que la revocatoria directa priva de efectos totalmente el acto que revoca, extinguiéndolos hacia el futuro.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 26 de septiembre de 2008 declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Cali y denegó las pretensiones de la demanda2.

En cuanto a la excepción denominada por la parte demandada “carencia de derecho sustancial”, consideró el a quo que no amerita pronunciamiento previo a resolver el fondo del asunto, al no estar debidamente sustentada ni fáctica ni jurídicamente y, respecto de la excepción innominada, sostuvo que no constituye hecho exceptivo o modificativo con vocación o capacidad para enervar las pretensiones de la demanda. Frente a las pretensiones de la demanda apreció la primera instancia que el problema jurídico se centra en determinar si con la expedición del Decreto 0443 de julio de 2001, se vulneraron derechos adquiridos de la Empresa de Transporte Azul Crema Ltda., para lo cual valoró las pruebas obrantes en el expediente entre ellas: el acto administrativo demandado; el derecho de petición presentado a la Alcaldía Municipal por el apoderado de la actora, en el que le preguntaba si las 2 Mediante memorial visible a folios 134 a 147 del Cuaderno 1 resoluciones que habían concedido capacidad transportadora a varias empresas de transporte en la ciudad, estaban suspendidas por la expedición del Decreto 0443; la respuesta dada por el Secretario de Tránsito y Transporte; el oficio ST0882-01 del 12 de octubre de 2001 y la respuesta dada por la Secretaría Municipal; el Decreto N° 876 de 2000 mediante el cual se expiden normas

tendientes a garantizar las necesidades de movilización de pasajeros en transporte público en la ciudad de Cali; copia de la Resolución 262 del 8 de septiembre de 2000 por medio de la cual se adiciona la clase de vehículo buseta a la licencia de funcionamiento de la empresa actora; copia de la Resolución 0347 del 13 de diciembre de 2000 que fijó la capacidad transportadora de la ciudad y finalmente valoró el a quo, la declaración rendida ante el despacho de conocimiento por el Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad. Valorado el anterior material probatorio y la normatividad invocada como vulnerada por la actora, el Tribunal de primera instancia consideró que el hecho de que la administración municipal hubiera adoptado disposiciones para el registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Cali, no es indicativo de la vulneración de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 71 y 152 del CCA. Afirmó el a quo que el Decreto 0443 del 30 de julio de 2001, es un acto administrativo de carácter general que nada dispone en particular respecto de la empresa actora, que tampoco se evidencia que su contenido hubiera revocado las resoluciones enunciadas por la demandante como la 0262 del 8 de septiembre de

2000. Del mismo modo apreció que el Alcalde Municipal, no sólo cuenta con la facultad constitucional y legal para expedir esta clase de actos administrativos como el demandado, sino que lo hizo de conformidad con la normatividad vigente como el Decreto 1344 de 1970 Código Nacional de Tránsito Terrestre, el artículo

66 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 6° de la ley 105 de 1993 que regula la reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y/o mixto. Por lo anterior, consideró que es la propia ley la que autoriza a las autoridades territoriales de tránsito, a suspender transitoriamente el ingreso de vehículos para el transporte público, situación que no implica la revocatoria de los actos materia de controversia pues esta figura opera cuando la decisión de la administración deja sin efectos un acto administrativo de contenido particular, mientras que la suspensión es una interrupción temporal de los efectos de un acto sin que se pueda confundir esta suspensión con la provisional a que hace referencia el artículo 152 del CCA. En últimas para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se violaron las normas invocadas por la actora, como quiera que el municipio ejerció sus competencias de conformidad con las autorizaciones legales que regulan el tema del transporte público, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio, solicitó la revocatoria del fallo apelado3.

Afirmó que el Decreto 0443 de 2001 rompe el orden de justicia, niega la protección a los bienes de los administrados como el de la empresa de transporte actora y desprotege derechos fundamentales como el debido proceso y el de defensa, más cuando lo que entraña desde su creación fue el desconocimiento de preceptos de carácter administrativo que debió haber acatado la Administración Municipal.

Estimó el censor que con la suspensión de los efectos de las resoluciones que se encuentran demandadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (refiriéndose a la Resolución 0262), con ocasión de la expedición del decreto demandado, se está afectando la seguridad jurídica de la que deben gozar todos los coasociados. De la misma manera se desconocen preceptos normativos relativos a la revocatoria de los actos administrativos particulares y concretos, en lo que tiene que ver con el consentimiento expreso de los afectados por estas decisiones y a la posibilidad de ser demandados ante esta jurisdicción, de allí que para el actor resulta violentado el artículo 73 CCA. 3 La apelación figura a folios 6 al 13 del cuaderno de segunda instancia En cuanto a la transgresión del artículo 71 idem, que establece que la revocación directa de los actos administrativos procede en cualquier tiempo hasta antes del auto admisorio de la demada, esgrimió el censor que en el presente caso esta situación jurídica se presentó desde el día 13 de Junio de 2001, fecha en la que el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca notificó al representante legal del Municipio de Cali, sobre la admisión de la demanda de nulidad. Se refirió a la reserva legal de la regulación del servicio público de transporte, afirmando que los entes territoriales tienen una potestad limitada en cuanto al desarrollo de las actividades y funciones ejercidas por la administración a nivel departamental, limitación que se encuentra consignada en el artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política. Con fundamento en la anterior disposición superior y en un aparte de la Sentencia C-066 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Beltrán Sierra, consideró el

apelante que la Alcaldía de Cali no estaba facultada para expedir el Decreto 0443 del 30 de julio de 2001, pues esta potestad es de reserva legal y solamente el Congreso de la República mediante ley, puede realizar las modificaciones que considere pertinentes sobre el tema del tránsito, con el agravante de que se desconocieron mandatos administrativos toda vez que ya se encontraba demandada la Resolución 262 de septiembre 8 de 2000. También se refirió a la violación al debido proceso administrativo de la empresa actora y al consecuente desconocimiento del principio de legalidad, al afirmar que las autoridades administrativas, en aras de preservar los derechos de los ciudadanos frente al abuso de las competencias que ejerzan, situación que fue desconocida por el Municipio de Cali al expedir el Decreto acusado. Lo anterior debido a que la administración no invitó a la empresa demandante a participar en la creación del Decreto 0443 de 2001, teniendo de presente que ésta se constituía en directa afectada por el acto acusado situación que generó también la vulneración al derecho de defensa pues la empresa de transportes no pudo interponer los respectivos recursos legales, con lo que resulta de bulto la vulneración al artículo 29 de la Constitución Política.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del fallo apelado para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, teniendo como fundamento central de inconformidad para recabar en la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 0443 de 2001, la figura de la revocación tácita de

la Resolución 262 del 8 de septiembre de 2000 por la expedición del acto acusado al ordenar la suspensión del registro de vehículos desconociendo el ajuste a la capacidad transportadora que le había sido autorizada a la Empresa de Transportes Azul Crema Ltda4. Por su parte el apoderado del Municipio de Cali reiteró los argumentos mediante los cuales solicita se mantenga la decisión de la primera instancia, al considerar que el decreto demandado no adolece de ilegalidad como quiera que su expedición se efectuó en el marco de las competencias legales del Alcalde de la ciudad para regular el tema de la suspensión transitoria del registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, situación que dista mucho de ser una revocatoria directa como equivocadamente lo entendió la actora.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto en sede de segunda instancia el Delegado de la

Procuraduría General de la Nación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Contenido del acto administrativo demandado: 4 A través de memorial visible a folios 18 al 26 del cuaderno 3

“REPUBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI DECRETO N° 0443 DE 2001 (30 de Julio)

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES PARA EL

REGISTRO INICIAL DE VEHICULOS DESTINADOS A LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN SANTIAGO DE CALI EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, en uso de

sus atribuciones constitucionales, y en especial de las conferidas por el artículo 6 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), y el artículo 66 de la Ley 336 de diciembre 20 de 1996 (Estatuto Nacional de Transporte), y CONSIDERANDO: Que corresponde a las autoridades de tránsito, dentro de su jurisdicción, expedir normas y tomar medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sistema y del sector transporte. Que la disputa en las vías públicas entre los vehículos vinculados al servicio público de transporte de pasajeros, está generando situaciones de riesgo que afectan no sólo a los usuarios de esta clase de servicio, sino a la ciudadanía en general. Que análisis estadísticos de la información suministrada por las empresas de transporte indican una notoria disminución en los volúmenes de pasajeros movilizados diariamente por vehículo, permiten concluir que se dispone de una oferta suficiente para atender las necesidades de transporte de los habitantes de Santiago de Cali. Que mientras se realizan estudios más detallados de demanda en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 170 de febrero 05 de 2001, y en el artículo 37 del Decreto 172 de febrero 05 de 2001, es conveniente suspender el registro inicial por incremento de los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros en el radio de acción municipal, como una medida preventiva de seguridad en la circulación de vehículos en las vías públicas municipales.

Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Suspender transitoriamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil tres el registro inicial por incremento de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros en las modalidades colectivo e individual, en el radio de acción municipal.

PARAGRAFO: El registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, únicamente podrá hacerse por el sistema de reposición, de acuerdo a las normas vigentes.

ARTICULO SEGUNDO: Dar trámite a las solicitudes de registro inicial por incremento de vehículos al servicio público de transporte de pasajeros, que hayan sido radicadas en debida forma antes de entrar en vigencia el presente Decreto, o que tengan origen en sentencias judiciales.

ARTICULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali, y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santiago de Cali a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil uno (2001).

JHON MARO RODRIGUEZ FLORES HERNAN REVEIZ

ROLDAN Alcalde de Santiago de Cali Secretario de Tránsito y Transporte” 6.2. Estudio y Decisión del recurso de apelación De acuerdo con el contenido de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Empresa de Transporte Urbano Azul Crema Ltda., frente a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que el argumento central de inconformidad, consiste en el

reparo de ilegalidad que plantea la actora en contra del Decreto 0443 de julio 30 de 2001 al considerar que con su expedición, lo que se presentó fue la revocatoria directa de la Resolución N° 262 de 2000. De allí que la demandante depreca la vulneración de los artículos 71 y 74 del CCA, al interpretar que para poder tener efecto la revocatoria de la Resolución 262 que fijó la capacidad transportadora de la empresa de transporte, se requería del consentimiento expreso de su representante legal. Desde ningún punto de vista pueden ser compartidos estos argumentos de inconformidad, motivo por el cual desde ya se anuncia la confirmación del fallo apelado. Lo anterior, teniendo de presente que el apoderado de la actora, parte de una equivocada interpretación acerca de la naturaleza jurídica del Decreto 0443 de 2001, al afirmar que a pesar de que aparentemente se trata de un acto administrativo de carácter general, sólo produjo efectos respecto de los destinatarios de la Resolución 0262 de 2000 que aumentó la capacidad transportadora de la demandante, es decir a la Empresa de Transporte Urbano Azul Crema, al suspender los efectos de la mencionada Resolución. Por lo anterior, al revocar un acto administrativo particular y concreto, se requería del consentimiento de la empresa. Revisado el expediente figura copia del Decreto N° 0443 de Julio 30 de 2001 proferido por el Alcalde y el Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali5, “Por medio del cual se adoptan disposiciones para el registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de

pasajeros en Santiago de Cali”, decreto que ordenó la suspensión transitoria del registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio público de pasajeros en la ciudad de Cali, en sus modalidades colectivo e individual. De igual manera, obra copia de la Resolución 0262 de septiembre 8 de 2000 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali6, “Por medio de la cual se adiciona la clase de vehículo buseta a la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte urbano azul crema Ltda., se ajusta la capacidad transportadora y se autoriza el ingreso de vehículos”, que en su artículo segundo autorizó el ingreso por incremento de diecisiete (17) busetas al parque automotor de la empresa actora y en el artículo tercero, estableció la capacidad transportadora mínima en 150 unidades y la capacidad transportadora máxima en 180 unidades. La Sala encuentra de bulto que por manera alguna el acto acusado de ilegalidad revocó la Resolución 0262 de 2000 en los término

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