CE-76001-23-31-000-2001-05727-01(0320-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-05727-01(0320-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIALNormatividad aplicable / ESCRIBIENTE - Nivelación salarial / REGIMEN SALARIAL APLICABLE - Decreto 057 de 1993 / SALARIOS Y PRESTACIONES DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO - Debía aplicarse la remuneración establecida para escribiente de juzgado de circuito / NIVELACION SALARIAL - Procedente Según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 057 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura debía establecer los requisitos y condiciones para la incorporación de personal en cargos con grados diferentes a los señalados en el artículo 3º de tal decreto; es decir, no podía adecuar o modificar los que expresamente estaban enunciados en el mencionado artículo 3. (…) Entonces, en el caso del actor, quien para la fecha de expedición del Decreto 057 de 1993 se desempeñaba como escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, según consta en certificación que obra a folio 4, debía aplicarse la remuneración establecida para escribiente de Juzgado de Circuito en el numeral 3º del artículo 3º ídem y no la prevista en el literal f) del Acuerdo 005 de 1993, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Lo anterior permite concluir que es evidente la diferencia salarial existente entre el valor que debía reconocerse al actor, en aplicación de los decretos anuales que consagraron el salario correspondiente al escribiente de Juzgado de Circuito y el que determinó
aplicar la Dirección de Administración Judicial, en virtud de lo dispuesto en el referido Acuerdo 05 de 1993. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordenará la nivelación salarial del demandante, a efecto de que se reconozca a su favor el salario de escribiente de Juzgado de Circuito ordenado en el Decreto 053 de 1993 y siguientes, que anualmente fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, a partir del 1º de enero de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 1998 por prescripción trienal, toda vez que la solicitud en sede administrativa fue radicada el 30 de julio de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 057 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05727-01(0320-09)
Actor: LUIS EDUARDO MONEDERO RAMIREZ Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDEAJ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2008 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
LUIS EDUARDO MONEDERO RAMÍREZ solicita al Tribunal declarar nulo el oficio sin número de fecha agosto 9 de 2001 expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante el cual se negó la nivelación salarial requerida. Como consecuencia de tal declaración pide el ajuste de su salario para los años 1993 a 2001 de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000 y 1475 de 2001 y, en adelante, de acuerdo con lo previsto en los decretos anuales correspondientes; pagar las diferencias salariales y prestacionales que se hayan ocasionado desde el 1º de enero de 1993, teniendo en cuenta la remuneración mensual y prestaciones determinadas cada año; ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Relata el actor que presta sus servicios como escribiente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) desde agosto 14 de 1992 y continúa, sin solución de continuidad, desempeñando tal cargo. Comenta que se acogió al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993 que se hizo efectivo a partir del 1º de enero de ese mismo año. Aduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 05 de febrero 15 de 1993, mediante el cual
determinó dar una correcta aplicación al precitado decreto y para ello decidió reclasificar algunos cargos entre los que está el de escribiente, lo que originó un desmejoramiento de la remuneración salarial y prestacional respecto de la que se venía reconociendo. Precisa que mediante los decretos anuales, el Presidente de la República ha fijado la remuneración de los escribientes de los tribunales superiores (sic) en un monto superior al que se fijó para el año 1993, lo que hace evidente el desmejoramiento de su salario. Comenta que a causa de lo anterior, radicó solicitud el 30 de julio de 2001, reclamando la nivelación de su salario desde 1993 hasta 2001 y de ahí en adelante o, en su defecto, la cancelación de las diferencias salariales y prestaciones generadas en ese periodo, que fue resuelta en forma desfavorable mediante el oficio demandado, sin que se diera la oportunidad de interponer recursos, por lo que quedó agotada la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación que aplicaba sobre la asignación básica devengada por los servidores al 31 de diciembre de 1992, que era adicional al incremento anual ordinario consagrado en el Decreto 51 de 1993. Precisó que la discrepancia surge a partir de 1994 a causa de la interpretación del parágrafo del artículo 4º del Decreto 106 de ese año pues, a
juicio del actor, el 21% de la remuneración a que alude ese parágrafo se aplica al valor total de la remuneración devengada al 31 de diciembre de 2003, interpretación que no corresponde al entendimiento que le ha dado la Sección Segunda del Consejo de Estado a la norma citada. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada del demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que el pronunciamiento del Tribunal no es congruente con las pretensiones de la demanda, pues el a quo se pronunció en relación con el derecho a los incrementos sucesivos de los empleados del antiguo régimen salarial y prestacional consagrado en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, que no es el caso del demandante quien se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional y pretende la nivelación de su salario con ocasión del desmejoramiento causado en virtud del Acuerdo 05 de febrero 15 de 1993, en el que se ordenó pagar a los Oficiales Mayores y Escribientes, salarios inferiores a los determinados en los decretos de aumento anual. Puntualizó que después de trabada la litis, el Consejo de Estado declaró la ilegalidad del Acuerdo 05 de 1993, en el que se consagró dicha diferencia, por lo que es evidente y clara la violación de las normas superiores al negar la nivelación salarial pretendida. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Oficio de agosto 9 de 2001 expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante el cual se negó la nivelación salarial solicitada por el señor Luis Eduardo
Monedero Ramírez. La solicitud del demandante está fundamentada en la reducción del incremento de su salario, en virtud de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 05 de febrero 15 de 1993, con respecto al aumento fijado por el Gobierno Nacional anualmente a partir de 1993, toda vez que se acogió al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 57 de 1993. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” en el parágrafo de artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional lo siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de
enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (subraya fuera de texto) En cumplimiento de la anterior disposición, se expidió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” en cuyo artículo 2º estableció: “ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” (se resalta) Según se afirmó en la solicitud de nivelación salarial (fl. 3) y en el hecho 2º de la demanda, hecho que se tuvo por cierto en la contestación de la demanda (fl. 36) y que no es materia de debate, el demandante se acogió al régimen salarial y prestacional consagrado en el precitado Decreto 057 de 1993. Dadas las diferencias que se presentaban en la denominación de los
cargos referidos en el artículo 3º del Decreto 057 de 1993 y los cargos que en ese momento existían en la planta de personal de la Rama Judicial, en el artículo 11 ídem se dispuso una adecuación de los mismos, en los siguientes términos: “Artículo 11. La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3o. se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” De conformidad con lo allí dispuesto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 05 de febrero 15 de 1993 “por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial” en cuyo artículo 1º estableció: “Artículo primero.- En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieren desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los
requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: (…)
F. JUZGADOS DE CIRCUITO - DE FAMILIA - PROMISCUOS
DE FAMILIA Y DE MENORES
DENOMINACIÓN GRADO GRADO Y/O
ANTERIOR REMUNERACIÓN Decreto ADECUADOS 51 de Decreto 57 de 1993 1993 Oficial Mayor 09 nominado $395.000 o sustanciador Oficial Mayor 08 11 $371.287 o sustanciador Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067 (…)” Según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 057 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura debía establecer los requisitos y condiciones para la incorporación de personal en cargos con grados diferentes a los señalados en el artículo 3º de tal decreto; es decir, no podía adecuar o modificar los que expresamente estaban enunciados en el mencionado artículo 3º, que es del siguiente tenor: “Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia
Penal Militar será la siguiente: (…)
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito,
Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN
MENSUAL
(…) Escribiente 275.000”
Ello implica que con la fijación de salarios contenida en el artículo 1º literal f) del Acuerdo 05 de 1993 el Consejo Superior de la Judicatura excedió el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 11 del Decreto 057 de 1993, pues en su artículo 3º ya se había fijado la remuneración salarial para los escribientes de juzgados de circuito. A causa de lo anterior, el literal f) del Acuerdo 05 de 1993 fue declarado nulo mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2001, por esta Corporación, en la que se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: “No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000. Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala…” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la
remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia de anula”1. Entonces, en el caso del señor Luis Eduardo Monedero Ramírez, quien para la fecha de expedición del Decreto 057 de 1993 se desempeñaba 1 Consejero Ponente ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación No. 11001-03-25-000-1998-0130-000 (1711/98) como escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, según consta en certificación que obra a folio 4, debía aplicarse la remuneración establecida para escribiente de Juzgado de Circuito en el numeral 3º del artículo 3º ídem y no la prevista en el literal f) del Acuerdo 005 de 1993, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En la certificación que obra a folio 4 del expediente se observa el salario básico devengado por el actor, así: - 1993: $243.694.00 - 1994: $294.870.00 - 1995: $347.947.00 - 1996: $412.318.00 - 1997: $470.043.00 - 1998: $548.479.00 No obstante, en aplicación del Decreto 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000 y 1475 de 2001 el salario que debía devengar un escribiente de Juzgado se Circuito
es el siguiente: - 1993: $275.000 - 1994: $332.750 - 1995: $392.645 - 1996: $459.395 - 1997: $505.335 - 1998: $695.141 - 1999: $813.315 - 2000: $888.384 - 2001: $910.5942 - $938.0453 Lo anterior permite concluir que es evidente la diferencia salarial existente entre el valor que debía reconocerse al actor, en aplicación de los decretos anuales que consagraron el salario correspondiente al escribiente de Juzgado de Circuito y el que determinó aplicar la Dirección de Administración Judicial, en virtud de lo dispuesto en el referido Acuerdo 05 de 1993. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordenará la nivelación salarial del demandante, a efecto de que se reconozca a su favor el salario de escribiente de Juzgado de Circuito ordenado en el Decreto 053 de 1993 y siguientes, que anualmente fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, a partir del 1º de enero de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 1998 por prescripción trienal, toda vez que la solicitud en sede administrativa fue radicada el 30 de julio de 2001. No habrá condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no se probó la causación de las mismas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 392 del C.P.C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando 2 Decreto 1475 de 2001. 3 Decreto 2720 y 2777 de 2001. justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por LUIS EDUARDO MONEDERO RAMÍREZ contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En su lugar, se dispone:
1. DECLÁRASE la nulidad del Oficio de agosto 9 de 2001, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en cuanto negó la nivelación salarial pretendida por el señor Luis Eduardo Monedero Ramírez.
2. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivelar el salario del señor Luis Eduardo Monedero Ramírez, disponiendo que su reconocimiento sea en el valor establecido en el Decreto 057 de 1993 y subsiguientes decretos que fijaron el salario para la Rama Judicial para un escribiente de Juzgado de Circuito a partir del 1º de enero de 1993.
3. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar al demandante las diferencias de salario entre lo que se pagó y lo que se debió pagar en virtud de la nivelación salarial aquí ordenada, con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 1998, por prescripción trienal, de conformidad con lo expresado en las consideraciones.
4. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reajustar el valor adeudado, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que tuvo derecho al pago de cada una de las mensualidades de salario, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada asignación salarial, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
5. A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
6. Deniéganse las demás peticiones de la demanda.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.