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CE-76001-23-31-000-2001-0987-01(ACU)-2001

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-0987-01(ACU)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Obligación de avaluar los inmuebles ofrecidos en pago de la contribución de valorización / DACION EN PAGOObligatoriedad de su trámite según resolución 394/98 del Municipio de Cali / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Dación en pago Para la Sala, el municipio de Cali contrajo en virtud del artículo 2º. de la Resolución 267 de 19 de julio de 1999 la obligación de avaluar los lotes ofrecidos por CRISTALINDA S.A. en pago de la contribución de valorización y se ha mostrado renuente a cumplir con este deber jurídico. En consecuencia, se confirmará la orden al municipio de Cali para que proceda al avalúo de dichos terrenos. Deja en claro la Sala que si dicho avalúo supera el importe de la deuda, el municipio no estará obligado a adquirir el área excedente y, en todo caso la proyectada dación en pago estará condicionada a las reglas previstas en la Resolución 394 de 1998. Practicado el avalúo, el municipio deberá decidir la dación en pago, teniendo en cuenta que no está obligado a adquirir el terreno excedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0987-01(ACU)

Actor: CRISTALINDA S.A.

Demandado: ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI Y SECRETARIO DE

INFRAESTRUCTURA VIAL Y VALORIZACIÓN.

Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Se deciden las impugnaciones presentadas por la apoderada especial del Alcalde del Municipio de Santiago de Cali y por el Secretario de Infraestructura Vial y Valorización contra la sentencia de diez (10) de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de cumplimiento por el representante legal de CRISTALINDA S.A., ordenando el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución 267 de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La Petición El representante legal de la sociedad CRISTALINDA S.A. mediante apoderado solicitó que “se ordene al señor ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Y A SU SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y VALORIZACIÓN formalicen en Escritura Pública la dación en pago autorizada mediante acto administrativo contenido en el artículo 2º de la Resolución No. 267 de 19 de julio de 1999, dictada por el Secretario de Infraestructura Vial y Valorización del Municipio de Santiago de Cali.” 1.2. Los hechos En síntesis, los hechos que sirven de motivo a la presente acción son los siguientes: · Mediante la Resolución No. A-164 de 8 de noviembre de 1996, el Alcalde de Santiago de Cali aprobó el presupuesto, liquidación, distribución y cobro por el sistema de contribución de valorización del Plan de Obras No. 553 correspondiente a la zona de influencia No. 1 definida por el

Concejo Municipal mediante Acuerdo 12 de 1995. · El Plan de Obras comprende, entre otras, la construcción de la Avenida Circunvalación que atraviesa el predio No. G-260-010, denominado “La Morelia No.2”, de propiedad de CRISTALINDA S.A. · El artículo 4º de la Resolución A-164 facultó a la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización para convenir formas de pago de la contribución de valorización y plazos especiales con los contribuyentes que posean más de dos predios gravados dentro de la zona de influencia No. 1 del Plan de Obras 553 o que deseen efectuar daciones en pago. · La contribución de valorización gravó el predio No. G-260-010 y dieciséis más de propiedad de CRISTALINDA S.A. · Mediante Escritura Pública No. 2940 de 6 de agosto de 1997, otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Santiago de Cali, CRISTALINDA S.A. transfirió a titulo de compraventa a favor del Municipio Santiago de Cali –Secretaría de Infraestructura Vial y Valorizaciónel derecho de dominio sobre un lote de 19.091.61 metros cuadrados, integrante del predio No. G-260-010, requerido por la entidad territorial para la construcción de la Avenida Circunvalación. · El precio de venta de dicho lote de terreno fue de $1.156’956.566 pagaderos así: El 46,20%, es decir, la suma de $534.565.080 en la fecha de firma de la promesa de compraventa y el 53.80% restante, o sea la suma de $622.386.486 abonándola a la deuda, que por concepto

de la contribución de valorización derivada del Plan de Obras 553, soportan los predios de propiedad de CRISTALINDA S.A., habiendo quedado saldada la deuda por tal concepto respecto de los dieciséis últimos predios ya que respecto del predio G-260-010 se hizo un abono de $445’713.777, quedando un saldo por pagar de $420’724.183, cuyo cobro se aplazó por doce meses contados a partir de la fecha del abono, por acuerdo entre las partes. · El 21 de abril de 1998, el representante legal de CRISTALINDA S.A. presentó una petición ante el Jefe de Unidad Comercial y de Negociación de Predios de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, para que se aceptara el pago del saldo de la contribución de valorización del predio G-260-010 mediante la dación en pago de un lote cuya área definiría con la Secretaría, en proporción al saldo adeudado por ese concepto. · Mediante Resolución No. 394 de 21 de septiembre de 1998, el Secretario de Infraestructura Vial y Valorización del Municipio de Cali estableció el procedimiento para el trámite de las solicitudes de dación en pago dirigidas al organismo como una forma de extinguir las deudas por concepto de la contribución de valorización. · El artículo 2º ib., estableció que en el evento de ser procedente la dación en pago, y una vez agotado el procedimiento previsto, se procederá a elaborar la correspondiente Escritura Pública y la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. · El 30 de octubre de 1998, el representante legal de CRISTALINDA S.A.

presentó otra oferta de dación en pago ante el Secretario de Infraestructura Vial y Valorización reformulando la inicial con sujeción a la forma y los requisitos exigidos en la Resolución 0394 de 1998. En esta nueva petición se determinó el lote de terreno que se entregaría en dación en pago, el cual tiene una área de 9.100 metros cuadrados, denominado D9, y que es parte integrante del predio G-260-010. · Mediante Resolución No. 267 de 19 de julio de 1999, el Secretario de Infraestructura Vial y Valorización Municipal aprobó la propuesta de cruce de cuentas entre el gravamen asignado al predio distinguido catastralmente con el No. G-260-010 de CRISTALINDA S. EN C., de acuerdo con el informe suministrado por la Unidad Financiera, en proporción equivalente al valor comercial que fije la Subdirección de Impuestos, Rentas y Catastro, al área que resulte del levantamiento topográfico elaborado por la Subdirección de Vías Arterias. Igualmente se aprobó la propuesta de dación en pago con parte del área del predio distinguido catastralmente con el No. G-260-010, en proporción equivalente al saldo de la contribución de valorización asignada al predio G-260-010, que resulte después de efectuado el cruce de cuentas, con el valor comercial de parte del área del inmueble ofrecido, que de acuerdo con el avalúo comercial No.332-99 de 7 de abril de 1999, practicado por la Subdirección de Impuestos, Rentas y Catastro, es de $50.000.oo el M2.

· Mediante Escritura Pública No. 2124 de 29 de diciembre de 2000, otorgada ante la Notaria Dieciséis del Círculo de Santiago de Cali, CRISTALINDA S.A. transfirió a titulo de compraventa a favor del Municipio de Cali - Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, el derecho de dominio que tenía sobre dos lotes de terreno, uno denominado D-7 de 5.477 metros cuadrados de extensión destinado a mejorar el talud occidental de la Avenida Circunvalación, y otro D-8 en el mismo plano, de 236.50 metros cuadrados de extensión, destinado a mejorar el talud oriental de la misma vía. · El Municipio de Cali -Secretaría de Infraestructura Vial de Valorizaciónse obligó a pagar el precio de venta de los dos lotes, o sea la suma de $285.681.000 abonándola a la deuda que por concepto de la contribución de valorización soporta CRISTALINDA S.A., en cumplimiento del cruce de deudas autorizado por el artículo 1º de la Resolución 267 de 1999. · El 18 de enero de 2001, el representante legal de CRISTALINDA remitió al Jefe de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios de la Secretaría de Infraestructuras Vial y de Valorización, la primera copia de la Escritura Pública No. 2124, referente a la compraventa de los lotes de terreno D-7 y D-8, con el fin de que se efectuara el cruce de cuentas. · Conforme al artículo 2º de la Resolución No. 267 de 1999, el Municipio de

Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización – debía formalizar en Escritura Pública la dación en pago del lote que el representante legal de CRISTALINDA S.A. reformuló en la petición de 30 de octubre de 1998, en pago del saldo que quedaba debiendo por concepto de la contribución de valorización después de efectuar el cruce de cuentas. · El 25 de enero de 2001, a efecto de constituir la renuencia, el representante legal de CRISTALINDA S.A. requirió al Alcalde Municipal de Santiago de Cali y al Secretario de Infraestructura Vial y de Valorización, para que dieran cumplimiento al numeral segundo de la Resolución No. 267 de 1999. · Han transcurrido más de diez días hábiles desde la fecha de presentación de tal solicitud sin que dichos funcionarios hayan respondido, lo que prueba su renuencia a dar cumplimiento al acto administrativo aludido. 1.3. El acto administrativo incumplido La actora señala como incumplido el artículo segundo de la Resolución 267 de 1999, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO SEGUNDO: Apruébese la propuesta de dación en pago con parte del área del predio distinguido catastralmente con el No. G-260-010, en proporción equivalente al saldo de la contribución que resulte después de efectuado el cruce de cuentas, con el valor comercial de parte del área del inmueble ofrecido, que de acuerdo al avalúo comercial No. 33299 del 07 de abril de 1999, practicado por la Subdirección de Impuestos, rentas y catastro, es de

$50.000.oo el M2.” 1.4. Las pruebas Para acreditar el cumplimiento de lo exigido por el artículo 10º, numeral 5º., de la ley 393 de 1997, el actor aportó copia de la comunicación que dirigió a la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización el 25 de enero de 2001, con el fin de que formalizara en Escritura Pública la dación en pago aprobada mediante la Resolución No. 267 de 1999. En relación con los hechos, obran en el expediente, entre otros, copia de los siguientes documentos: · Copia de la Resolución No. A-164 de 8 de noviembre de 1996. · Copia de la Escritura Pública de compraventa No. 2940 de 6 de agosto de 1997. · Copia de la oferta de dación en pago presentada el 21 de abril de 1998. · Copia de la Resolución No. 394 de 21 de septiembre de 1998. · Copia de la nueva oferta de dación en pago presentada el 30 de octubre de 1998. · Copia de la Resolución No. 267 de 1999. · Copia de la Escritura Pública de Compraventa No. 2124 de 29 de diciembre de 2000. · Copia de la comunicación G-001-2001 de 18 de enero de 2001 mediante la cual el representante legal de CRISTALINDA S.A. remitió los documentos necesarios para hacer el cruce de cuentas. · Copia de la reclamación de 25 de enero de 2001 hecha por el representante legal de CRISTALINDA S.A. con el fin de que se formalice en Escritura Pública la dación en pago.

Obran también en el expediente los documentos allegados por el Alcalde del Municipio de Cali y por el Secretario de la Infraestructura Vial y Valorización en que consta la solicitud a la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro de Hacienda Municipal del avalúo comercial de los lotes de terreno denominados D5 Y D6; la proyección de la minuta de desenglobe y la dación en pago y la petición en que se reitera el avalúo.

2. Las Contestaciones Admitida la demanda, se la notificó a las autoridades demandadas, cuyos apoderados consideran que la acción es improcedente, en síntesis, por las siguientes razones: 2.1. El Secretario de Infraestructura Vial y Valorización contestó que la propuesta de dación en pago presentada por la CRISTALINDA S.A. fue revisada por la entidad territorial, quien encontró que el área propuesta no era conveniente para la administración, por lo que se le planteó a su representante legal ofrecer otras áreas dentro del mismo inmueble, aprobándose finalmente los lotes denominados D5 y D6.

Para determinar el avalúo comercial de dichos lotes, mediante oficio No. UCYNP1140 de 21 de noviembre de 2000 se radicó solicitud ante la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro que a la fecha no ha sido resuelta, lo que impide a la Secretaría de Infraestructura Vial y de Valorización determinar el precio que dará lugar a la dación en pago. El Municipio de Cali y la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización no han incumplido su obligación. Por el contrario, están dispuestas a hacerlo, como lo

prueba el hecho de que ya está proyectada la minuta del contrato de desenglobe y de dación en pago con las anotaciones por corregir en espera del avalúo comercial. 2.2. Por su parte, la apoderada especial del Alcalde de Cali señala que el Municipio de Santiago de Cali -Secretaría de Infraestructura Vial y Valorizaciónno ha incumplido en ningún momento lo dispuesto en el acto administrativo que aprobó la propuesta realizada por CRISTALINDA S.A. Pese a tener toda la disposición para llevar acabo la dación en pago, no ha podido dar cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo citado, por la falta del avalúo comercial. Considera que la acción de cumplimiento no debe prosperar, toda vez que en los documentos que obran en el expediente no se observa prueba de que la demandante haya constituido la renuencia, ya que no aparece que haya reclamado el cumplimiento del deber legal y que la administración lo haya negado o no lo haya contestado. Tampoco procede en este caso la excepción prevista para prescindir de este requisito, por no estar probado el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 10 de mayo de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo que la Alcaldía, a través de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización proceda dentro del término improrrogable de 10 días, a partir de la ejecución del fallo, a cumplir con las obligaciones previstas en el numeral 2º. de la Resolución 267 de 1999, en armonía con lo dispuesto en el articulo 2º. de la Resolución 394 de

1998. El Tribunal sostuvo que la Resolución No. 267 de 19 de julio de 1999 constituye la decisión definitiva para aprobar la dación en pago por concepto de contribución de valorización. Por ende, una vez ejecutoriado el acto que dispone la aprobación, que se produjo el 19 de julio de 1999, la Administración Municipal debía proceder a elaborar la correspondiente escritura conforme a los términos establecidos en el artículo 2º.de la Resolución 394 de 1998. Para el Tribunal, la petición formulada el 25 de junio de 1999 por el representante legal de CRISTALINDA sí prueba la renuencia exigida por la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, al no haber dado respuesta la demandada dentro del plazo allí previsto, ciertamente se colocó en actitud renuente frente al cumplimiento de la Resolución 267 de 1999. Finalmente accede a las pretensiones de la demanda, pues en su concepto, aunque no se establece un plazo especifico para la elaboración de la Escritura Pública, seis meses contados hasta la fecha de presentación de la solicitud del actor es un término más que razonable para que la Administración cumpliera con su obligación. El Tribunal no consideró de recibo los argumentos presentados por la accionada, ya que, a su juicio, no es comprensible la excesiva demora de las dependencias internas de la Alcaldía para adelantar los trámites requeridos para el perfeccionamiento de la dación en pago ya aprobada. III.- LAS IMPUGNACIONES 3.1. La Alcaldía de Cali, mediante de apoderada especial impugnó la decisión

del Tribunal porque, en su opinión, no ha incumplido la Resolución 267 de 1999, toda vez que no le ha sido posible determinar el precio que dará lugar a la dación en pago ya que la solicitud del avalúo radicada en la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro no ha sido resuelta hasta la fecha. Por el contrario, señala, tiene toda la disposición de llevar a cabo la dación en pago, situación que no se puede concretar sin el respectivo avalúo comercial; sin embargo para tal fin la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización ha elaborado la documentación pertinente; puesto a disposición un vehículo para realizar la visita al predio y reiterado a Catastro Municipal la urgencia del avalúo y la proyección de la minuta de desenglobe, así como de las anotaciones por corregir en la minuta de dación en pago. Considera que el hecho de que el Tribunal haya señalado en su fallo que no existe plazo para la elaboración de la Escritura Pública, prueba que no se está en presencia del incumplimiento de un deber legal. 3.2 El Secretario de Infraestructura Vial y Valorización señala que el Municipio de Cali - Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización no ha incumplido en ningún momento lo dispuesto en la Resolución 267 de 1999. Que, por el contrario, tiene toda la disposición de culminar la negociación, como lo prueba el haber adelantado todas las actuaciones realizadas en aras de realizar el cruce de cuentas, entre ellas, la proyección de la minuta de desenglobe y la dación en pago, la solicitud del avalúo comercial de los lotes de terreno D5 y D6 de 21 de noviembre de 2000 y la reiteración de la solicitud del

avalúo comercial de 17 de abril de 2001.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, señala que toda persona puede ejercer la acción de cumplimiento con el fin de exigir a las autoridades públicas y a los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento de la ley o de un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad.

Ha reiterado la Corporación que es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contengan una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997. Está suficientemente probado en este caso que la Sociedad demandante pidió a la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización que cumpliera con las obligaciones emanadas del numeral 2º. de la Resolución 267 de 1999 y del artículo 2º. de la Resolución 394 de 1998 de modo que se prosiguiera hasta su terminación con el trámite de la dación en pago, esta se elevara a Escritura Pública y se inscribiera en la Oficina de Registro de Instrumentos Público, con miras a extinguir la deuda que CRISTALINDA S.A. tiene con el municipio de Cali por concepto de contribución de valorización.

Para la Sala resulta inaceptable que tanto el Alcalde como su Secretario de Infraestructura Vial y Valorización excusen el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Resolución 267 de julio de 1999, en la circunstancia de que la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro de Hacienda Municipal no haya respondido la solicitud formulada por la Jefe Comercial y de Negociación de Predios mediante oficio No. UCYNP de 21 de noviembre de 2000 , para que hiciese el avalúo comercial de los lotes de terreno D5 y D6 pertenecientes al predio de mayor extensión G-260-010, necesario para efectuar el cruce de cuentas, reiterada el 17 de abril inmediato, o sea, como resultado de la acción de cumplimiento interpuesta el 1º. de marzo del cursante año. No se compadece con la eficiencia, celeridad y eficacia con que las entidades públicas -de todos los niveles territoriales y administrativosdeben gestionar los asuntos a su cargo, que sus dependencias actuén como si fueran compartimientos estancos o ínsulas inconexas y aleguen las acciones sucesivas asignadas a diferentes dependencias de una misma entidad como razón que les impide producir resultados oportunos frente a las solicitudes de los administrados. Más grave aún es que el Alcalde alegue la inactividad de las dependencias a su cargo para excusar la suya, y que no adopte las medidas de coordinación, articulación y monitoreo de las distintas dependencias bajo su responsabilidad para asegurar coherencia y eficacia en la gestión de la Alcaldía municipal. La calidad de <<jefe de la administración local>> que le atribuye el artículo 314 de

la Constitución Política, se explica en tanto necesaria para que asegure la gestión eficaz de las distintas dependencias de la Alcaldía y de esta como unidad de gestión bajo su responsabilidad. Síguese de ello que aunque para racionalizar y hacer eficaz la gestión de los asuntos públicos, estos se distribuyan entre las distintas dependencias atendiendo a la materia y a otros factores, sin embargo, a todas es exigible una visión de unidad de objeto y de resultado en la gestión de las funciones públicas que la Constitución y demás normas les han confiado. Es, pues, necesario que entre las distintas dependencias de una entidad existan la articulación y coordinación requeridas para que los resultados de la gestión pública se produzcan con economía, eficiencia y eficacia, y que su máxima autoridad así lo asegure. Por ello la administración pública moderna exige la implementación, en toda dependencia del Estado y a todos los niveles territoriales y administrativos, de sistemas de seguimiento y monitoreo de las distintas etapas de los procesos de gestión de los asuntos públicos, y a su máximas autoridades que aseguren que las metas y resultados de la administración se produzcan en economía, eficiencia, eficacia y celeridad, es decir, en tiempo real. No en vano el artículo 209 de la Constitución Política preceptúa: “Artículo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines

del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Y el artículo 269 de la Constitución Política, en términos perentorios, reitera: “Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley...” Para la Sala, el municipio de Cali contrajo en virtud del artículo 2º. de la Resolución 267 de 19 de julio de 1999 la obligación de avaluar los lotes ofrecidos por CRISTALINDA S.A. en pago de la contribución de valorización y se ha mostrado renuente a cumplir con este deber jurídico. En consecuencia, se confirmará la orden al municipio de Cali para que proceda al avalúo de dichos terrenos. Deja en claro la Sala que si dicho avalúo supera el importe de la deuda, el municipio no estará obligado a adquirir el área excedente y, en todo caso la proyectada dación en pago estará condicionada a las reglas previstas en la Resolución 394 de 1998. En los términos anteriores, la Sala reformará la parte resolutiva de la providencia impugnada e indicará que practicado el avalúo, si el valor de los bienes excede el monto a que asciende la deuda que CRISTALINDA tiene con el municipio de Santiago de Cali, por concepto de contribución de valorización, el municipio no estará obligado a adquirir la parte de los inmuebles cuyo valor excediere el de la

deuda. Practicado el avalúo, el municipio deberá decidir la dación en pago, teniendo en cuenta que no está obligado a adquirir el terreno excedente. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REFÓRMASE la sentencia impugnada de 10 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: ARTÍCULO PRIMERO “A”.- ORDENÁSE al municipio de Santiago de Cali, por conducto del Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro realizar el avalúo comercial de los lotes objeto del oficio UCYNP-1140 de 21 de noviembre de 2000 y reportarlo al Secretario de Infraestructura Vial y de Valorización, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de este fallo. Si el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro incumpliere, el Alcalde de Cali lo requerirá y le abrirá proceso disciplinario. Si el Alcalde no lo hiciere, pasados cinco (5) días, el Tribunal ordenará abrirle proceso disciplinario por no haber procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del deber omitido. Asimismo, los sancionará por desacato, en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Segundo.- Dentro de los diez días siguientes, la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización comunicará a la demandante el resultado del cruce de

cuentas y su decisión sobre la aceptación de dichos inmuebles en dación en pago. Tercero.- CONFíRMANSE los artículos Tercero y Quinto de la sentencia impugnada de 10 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cuarto.- ADICIÓNASE el Numeral Cuarto de la sentencia impugnada de 10 de mayo de 2001, en el sentido de que en consonancia con lo dispuesto en el Numeral Primero “A” de esta sentencia, la notificación personal del fallo deberá hacerse también al Alcalde de Cali y al Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro de Hacienda Municipal. Quinto.- No se condena en costas por no encontrarse demostradas. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el dieciséis (16) de agosto de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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