CE-76001-23-31-000-2001-05764-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-05764-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ARANCEL DE ADUANAS - Clasificación / CLASIFICACION ARANCELARIA DE PRODUCTOS EN LA INDUSTRIA DE PAPEL Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación presentadas por PROPAL S.A., y resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por ésta (…) A juicio de la DIAN, la actora en las declaraciones de importación cuestionadas relacionó los productos ASTRO X 101, ETHILEX 2040 STA LOK 400 y PENFORD GUM 270 en la subpartida 38.09.92.00.00, debiendo ser clasificados en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones de papa y de maíz modificados, como apresto, para ser utilizado por la industria del papel, que tiene aranceles variables y en mayor porcentaje al allí liquidado. Se fundamentó la demandada en análisis químicos realizados por el Laboratorio de Aduanas de la Subdirección Técnica Aduanera, espectros infrarrojos N° 52/99 y 53/99, reportados mediante Oficios núms. 9400001L-301 y 9400001L-302 de 4 de junio de 1999. Por lo anterior, la DIAN formuló Liquidación Oficial de Corrección Aduanera y ordenó a PROPAL S.A. pagar el mayor valor de los tributos aduaneros sobre las Declaraciones de Importación presentadas. La controversia versa sobre la clasificación arancelaria que le corresponde a los bienes importados por la sociedad actora, según el Arancel Aduanero, pues para esta, es la subpartida 38.09.92.00.00, mientras que
para la Administración se trata de la subpartida 35.05.10.00.00 (Decreto 2317 de 1995). CLASIFICACION ARANCELARIA - Reglas generales de interpretación de la nomenclatura / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE NOMENCLATURA - Si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien se da prioridad a la más específica / PRODUCTO PENFORD - Es un apresto utilizado en la fabricación de papel como encolante superficial / APRESTOS - Son bienes clasificables en la partida 38,9 del arancel / CLASIFICACION ARANCELARIA - Ante 2 partidas específicas se clasifica en la última partida por orden de numeración El Arancel de Aduanas de Colombia se adoptó mediante Decreto 2317 de 1995 (diciembre 26). Esta norma estaba vigente al momento de la importación discutida. De conformidad con el mencionado Estatuto, la clasificación arancelaria de los productos importados debe regirse por las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 (…) De conformidad con la normativa transcrita, la partida 38.09 se refiere, especialmente, a los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel, no expresados ni comprendidos en otra parte y con uso específicamente determinado por la composición y presentación que tienen. Tal es el caso de los aglutinantes, adyuvantes de encolado y productos de refuerzo en húmedo, los cuales se pueden preparar a base de almidón modificado o sin modificar (capítulo 11 del Arancel de Aduanas). Ahora bien, la sociedad demandante en las Declaraciones de Importación cuestionadas por la
Administración, describe el producto importado como: “Aprestos y productos de acabado, del tipo de los utilizados en la industria del papel. Uso: para ser utilizado en el acabado del proceso de la fabricación de papel.” (Cuaderno núm. 1). Los actos demandados, a su vez, determinan que la clasificación debe hacerse en la subpartida 35.05.10.00.00, de acuerdo con la primera regla general de interpretación. De las pruebas aportadas al proceso, la Sala arriba a la conclusión de que los productos importados deben clasificarse en la partida arancelaria 38.09, subpartida 38.09.92 (del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares) (…) pues, como atrás se advirtió, la regla 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria, es clara en determinar que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en la partida 35.05 o 38.09, debe darse prioridad a la más especifica, que en este caso es la 38.09, ya que de acuerdo con el dicho de los expertos, los aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen. Ahora bien, los análisis químicos del Laboratorio de Aduanas, fundamento de los actos demandados, señalaron que los productos denominados PENFORD GUM 270 y ETHYLEX 2040, son almidones de maíz modificado y el producto ASTROX 101, es almidón de papa modificado. Sin embargo, como ya se vio en los conceptos científicos analizados, son precisamente los gelificantes y
antiespumantes que se mezclan al producto modificado, los que lo hacen apto para ser aplicado como apresto en la fabricación del papel. En otras palabras, la mezcla convierte al producto en un apresto de uso específico y exclusivo en la industria papelera (…) De otra parte, la Sala, en la sentencia de 20 de septiembre de 2007 (…) además de referirse al alcance que se le dio a los dictámenes periciales, para respaldar el dicho del actor, también adujo el orden de numeración de la partida arancelaria, establecido en las reglas de interpretación del Arancel de Aduanas. Frente a este aspecto precisó la Sala: “Ahora, aceptando, en gracia de discusión, que en este caso las dos partidas arancelarias son específicas, de acuerdo con las reglas antes reseñadas, cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, de donde resulta que la partida 38.09, referida a aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, es de posterior numeración a la 35.05.” FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 20 de septiembre de 2007, Radicado 2000-93125, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y del 9 de junio de 2011, Radicado 2000-93060-01, M.P.
María Elizabeth García González.
DIAN - No está facultada para tener sus propias clasificaciones arancelarias en contradicción con pruebas científicas Es preciso agregar que el hecho de que la DIAN sea la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías, y que dentro de las funciones de la División de Arancel, esté la de interpretar normas, absolver consultas, elaborar estudios, conceptuar, efectuar recomendaciones y proyectar actos administrativos en relación con la clasificación arancelaria, no la facultaba para tener sus propios conceptos sobre la clasificación, en contradicción con las pruebas científicas. Así se dispuso también en la sentencia de 30 de agosto de 2007, Expediente 2000-03338.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05764-01
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. - PROPAL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 2 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La sociedad PRODUCTORA DE PAPELES S.A. -PROPAL S.A.-, por medio
de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 196 de abril 04 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901302054417-2 de Diciembre 7 de 1998. b) RESOLUCIÓN No. 209 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0341-00 de octubre 2 de 2000. 2. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 197 de abril 04 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901302054652-7 de diciembre 28 de 1998. b) RESOLUCIÓN No. 210 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0344-00 de octubre 2 de 2000. 3. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 198 de abril 04
de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901302053704-7 de noviembre 9 de 1998. b) RESOLUCIÓN No. 211 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0347-00 de octubre 2 de 2000. 4. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 199 de abril 04 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901302053538-0 de octubre 26 de 1998. b) RESOLUCIÓN No. 212 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0348-00 de octubre 2 de 2000. 5. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 200 de abril 04 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 02303003098044-7 de noviembre 14 de 1998. b) RESOLUCIÓN No. 213 de julio 26 de 2001, expedida por la División
Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0349-00 de octubre 2 de 2000. 6. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 201 de abril 04 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901302054139-1 de diciembre 1o. de 1998. b) RESOLUCIÓN No. 214 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0350-00 de octubre 2 de 2000. 7. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 202 de abril 04 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901301053357-0 de noviembre 20 de 1998. b) RESOLUCIÓN No. 215 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0345-00 de octubre 2 de 2000. 8. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 203 de abril 04
de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901301053395-0 de diciembre 21 de 1998. b) RESOLUCIÓN No. 216 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0351-00 de octubre 2 de 2000. 9. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 224 de abril 19 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901301054947-0 de abril 19 de 1999. b) RESOLUCIÓN No. 201 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0545-00 de octubre 25 de 2000. 10. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 225 de abril 19 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901302054958-5 de febrero 14 de 1999. b) RESOLUCIÓN No. 202 de julio 26 de 2001, expedida por la División
Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0545-00 de octubre 25 de 2000. 11. a) LIQUIDACIONES DE CORRECCIÓN ARANCELARIA Nos. 226 y 267 de abril 19 y mayo 24 de 2001, expedidas por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali en doble actuación respecto de la Declaración de Importación No. 0901301054622-2 de marzo 29 de 1999. b) RESOLUCIÓN No. 203 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por las actuaciones iniciadas mediante Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 0545-OO de octubre 25 de 2000 y 0358-01 de marzo 29 de 2001. 12. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 227 de abril 19 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901301057543-2 de diciembre 21 de 1999. b) RESOLUCIÓN No. 204 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0544-00 de octubre 25 de 2000.
13. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 228 de abril 19 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901301057277-8 de diciembre 6 de 1999. b) RESOLUCIÓN No. 205 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0544-00 de octubre 25 de 2000. 14. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 229 de abril 19 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901302059267-7 de noviembre 8 de 1999. b) RESOLUCIÓN No. 206 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0544-00 de octubre 25 de 2000. 15. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 230 de abril 19 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901302055110-1 de marzo 1o. de 1999.
b) RESOLUCIÓN No. 207 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0546-00 de octubre 25 de 2000. 16. a) LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARANCELARIA No. 231 de abril 19 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación No. 0901301053620-3 de enero 18 de 1999. b) RESOLUCIÓN No. 208 de julio 26 de 2001, expedida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de Reconsideración y declara agotada la vía gubernativa, por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0546-00 de octubre 25 de 2000. A título de restablecimiento, solicitó que se declare la firmeza de las Declaraciones de Importación cuestionadas en los actos demandados; no hay lugar al pago de ninguna suma por gravámenes arancelarios adicionales, ni al pago de sanciones; y que se condene en costas a la demandada. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:
1. PROPAL S.A., mediante las declaraciones de importación cuya corrección pretenden los actos demandados, importó los productos denominados STA LOK 400, ASTRO X 101, ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270, apresto o encolante
para la fabricación de papel preparado con base en almidón de maíz, y efectuó el pago de los tributos arancelarios, correspondientes a su liquidación.
2. La Administración de Aduanas de Cali profirió el primer requerimiento especial aduanero, en septiembre de 1999, cuestionando la clasificación arancelaria realizada por PROPAL S.A., en forma consecuente con la naturaleza, composición y uso de los productos importados. El reparo consistía en que la clasificación arancelaria de los productos encolantes o aprestos, para la fabricación de papel, preparados a base de almidón o de fécula, corresponde a la subpartida 35.05.10.00.00 y no a la 38.09.92.00.00 del Decreto 2317 de 1995, Arancel de Aduanas, aplicada por PROPAL S.A.
3. La partida pretendida por la DIAN, además de no contener en su texto la descripción de los aprestos, no comprende, según la nota explicativa del arancel, los productos indicados en el literal d; esto es, los aprestos preparados con base en almidón, para la industria papelera.
4. La División de Liquidación de la DIAN – Administración de Aduanas de Cali, profirió las Liquidaciones de Corrección Aduanera demandadas, considerando que los productos de importación (aprestos) debían ser clasificados en la subpartida 35.05.10 del Arancel de Aduanas, que corresponde, entre otros productos, a almidones químicamente modificados, omitiendo la aplicación de las normas especiales de interpretación y clasificación de mercancías contenidas en el artículo 1° del aludido estatuto, según el cual tal subpartida no comprende los
aprestos preparados a base de almidón para la fabricación de papel, remitiéndolos explícitamente a la partida 38.09.
5. Los productos importados son preparados con base en almidón modificado y su espectro infrarrojo corresponde al de un almidón modificado; sin embargo, lo que los diferencia de los productos amparados por la partida 35.05, es la presencia de sustancias adicionales que se agregan en su preparación, tales como gelificantes y antiespumantes, que son mezcladas al almidón base, para preparar el apresto o encolante, para fabricación de papel, exclusivamente.
I.3.- Según la actora se violaron los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; los Decretos 1800 de 1994 y 1902 de 1992; el Decreto 2685 de 1999; los artículos 2°, 3°, 34, 35, 57, 59 y 84 del Decreto 01 de 1984; el Decreto 2317 de 1995; y los artículos 25 al 32 del C. de P.C. Del concepto de la violación, se destaca lo siguiente: Decreto 2317 de 1995 1 , “por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”.
1. El Arancel Aduanero adoptado mediante Decreto 2317 de 1995, establece las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria. La Regla número 1 indica que el texto de las Partidas y Notas de Sección o de Capítulo tienen prioridad sobre cualquier otra consideración, para determinar la clasificación de una mercancía, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas.
Para el caso bajo examen, la nota explicativa de la partida 35.05 en la que la DIAN pretende clasificar los aprestos importados por PROPAL S.A., establece expresamente una exclusión cuando dice: “La presente partida no comprende (…) d) Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria 1 Derogado por el Decreto 2800 de 2001, 4341 de 2004 y 4589 de 2006. textil, del papel o industrias similares (P.38.09)”. Ahora bien, como la norma no distingue la clase de almidón, se entiende que puede ser nativo o modificado.
2. No es cierto que la subpartida 38.09.10 contenga “unos” aprestos, como aseguró la demandada, sino que contiene todos los aprestos para la industria del papel, por expresa definición de estos en el texto de la partida.
3. La DIAN no tuvo en cuenta que PROPAL S.A. no importa almidones modificados de los utilizados en general en la industria papelera, sino aprestos preparados con base en almidón o fécula derivatizados (modificación de un modificado), y preparaciones especiales para la fabricación del papel (mezclas del almidón base con antiespumantes y gelificantes). Por eso, aunque la partida 35.05 contenga los almidones modificados químicamente, también excluye expresamente en su nota explicativa los aprestos preparados con base de almidón para la fabricación de papel, y los remite a la partida 38.09.
Decreto 2685 de 1999 2 , artículo 2°; Estatuto Tributario 3 , artículo 683; Constitución Política, artículos 2° y 83; y Decreto 1122 de 1999 4 , artículo 5°.
Estima vulneradas las aludidas normas, que establecen los principios de justicia y buena fe, destacando que las declaraciones de importación de PROPAL S.A. se han efectuado por más de 10 años, sin haber recibido queja o requerimiento por parte de la Administración. Código Contencioso Administrativo, artículo 84. 2 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 3 Decreto 624 de 1989. 4 Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe. Los actos demandados fueron expedidos en forma irregular, adolecen de motivación seria y carecen de sustento probatorio. La DIAN motivó la sanción en una prueba técnica no idónea para cuestionar la composición, naturaleza y destinación de los productos. La prueba sólo analizó dos de los productos cuestionados. La parte actora presentó adición de la demanda, aceptada mediante proveído de 8 de septiembre de 2003. En la adición manifestó que las Declaraciones de Importación objeto de controversia, se encuentran en firme, como consecuencia del silencio administrativo positivo, protocolizado en la Escritura Pública N° 139 de enero 24 de 2001 de la Notaría 15 del Círculo de Cali. Advirtió que PROPAL S.A. respondió los requerimientos especiales de la DIAN el 25 de octubre y el 20 de noviembre de 2000. A partir de estas fechas, la Administración contaba con un término de treinta (30) días para proferir acto de fondo (artículo 512 del Decreto 2685 de 1999). La DIAN profirió las Liquidaciones
de Corrección el 4 y el 19 de abril de 2001, cuando las Declaraciones de Importación ya habían adquirido firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5195 del Decreto 2685 de 1999. 5 “Artículo 519. Modificado por el Decreto 3329 de 2009. Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.” I.4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda y manifestó que PROPAL S.A. declaró en forma errada la tarifa ad-valorem que le corresponde a las mercancías importadas, las cuales, por tratarse de almidón modificado, se clasifican en la subpartida 35.05 del Arancel de Aduanas; productos a los que les corresponde un arancel variable, fijado por la DIAN quincenalmente. Afirmó que las actuaciones administrativas acusadas se fundaron en conceptos emitidos por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera y por la División Técnica de Administración, según los cuales la mercancía importada por
PROPAL S.A. debe clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, en la que se encuentran específicamente contemplados los almidones modificados utilizados como aprestos, de conformidad con la primera Regla General Interpretativa del Arancel de Aduanas. Aclara que la normativa arancelaria contempla unos aprestos en la partida 38.09, pero se refiere a aquellos que no estén expresados ni comprendidos en otra parte del texto, es decir, es una partida de carácter residual. En cuanto a los aprestos a base de almidón de la partida 38.09, señaló que se trata de productos complejos, que no pueden considerarse almidones modificados de la partida 35.05, pues para el caso de los productos importados por PROPAL S.A., el grado de pureza industrial de almidón es de 98%- 99%, según las pruebas técnicas de la Subdirección Aduanera, es decir, que el producto pertenece a esta última clasificación. Señaló que si bien es cierto que la partida 35.05 del Arancel de Aduanas, que corresponde a los almidones modificados, hace una exclusión de aprestos preparados a base de almidón o dextrina, no lo es menos que, en términos arancelarios, una cosa es almidón (P. 11.08) y otra almidón modificado (P. 35.05). Por último, añadió que la inobservancia de las disposiciones aludidas da lugar a una sanción equivalente al 30% del mayor valor de los tributos aduaneros, consagrada en el artículo 11 del Decreto 1800 de 19946, vigente para la época de
los hechos.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 2 de octubre de 2007, declaró la nulidad de las Resoluciones 209, 210, 215, 211, 212, 213, 214, 216, 204, 205, 206, 201, 202, 203, 207 y 208 de julio 26 de 2001, por medio de las cuales la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali resolvió los recursos de Reconsideración y declaró agotada la vía gubernativa. Adujo el a quo que, de conformidad con las Reglas de Interpretación del Arancel de Aduanas, sólo los textos y las notas de Sección constituyen elementos orientadores para establecer el arancel correspondiente. Luego de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, concluyó que atendiendo a la partida 35.05, es claro que la misma describe almidones de carácter general, mientras que la partida 38.09, además de ser posterior, hace referencia a los aprestos utilizados en la industria del papel. 6 Por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones. Derogado por el Decreto 2685 de 1999. Que, en este orden de ideas, es inaplicable la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN en las Resoluciones demandadas, porque se refiere a productos como la Dextrina y demás almidones y féculas modificados, que no son utilizados en la industria papelera para encolar papel; por el contrario, resultó probado en el expediente que la clasificación correcta es la aducida por la actora en la
subpartida 38.09.92.00, que contiene los productos utilizados en la industria del papel.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La sentencia desconoció el concepto de la Organización Mundial de AduanasOMA, por medio del cual confirmó que la DIAN desde el inició del proceso administrativo, ha interpretado correctamente las normas de clasificación arancelaria.
2. Los conceptos químicos transcritos en el fallo impugnado, carecen de fundamentos arancelarios.
3. El hecho de que PROPAL S.A. haya clasificado reiteradamente una partida arancelaria, distinta a la que corresponde a los productos importados, no significa que esté exceptuada del cumplimiento de las normas aduaneras.
IV-. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación presentadas por PROPAL S.A., y resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por ésta.
La parte motiva de los actos acusados descansa en las siguientes premisas: A juicio de la DIAN, la actora en las declaraciones de importación cuestionadas relacionó los productos ASTRO X 101, ETHILEX 2040 STA LOK 400 y PENFORD GUM 270 en la subpartida 38.09.92.00.00, debiendo ser clasificados en la
subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones de papa y de maíz modificados, como apresto, para ser utilizado por la industria del papel, que tiene aranceles variables y en mayor porcentaje al allí liquidado. Se fundamentó la demandada en análisis químicos realizados por el Laboratorio de Aduanas de la Subdirección Técnica Aduanera, espectros infrarrojos N° 52/99 y 53/99, reportados mediante Oficios núms. 9400001L-301 y 9400001L-302 de 4 de junio de 1999. Por lo anterior, la DIAN formuló Liquidación Oficial de Corrección Aduanera y ordenó a PROPAL S.A. pagar el mayor valor de los tributos aduaneros sobre las Declaraciones de Importación presentadas. La controversia versa sobre la clasificación arancelaria que le corresponde a los bienes importados por la sociedad actora, según el Arancel Aduanero, pues para esta, es la subpartida 38.09.92.00.00, mientras que para la Administración se trata de la subpartida 35.05.10.00.00 (Decreto 2317 de 1995). El Decreto 1909 de 1992, reguló el régimen de importación, hasta el 1° de julio de 2007, para la introducción de mercancía de
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