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CE-76001-23-31-000-2001-1047-01(1694-03)-2004

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-1047-01(1694-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO - Anula el acto de reconocimiento porque el beneficiario no cumplía con el requisito de la edad exigido por la ley. No se trata de una situación definida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - No cobija el régimen de las prestaciones sociales / JURISPRUDENCIA - Criterio auxiliar en la administración de justicia No es cierto que por obra de la administración pública y de justicia se le hayan violado los derechos constitucionales a la vida, integridad personal propia y de la familia del recurrente, porque aquí el debate gira en torno a si el acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación, es nula o válida y sus consecuencias, mediante una acción judicial ejercida de acuerdo con la Constitución Política y la ley. La autonomía de las universidades públicas no cobija el régimen de las prestaciones sociales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional de fecha 4 de marzo de 1998, en la sentencia C-053, cuyas partes pertinentes ya obran reproducidas en el expediente, por lo que la Sala se abstiene de hacerlo nuevamente. La ley de pensiones aplicable. No pierde de vista la Sala que en sentencia de 10 de junio de 1999, en el expediente 3004-98, dijo la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que el régimen de la ley 6ª de 1945, era un “régimen especial”, porque si así fuere, que no lo es, como se verá, tendría razón el recurrente, porque la ley 33 de 1985, como norma

general que es, no habría podido modificarla. Ocurre, sin embargo, que la jurisprudencia es un criterio auxiliar en la administración de justicia y que los jueces en sus providencias solo están obligados por el imperio de la ley, amén de que ese criterio según el cual el régimen de la ley 6ª de 1945 es “especial” es equivocado, porque es el aplicable a todos los servidores nacionales y territoriales que no estaban amparados por un régimen ese sí especial, como el de los trabajadores ferroviarios, de la navegación, entre ellos, los del Río Magdalena, los de los terminales marítimos, los de los servicios postales y de telecomunicaciones, el personal de la policía y el de las fuerzas militares, por ejemplo. Entonces, todo servidor público que no estuviera amparado por un régimen especial de pensiones, tenía que someterse a las previsiones de la ley 6ª de 1945, como ley general, y por ello, la ley 33 de 1985, también como ley general, podía modificarla, como efectivamente lo hizo, para exigir 55 años de edad, a quienes a su fecha de vigencia no tuvieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, para tener derecho a la pensión de jubilación. Como se ve, al demandado no le asiste razón en su alegato para que se le aplique una ley derogada. Alegó también la parte recurrente que la sentencia apelada se saltó de forma grosera el mandato del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que saneó de forma total las pensiones otorgadas por mandatos de autoridades territoriales. La ley 100 de 1993, fue sancionada el 23 de diciembre de 1993, para cuyo momento el recurrente no

había reunido el requisito de los 50 años de edad establecidos en las normas internas de la Universidad para tener derecho a la pensión, por lo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable. Desde luego que la sentencia recurrida constituye una negación absoluta tanto de la voluntad de la administración como del derecho subjetivo reconocido en la resolución acusada, y ello no debe tenerse como un error o equivocación del Tribunal, porque para eso se utilizó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el ente que expidió el acto y se le demostró a esa Corporación Judicial una causal de nulidad de la resolución acusada, que había reconocido un derecho individual y subjetivo al recurrente, pero no de manera legal y legítima, sino inconstitucional e ilegalmente, aunque el recurrente hubiera sido una servidor honesto y leal y hubiera tenido un desempeño muy profesional. Suponiendo que fuera cierto que la Corte Constitucional hubiera expedido una sentencia en la que hubiera dicho que las pensiones no pueden ser objeto de retención, suspensión o anulación, la Sala recuerda que en sus providencias solo la obliga el imperio de la ley y que la jurisprudencia no es mas que un criterio auxiliar en la administración de justicia. A juicio de la Sala aceptar tal tesis, en el presente caso, sería tanto como incurrir en denegación de justicia, frente a la parte demandante a quien la ley le otorga el derecho de impugnar sus propios actos, como aquí ha ocurrido. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada. EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - No prospera porque se trata de una pensión de jubilación no gobernada por la Ley 100 de 1993, según el

régimen de transición / EXCEPCION DE INDEBIDA FORMULACION DE LA ACCION - No prospera Excepción de falta de jurisdicción. Se equivocó el recurrente en este punto, porque no toda controversia que lleve envuelta una relación de trabajo debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, precisamente porque esta solo conoce de aquellas en la vía ejecutiva y en el proceso ordinario tratándose de las referentes “al sistema de seguridad social integral”, vale decir de los derechos establecidos por la ley 100 de 1993, y el presente versa sobre una pensión de jubilación no gobernada por dicha ley, sino por las normas anteriores a ella, en razón de que al recurrente se le debe aplicar el régimen de transición, por tener mas de 40 años de edad cuando el 1º de abril de 1994 entró en vigencia dicho sistema. Excepción de Indebida Formulación de la Acción, despachada en la primera instancia “con una simple evasiva de conclusión”. La Sala advierte que no es cierto lo afirmado por el recurrente, pues en el expediente obran las consideraciones del Tribunal que explicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Universidad demandante se acomoda a las previsiones del artículo 85 del CCA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-1047-01(1694-03)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: JORGE ELIECER PATIÑO MERCADO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Jorge Eliécer Patiño Mercado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2002, que declaró no probadas las excepciones que propuso de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción, inexistencia del demandado, inepta demanda por confusión en la identificación de los sujetos procesales intervinientes, indebida integración del acto acusado, indebida vinculación de un tercero, ilegalidad del restablecimiento del derecho e indeterminación de la cuantía; que, además, declaró nula la resolución 1794 del 25 de noviembre de 1998 del Rector de la Universidad del Valle, impugnada por la misma Universidad, que le reconoció pensión de jubilación, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Antecedentes: La Universidad del Valle, en los hechos de la demanda, refirió, en lo pertinente, que expidió las resoluciones 119 y 260 de 1976 que establecieron para sus empleados administrativos y docentes, respectivamente, pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, hasta por una cuantía del 100%, para quienes hubieran servido a la misma mas de 15 años, las cuales fueron derogadas por la resolución 117 de 1987 del Consejo Superior, en conformidad con la Constitución Política que ordenó que los empleados docentes y administrativos se jubilarían bajo el régimen establecido en la ley; que en

vigencia de la actual Constitución Política, por Acuerdo 04 de 1995 se creó la Dirección de Seguridad Social y al fijarle sus funciones se citaron la resolución 260 y el Acuerdo 04 de 1984; que el 11 de diciembre de 1995 la Junta de Seguridad Social expidió un comunicado en el que afirmó la vigencia de los derogados Acuerdo 04 de 1984 y la resolución 260 de 1976; que el 14 de mayo de 1997 se suscribió un Acta Final de Acuerdo entre directivos y profesores en cuyo punto 2 se acordó incluir la prima de vacaciones para liquidar la pensión de jubilación; que después el rector expidió dos circulares el 1º y el 18 de diciembre de 1997 para “explicar” el régimen pensional extralegal de la Universidad según la resolución 260 de 1976 y el Acuerdo 04 de 1984; que los referidos Acuerdo 04, Comunicado de la Junta de Seguridad, las Circulares de Rectoría, fueron revocados paulatinamente por diversos actos, posteriores a la resolución pensional acusada y, finalmente, en especial por el Acuerdo 010 de 2000 que reiteró el régimen de sujeción a la ley; que el régimen pensional de los servidores de la Universidad del Valle nunca fue regulado por Ordenanza alguna de la respectiva Asamblea Departamental; que en el presente caso el profesor Patiño Mercado nació el 24 de febrero de 1946 y laboró para la Universidad en su condición de empleado público hasta el 30 de diciembre de 1997; que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1998 por un monto de $3’397.327.oo equivalente al 100%

del salario base devengado y no del 75% previsto en la ley; que cuando se le otorgó la pensión no tenía la edad exigida por la ley y por ello en caso de nulidad procederá una reliquidación de la pensión y del monto a la fecha en que cumpla el requisito; que este sistema pensional, excepcional, exorbitante e ilegal condujo a la Universidad a una crisis financiera al grado que hoy el monto de la nómina de pensionados representa el mayor porcentaje de su presupuesto, de suerte que tales recursos no están destinados a su objetivo fundamental que es la educación pública superior para sectores populares sino para sostener una enorme carga pensional. Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 4, 58, 150 numeral 19 y 243 de la Constitución Política y 76 numeral 9 de la de 1886; 9, 12 y 14 de la ley 153 de 1887; 1 y 3 de la ley 33 de 1985; 1º de la ley 62 de 1985; 234 del decreto 1222 de 1986; 4º de la ley 4ª de 1992; 1º y 2º de la ley 4ª de 1976; 1, 2, 11, 18, 35, 36, 146 y 289 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 2 y 3 del decreto 314 de 1994; 77 de la ley 80 de 1992, en concordancia con los artículos 38 y 39 del decreto 1444 de 1992; 10 y 12 de la ley 4ª de 1992 en concordancia con los artículos 1 y 2 del decreto 055 de 1994; 1º del decreto 1158

de 1994 y artículo único de la Resolución 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 52 a 56 del expediente. En la contestación de la demanda, el pensionado se refirió a los hechos, los cuales sostuvo que deberían probarse; se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó su denegación; expuso las razones de su defensa de orden institucional, jurídico y económico; se refirió a lo que denominó la personalidad del titular del derecho discutido por la Universidad demandante y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción, inexistencia del demandado, inepta demanda por confusión en la identificación de los sujetos procesales intervinientes, indebida integración del acto acusado, indebida vinculación de un tercero, ilegalidad del restablecimiento del derecho e indeterminación de la cuantía, cuyos fundamentos explicó ampliamente. El Tribunal declaró no probadas las excepciones; declaró nula la resolución acusada, después de considerar que la norma aplicable respecto de la pensión de jubilación en discusión era la ley 33 de 1985, sin que el profesor Patiño cumpliera la condición de tener para la fecha de su vigencia los 15 años de servicios allí exigidos, para que el requisito de la edad fuera de 50 años, por lo que la resolución que le reconoció la pensión sin haber cumplido los 55 años de edad, está afectada de nulidad; denegó la pretensión relacionada con la eventualidad de que en el curso del proceso Patiño cumpliera el requisito de la

edad, para que el Tribunal ordenara el reconocimiento de la pensión, por considerar que tal pretensión no se derivaba de la nulidad de la resolución acusada, pues le corresponde a la administración hacerlo en cumplimiento de sus funciones; y denegó la petición para que el pensionado le pague o reintegre a la Universidad las sumas pagadas, al estimar que esta no puede alegar en su favor su propia culpa, amén de haber obrado el pensionado de buena fe. En la sustentación del recurso, el pensionado alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la nueva ley de procedimiento laboral determina que toda acción derivada de una “relación de trabajo, debe necesariamente ser trasladada a esa jurisdicción.”, dando a entender la ordinaria laboral; respecto de la excepción de Indebida Formulación de la Acción, dijo que al no existir claridad sobre los supuestos normativos de la denominada acción de lesividad, entre otras causas por la razón expuesta de no corresponder la controversia a esta jurisdicción, era de esperarse que el Tribunal se hubiera pronunciado de fondo pero no con una simple evasiva de conclusión como la expresada en la sentencia; sobre la excepción de inepta demanda alegó que el Tribunal simplemente la denegó sin esgrimir argumento alguno al respecto, lo que materialmente equivale a que no hubo pronunciamiento de fondo, es decir, que se contrariaron las exigencias de la ley procesal, pues no se pronunció sobre ella; que posteriormente el Tribunal anunció que declararía la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor del recurrente por considerar que este no reunía el requisito de los 55 años de edad, rechazando cualquier consideración en torno a la

situación de desamparo en que se colocó al pensionado, bajo el absurdo argumento de que ello es ajeno a la justicia; que como consecuencia de tan increíble posición el Tribunal tampoco consideró de recibo la pretensión de la demandante en el sentido de que en caso de que el pensionado hubiere cumplido el requisito de la edad durante el trámite del proceso, como efectivamente ocurrió, pues el profesor nació el 24 de febrero de 1946, se ordenara por el Tribunal la reliquidación, por considerar que la universidad es la competente para ello; reiteró sobre la procedencia de la acción que era menester analizar el verdadero significado de la acción propuesta y los alcances del juzgador frente a ella, debido a que el Tribunal excedió las pautas de la demandante y decidió sobre lo que en el fondo no se estaba solicitando, debido a que el verdadero fondo de las pretensiones es la reducción de la pensión a los límites considerados legales por la parte demandante, pues de lo contrario la acción se lleva a los extremos inconstitucionales a los que finalmente llegó el Tribunal, al rebasar la realidad material de las peticiones y colocar al pensionado en posición de indigencia total atentando contra sus derechos fundamentales; que lo absurdo es que si el profesor Jorge Eliécer Patiño Mercado atendiendo a los requerimientos, requisitos, exigencias y aprobaciones de la Universidad recibió de parte de esta su pensión de jubilación, de un momento a otro, sin saber cómo ni cuando, resultó desvinculado del servicio por obra y decisión de la demandante y sin pensión de jubilación por obra y decisión del Tribunal, con lo que las propias administraciones pública y de justicia lo colocan en estado de absoluta indefensión y calamidad

humanas, con violación de sus derechos constitucionales a la vida, integridad personal propia y de la familia, lo cual no es de recibo dentro del contexto del Estado Social de Derecho; que el juez debe adoptar decisiones que garanticen la integridad de la persona humana, a términos de los artículos 2, 5, 7, 93, 94, 228, 230 y concordantes de la Constitución Política; que se desconoció la autonomía de las Universidades y se arrasó de plano con el sistema pensional propio de la Universidad del Valle; que se pretende aplicar al caso una ley (la 33 de 1985) que según jurisprudencia del mismo Consejo de Estado no es la aplicable para los servidores públicos del orden territorial, pues para ellos la norma efectiva es la ley 6ª de 1945, según la sentencia del 10 de junio de 1999, expediente 3004-98 y otras que también identificó; que se ignoró el saneamiento jurisprudencial de la incompetencia de las autoridades regionales al otorgar pensiones, según la sentencia del 19 de diciembre de 1994, expediente 10678 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se saltó de forma grosera el mandato del artículo 146 de la ley 100 de 1993, cuando saneó de forma total las pensiones otorgadas por mandatos de autoridades territoriales, como es este caso. En sustentación posterior, igualmente dentro del término legal, el recurrente alegó que el Tribunal dictó sentencia sin consideración a la grave contradicción que encierra el petitum de la demanda, porque la primera pretensión encierra una solicitud de nulidad absoluta, y la segunda, de nulidad relativa o

parcial, y pregunta cómo dirimir esa contradicción, entre pretensiones formuladas como principales y no como subsidiarias y fallar sobre esta base tan deleznable sin incurrir en una grave contradicción jurídica y lógica?; que esta contradicción es insalvable en derecho y lo único viable, jurídicamente hablando, es un fallo denegando las pretensiones o, en el caso mas generoso, uno inhibitorio, pero jamás uno favorable a la demandante; que el fallo recurrido constituye una negación absoluta tanto de la voluntad de la administración pública como del derecho subjetivo reconocido, otorgado legal y legítimamente y obtenido como resultado del trabajo honesto, leal y profesional del recurrente; que la sentencia apelada desconoció la cosa juzgada constitucional, pues confiscó el esfuerzo del trabajo de toda la vida del pensionado, respecto de lo cual la Corte Constitucional ha dicho que las pensiones no son susceptibles de retención, suspensión o anulación, salvo cuando se demuestre la ocurrencia de hechos punibles por parte del beneficiario, que no es el presente caso; que la sentencia recurrida dejó al pensionado por fuera de todo ordenamiento jurídico y a merced del capricho de la administración pública que ha demostrado un pésimo interés en solucionar de una manera digna y justa el impase por ella misma propiciado, pues de la vaguedad del fallo no se deducen puntos como la fecha a partir de la cual se deberá proceder a “repensionar” al recurrente, ni los factores de liquidación, pues quienes han desistido del recurso de apelación se han visto avocados a la mas despiadada voluntad arbitraria de las autoridades de la Universidad demandante, que han

pretendido reducir a la mas mínima expresión el derecho legal y legítimo reconocido por ella misma en su oportunidad y hoy, desconocido y reducido por la sentencia apelada.

Para resolver se considera:

1. Ambito de competencia. Ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con fundamento en las cuales el Tribunal hubiera dictado la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.

2. Excepción de falta de jurisdicción. Se equivocó el recurrente en este punto, porque no toda controversia que lleve envuelta una relación de trabajo debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, precisamente porque esta solo conoce de aquellas en la vía ejecutiva y en el proceso ordinario tratándose de las referentes “al sistema de seguridad social integral”, vale decir de los derechos establecidos por la ley 100 de 1993, y el presente versa sobre una pensión de jubilación no gobernada por dicha ley, sino por las normas anteriores a ella, en razón de que al recurrente se le debe aplicar el régimen de transición, por

tener mas de 40 años de edad cuando el 1º de abril de 1994 entró en vigencia dicho sistema.

3. Excepción de Indebida Formulación de la Acción, despachada en la primera instancia “con una simple evasiva de conclusión”. La Sala advierte que no es cierto lo afirmado por el recurrente, pues a folios 190 y 191 obran las consideraciones del Tribunal que explicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Universidad demandante se acomoda a las previsiones del artículo 85 del CCA.

4. Excepción de inepta demanda, denegada según el pensionado por el Tribunal sin esgrimir argumento alguno al respecto, lo cual equivale a que no se pronunció sobre ella. Al punto, la Sala observa que tampoco es cierta la aseveración hecha, porque a folios 192 y 193 están las consideraciones del Tribunal sobre los distintos temas que incluyó Patiño en la formulación de la excepción.

5. La eventual pretensión 2. Fue formulada así: “En el evento de que el demandado hubiese cumplido el requisito de la edad de jubilación antes o durante el curso de este proceso, que se ordene la reliquidación de la pensión y del monto para tal fecha, de conformidad con los parámetros legales.” Es evidente que de la prosperidad de la pretensión de nulidad de la resolución 1794 de la Rectoría de la Universidad demandante que le reconoció pensión de jubilación a Jorge Eliécer Patiño Mercado, no se deriva, como consecuencia necesaria, que debiera ordenarse a aquella que reliquidara la pensión, porque no se estaba discutiendo que ese derecho estuviera mal liquidado, sino que, por el contrario, se partía del supuesto de que el derecho a la

pensión no había nacido por faltarle al interesado el requisito de la edad de 55 años. Luego, para la Sala no tiene nada de “increíble posición” ni de “absurdo argumento” la consideración del Tribunal en el sentido de que la reliquidación de la pensión le correspondía hacerla directamente a la Universidad por ser de su competencia.

6. El verdadero fondo de las pretensiones, según el recurrente, es la reducción de la pensión a los límites considerados legales por la parte demandante, pues de lo contrario la acción se lleva a los extremos inconstitucionales a los que finalmente llegó el Tribunal, al rebasar la realidad material de las peticiones y colocar a la pensionada en posición de indigencia total atentando contra sus derechos fundamentales.

En torno al tema, la Sala llega a la conclusión de que tal planteamiento tampoco es atinado, pues la Universidad demandante no aspiró a reducir la pensión de su exprofesor, sino a eliminarla, con la nulidad del acto que la reconoció, y a que se le condenara a devolverle las sumas que le pagó. Además, si como se demostró, cuando se le reconoció al recurrente la pensión de jubilación no contaba con la edad de 55 años exigidos por la ley 33 de 1985, vale decir, que no tenía el derecho a tal prestación, la nulidad del acto que así lo dispuso de ninguna manera puede atentar contra sus derechos fundamentales. Todo lo contrario, quien afectó sus propios derechos fue la Universidad al hacer dicho reconocimiento.

7. En este proceso no se ha impugnado, la desvinculación del servicio del recurrente, por lo que cualquier consideración al respecto está fuera de lugar.

8. Tampoco es cierto que por obra de la administración pública y de justicia se le hayan violado los derechos constitucionales a la vida, integridad personal propia y de la familia del recurrente, porque aquí el debate gira en torno a si el acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación, es nula o válida y sus consecuencias, mediante una acción judicial ejercida de acuerdo con la Constitución Política y la ley.

9. La autonomía de las universidades públicas no cobija el régimen de las prestaciones sociales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional de fecha 4 de marzo de 1998, en la sentencia C-053, cuyas partes pertinentes ya obran reproducidas en el expediente, por lo que la Sala se abstiene de hacerlo nuevamente (f.185 c#2).

10. La ley de pensiones aplicable. A partir del 29 de enero de 1985, para los servidores del orden territorial que a esa fecha no hubieran cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, la edad pasó de 50 años que establecía la ley 6ª de 1945 a 55 años, que es precisamente el caso del recurrente.

No pierde de vista la Sala que en sentencia de 10 de junio de 1999, en el expediente 3004-98, dijo la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que el régimen de la ley 6ª de 1945, era un “régimen especial”, porque si así fuere, que no lo es, como se verá, tendría razón el recurrente, porque la ley 33 de 1985, como norma general que es, no habría podido

modificarla. Ocurre, sin embargo, que la jurisprudencia es un criterio auxiliar en la administración de justicia y que los jueces en sus providencias solo están obligados por el imperio de la ley, amén de que ese criterio según el cual el régimen de la ley 6ª de 1945 es “especial” es equivocado, porque es el aplicable a todos los servidores nacionales y territoriales que no estaban amparados por un régimen ese sí especial, como el de los trabajadores ferroviarios, de la navegación, entre ellos, los del Río Magdalena, los de los terminales marítimos, los de los servicios postales y de telecomunicaciones, el personal de la policía y el de las fuerzas militares, por ejemplo. Entonces, todo servidor público que no estuviera amparado por un régimen especial de pensiones, tenía que someterse a las previsiones de la ley 6ª de 1945, como ley general, y por ello, la ley 33 de 1985, también como ley general, podía modificarla, como efectivamente lo hizo, para exigir 55 años de edad, a quienes a su fecha de vigencia no tuvieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, para tener derecho a la pensión de jubilación. Los demás antecedentes que invocó el recurrente, se refieren precisamente a esa hipótesis, o sea, que se trataba de servidores que a 29 de enero de 1985 ya tenían esos 15 años de servicios. Como se ve, al profesor Patiño no le asiste razón en su alegato para que se le aplique una ley derogada.

11. Invocó también la sentencia proferida por el Consejo de Estado el

19 de diciembre de 1994, en el expediente 10678, que dijo había hecho saneamiento jurisprudencial de la incompetencia de las autoridades territoriales al otorgar pensiones, pero tal caso se refirió a una hipótesis diferente a la del presente proceso, pues se refería a una sustitución pensional.

12. Alegó también la parte recurrente que la sentencia apelada se saltó de forma grosera el mandato del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que saneó de forma total las pensiones otorgadas por mandatos de autoridades territoriales.

La norma es del siguiente tenor: “Situaciones jurídica individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. “También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (...) los requisitos exigidos en dichas normas. “Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. “Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.” La ley 100 de 1993, fue sancionada el 23 de diciembre de 1993, para cuyo momento el recurrente no había reunido el requisito de los 50 años de edad establecidos en las normas internas de la Universidad para tener derecho a la

pensión, por lo que el artículo 146 transcrito no le es aplicable.

13. La demanda no contiene pretensiones que se contradigan y menos de manera grave, como lo estima el recurrente. En efecto, este cree ver en la pretensión segunda una petición de nulidad relativa o parcial, opuesta a la primera de nulidad absoluta. Para la Sala la pretensión 2. no pasa de ser una petición relacionada con las consecuencias de la nulidad pedida de la resolución que reconoció la pensión, pero que por no ser una consecuencia necesaria de tal nulidad, puede denegarse, como lo hizo el Tribunal.

14. Desde luego que la sentencia recurrida constituye una negación absoluta tanto de la voluntad de la administración como del derecho subjetivo reconocido en la resolución acusada, y ello no debe tenerse como un error o equivocación del Tribunal, porque para eso se utilizó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el ente que expidió el acto y se le demostró a esa Corporación Judicial una causal de nulidad de la resolución acusada, que había reconocido un derecho individual y subjetivo al recurrente, pero no de manera legal y legítima, sino inconstitucional e ilegalmente, aunque el recurrente hubiera sido una servidor honesto y leal y hubiera tenido un desempeño muy profesional. Aquí advierte la Sala que las pensiones se deben obtener y reconocer en conformidad con la Constitución Política y las leyes, sin que sea condición para su causación haberse desempeñado con honestidad y lealtad.

15. Suponiendo que fuera cierto que la Corte Constitucional hubiera expedido una sentencia en la que hubiera dicho que las pensiones no pueden

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