CE-76001-23-31-000-2001-1079-02(2915-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-1079-02(2915-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento sin el lleno de los requisitos legales / UNIVERSIDAD DEL VALLE / DESISTIMIENTO - Negado / ACCION DE LESIVIDAD / DEVOLUCION DE LO PAGADO - No procede si se entregó a persona de buena fe / RELIQUIDACION PENSIONAL - Procedencia para corregir error en la anterior El desistimiento de alguna pretensión, que es lo que ocurre en este caso, sólo podrá presentarse hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia. En consecuencia no puede la Sala aceptar el desistimiento planteado, y procede a estudiar en su totalidad el fondo del asunto. La Universidad del Valle es una Universidad Oficial del orden departamental, creada mediante Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945. Obtuvo reconocimiento como Universidad, mediante el Decreto No. 1297 de 30 de mayo de 1964 del Gobierno Nacional. Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores se deben tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no las normas expedidas por el centro docente. En consecuencia, la Universidad del Valle no tiene competencia para la fijación de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores y, por ende, debe ceñirse a lo establecido en la ley. Con base en lo expuesto la Sala concluye que para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad del Valle estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales, supuesto fáctico que no cumplió ya que el reconocimiento de la pensión de la señora Vallecilla López desbordó la preceptiva
legal, contradiciendo, en consecuencia, el ordenamiento jurídico. Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en el grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-053 de 4 de
marzo de 1998, Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01079-02(2915-03)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: NELLY VALLECILLA LOPEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra NELLY VALLECILLA
LOPEZ. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener: “1. Que es nula la Resolución 1825 del 30 de noviembre de 1998
espedida por la Rectoría de la Universidad del Valle que reconoció la pensión de jubilación a favor del demandado en contra de la Constitución y la ley; otorgando además sumas extralegales y sin el lleno de los requisitos, entre otros, los siguientes: a. Reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no el 75% previsto en la ley. b. Incluyó como factores salariales pensionales: una doceava parte de la prima de navidad y una doceava parte de la prima de vacaciones, no autorizadas en la ley y, además, porque no se efectuaron aportes o cotizaciones a la Seguridad Social por estos conceptos. c. Otorgó la pensión de jubilación sin tener la edad exigida por la ley.
2. En el evento que el demandado cumpliere el requisito de la edad de jubilación durante el curso de este proceso, que se ordene la reliquidación de la pensión y del monto para tal fecha, de conformidad con los parámetros de la ley.
3. Que se condene al demandado a pagar o reintegrar a favor de la Universidad del Valle todas las sumas de dinero pagadas en exceso.
Sumas de dinero - objeto de condena - que deberán ser pagadas con intereses comerciales, moratorios, corrientes, o legales, previa indexación con el IPC, mes a mes, para preservarlas frente a la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda.
4. Que a la sentencia se dé cumplimiento inmediato y en el evento contrario el total de las sumas debidas devengarán intereses moratorios en los términos del artículo 178 del C.C.A., según la inexequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional.”.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Universidad del Valle profirió las Resoluciones Nos. 119 y 260 de 1976, que consagraban para sus empleados administrativos y docentes, respectivamente, una pensión con 20 años de servicio en cualquier entidad pública y 50 años de edad, hasta del 100% del promedio mensual recibido durante el último año para quienes hubieren servido a la entidad durante más de 15 años, sin atender a topes o límites máximos. Dentro de los factores salariales para la pensión debía computarse una doceava de la última prima pagada. El Acuerdo 04 de 1984 reiteró el régimen para los empleados administrativos. El régimen aludido fue derogado mediante la Resolución No. 117 de 1987, según la cual los empleados públicos docentes y administrativos se jubilarían bajo el régimen establecido en la ley. Mediante Acuerdo 04 de 1995 se creó la Dirección de Seguridad Social, la cual fijó entre sus funciones las contempladas en la Resolución No. 260 y en el Acuerdo 04 de 1984, ya derogados. El 11 de diciembre de 1995 la Junta de Seguridad Social de la entidad expidió un comunicado afirmando la vigencia del Acuerdo 04 de 1984 y de la Resolución 260 de 1976 ya derogados. El 14 de mayo de 1997 se suscribió un acta entre directivos y profesores en la cual acordaron incluir la prima de vacaciones para liquidar la pensión de jubilación de los docentes. Posteriormente, el Rector de la Universidad expidió dos circulares el 1 y el 18 de diciembre de
1997, con el fin de explicar el régimen pensional extralegal de la Universidad, dando aplicación a las Resoluciones 260 de 1976 y al Acuerdo 04 de 1984. Paulatinamente el Acuerdo 04 de 1995, el comunicado de la Junta de Seguridad, las circulares de la Rectoría y los demás actos administrativos que se referían al régimen pensional de los empleados de la entidad fueron revocados por diversos actos hasta que, finalmente, el Acuerdo 010 de 2000 reiteró el régimen de sujeción a la ley. La señora NELLY VALLECILLA LOPEZ nació el 6 de enero de 1947, el último cargo desempeñado fue el de profesora titular. La pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 1 de octubre de 1998, por un monto de $ 3.583.229, equivalentes al 100% del salario base devengado y no al 75% previsto en la ley. Para la determinación del salario base se tuvieron en cuenta la asignación mensual, una doceava de la prima de navidad y una doceava de la prima de vacaciones, cuando por ley estos no son factores computables para la pensión y menos cuando sobre estas sumas no se han hecho los descuentos para cotizar a la seguridad social. Con motivo de la constitución del Fondo Pensional de la Universidad, el Ministerio de Hacienda, se negó a girar sus aportes presupuestales por concepto del mayor valor o monto de las pensiones que la Universidad reconoció extralegalmente a sus jubilados.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 2, 4, 58, 150, numeral 19, y 243; Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14; Ley 33 de 1.985, artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985, artículo 1; Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 234; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 4 de 1976, artículos 1 y 2; Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 18, 35, 36, 146 y 289, en concordancia con el Decreto 314 de 1994, artículos 2 y 3; Ley 80 de 1992, artículo 77, en concordancia con el Decreto 1444 de 1992, artículos 38 y 39; Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12, en concordancia con el Decreto 055 de 1994, artículos 1 y 2; Decreto 1158 de 1994, artículo 1, y artículo único de la Resolución No. 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle. LA SUSPENSION PROVISIONAL Mediante auto de 23 abril de 2001 el Tribunal de conocimiento admitió la demanda por reunir los requisitos legales y decretó la suspensión provisional de la resolución 1825 de 30 de noviembre de 1998, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a la señora Nelly Vallecilla López.(fl. 68).
El Tribunal retomó el criterio asumido en un asunto similar en el que se concluyó que las condiciones y requisitos para obtener pensión de jubilación del Tesoro Público, los fija la ley tanto de acuerdo con lo que disponía el artículo 62 de la Constitución Nacional de 1886 como con lo que establece la Carta Política de
1991. En otras palabras, desde 1886 los requisitos y condiciones para la pensión de jubilación de los empleados públicos los señala únicamente la ley, por lo tanto es ilegal cualquier consagración que establezcan al respecto normas de carácter local.
Al realizar la confrontación del acto acusado con la ley 33 de 1985, el Decreto Ley 1222 de 1986 y las Leyes 30 y 4 de 1992, no cabe duda de que se han infringido las normas superiores, pues no es competencia de un establecimiento público, como lo es la Universidad del Valle, consagrar requisitos o condiciones para obtener la pensión de jubilación y al haberse sujetado el acto cuestionado a las normas expedidas por el centro docente superior, es del caso aplicar la excepción de ilegalidad. Contra la anterior determinación la demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara el numeral 2 de la parte resolutiva del auto, que decretó la suspensión provisional del acto acusado. Al desatar el recurso sostuvo la Sala (fl. 120 a 130 del cuaderno de anexos) que basta una simple confrontación entre las resoluciones acusadas y el ordenamiento legal vigente para concluir que, efectivamente, con la expedición de las mismas se desconoció el ordenamiento legal no sólo porque el monto
pensional reconocido fue del 100% de la asignación mensual, cuando existe prohibición expresa en la Ley 33 de 1985 de sobrepasar tal tope, sino porque se le reconoció un monto pensional superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la resolución cuando existe prohibición expresa de sobrepasar tal tope. Además, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales de rango legal por lo que no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades la fijación de topes y de porcentaje pensional. Así las cosas la Corporación confirmó el auto recurrido. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 167 a 184). Rechazó las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción, inexistencia del demandado e inepta demanda porque la demanda cumplió con todos los requisitos formales señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo porque si no fuera así no hubiera sido admitida. Por mandato constitucional es el Congreso la Corporación competente para regular lo concerniente a las pensiones de jubilación de los empleados del Estado, competencia que ejerce sin tener en cuenta a qué Rama del Poder Público ni a qué nivel pertenecen, con la expresa prohibición de delegarla y de ser arrogada por otras corporaciones de nivel territorial. La autonomía universitaria no puede entenderse en los términos absolutos planteados por el demandado pues se estaría desconociendo el Estado de Derecho y por lo tanto el orden jurídico. Le Ley 30 de 1992, en su artículo 77, dispuso que el régimen aplicable a los
profesores de las universidades estatales u oficiales es el previsto por la Ley 4 de 1992 pues esta dispone que el régimen prestacional aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, sin que las corporaciones públicas territoriales puedan arrogarse tal facultad. La Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan y que la complementan se aplican a los empleados oficiales especiales y regulan todo lo relativo al derecho laboral tratado. Después de analizar las normas aplicables al caso concluyó que los empleados de la Universidad del Valle en su calidad de empleados públicos se encuentran sujetos a las normas legales generales que rijan en su momento sobre la pensión de jubilación y los reglamentos internos dictados por el órgano supremo deben sujetarse a los ordenamientos superiores. La actora, a la fecha de expedición del acto de reconocimiento de la pensión, 30 de noviembre de 1998, contaba con 20 años y 5 meses de servicios y tenía 51 años de edad, por lo que no cumplía con el requisito de la edad consagrado en la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión. No es acreedora del beneficio consagrado en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 porque para la fecha en que entró en vigencia tal ley, 29 de enero de 1985 (sic), no había cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, razón por la cual no contaba con el status de pensionada para que se le reconociera y ordenara la pensión con base en la Ley 6 de 1945, que regía con anterioridad. La señora Nelly Vallecilla ya cumplió la edad requerida para el
reconocimiento de la prestación pero no está a cargo de la jurisdicción estudiar el reconocimiento del derecho pues el mismo no resulta de la declaratoria de nulidad, razón por la cual no es procedente la reliquidación en el evento de que hubiera cumplido el requisito exigido. Tampoco se acepta lo pretendido en relación con la devolución de las sumas pagadas porque la administración, que aplicó erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, no puede ahora alegar en su favor su propia culpa para recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. EL RECURSO La parte accionada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 187 a 192. Manifestó su inconformidad diciendo que el a quo excedió los parámetros establecidos en la demanda al declarar la nulidad del acto mediante el cual se le reconoció la pensión a la demandada ya que, al ser la justicia contencioso administrativa de carácter rogado, debió limitarse a lo solicitado en la demanda, es decir, la reducción del monto pensional a los límites legales. La acción se llevó a extremos inconstitucionales pues al anularse el acto administrativo impugnado en la forma y con el contenido como lo hizo el Tribunal, se rebasó la realidad material del petitum y se puso al demandado en una posición de indigencia que atenta contra sus derechos fundamentales. Es absurdo que si la demandada cumplió los requisitos, exigencias y aprobaciones de la Universidad para obtener la pensión de jubilación, reconocida mediante acto administrativo expedido por la misma entidad, ahora, sin saber cómo, resulte desvinculada del servicio y sin la prestación ya reconocida,
poniéndola en un estado de indefensión y calamidad humanas, violando sus derechos constitucionales a la vida, integridad personal y familiar. El sustento normativo del recurso es el mismo expuesto en los alegatos de conclusión según el cual se desconoció la autonomía de las universidades públicas consagrada en la Constitución, en las Leyes 30 de 1992 y 489 de 1998 y en la jurisprudencia. Se dio aplicación a la Ley 33 de 1985, cuando la normatividad aplicable a los servidores públicos del orden territorial es la Ley 6 de 1945. Se ignoró el saneamiento jurisprudencial hecho sobre la incompetencia de las autoridades regionales para otorgar pensiones y se omitió la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dejó a salvo las pensiones otorgadas por mandatos de autoridades territoriales. El fallo de primera instancia no conoció de fondo el contenido de las excepciones propuestas lo que constituye una seria falencia pues sólo la excepción de inepta demanda lograba que el fallo de fondo fuera desfavorable, lo mismo que las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción e inexistencia del demandado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Antes de resolver la impugnación planteada corresponde a la Sala pronunciarse sobre la renuncia de las pretensiones segunda y tercera de la demanda presentada por el apoderado de la Universidad del Valle, quien fue facultado expresamente para desistir, total o parcialmente, de las pretensiones de la demanda (fl. 211), una vez proferida la sentencia, facultad que se reconoce en
esta providencia. El apoderado sustentó así la renuncia a las pretensiones, que presentó después de proferida la sentencia de primera instancia (fl. 212): “Deseo precisar que decretada la nulidad del acto de reconocimiento pensional, en atención a que en casos como éste, (sic) donde no se imputó mala fe del beneficiario, en el desarrollo de lo previsto en el inc. 2° del Art. 136 N-2 del C.C.A. y la reiterada jurisprudencia del Tribunal, el Comité de Rectoría de la Universidad dispuso en que no se insistiera en el cobro de las sumas pagadas en exceso antes de la presentación de la demanda, por lo anterior manifiesto lo siguiente:
1. De conformidad con lo anterior, en el proceso de la referencia, de conformidad con el poder adjunto, PRESCINDO O RENUNCIO de la tercera pretensión en cuento solicita la condena de las sumas pagadas antes de la demanda.
2. De otra parte, en consideración a que la segunda pretensiónformulada sólo en el evento de que durante el proceso el demandado cumpliere la edad de jubilaciónha suscitado interpretaciones erradas por algunos de los magistrados, al deducir que no se solicita la nulidad sino una nueva liquidación de los actos acusados; me permito reiterar y precisar que la nulidad con el restablecimiento del derecho es el objeto principal de la demanda.
Esta pretensión se formuló en desarrollo del artículo 170 del C.C.A. que ordena al juez de lo contencioso decretar de oficio disposiciones o las medidas sustantivas del acto anulado, si fuere pertinente. Por tanto para evitar equívocos o fallos que pudieren restringir los
derechos de la Universidad, de manera atenta manifiesto a ustedes que RENUNCIO, DESISTO O PRESCINDO DE LA SEGUNDSA PRETENSION del escrito de la demanda.”. A efectos de resolver sobre el desistimiento debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. El escrito fue allegado con posterioridad al recurso de apelación interpuesto por el demandado el 19 de marzo de 2003 (fl. 187). Si se admitiera quedaría el demandado sin la posibilidad de que en segunda instancia se revisara la actuación del a quo sobre este tema.
2. Según las voces del artículo 344 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 267 del C.C.A., las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
El desistimiento de alguna pretensión, que es lo que ocurre en este caso, sólo podrá presentarse hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia. En consecuencia no puede la Sala aceptar el desistimiento planteado, y procede a estudiar en su totalidad el fondo del asunto, en el siguiente orden: La Universidad del Valle, por conducto de apoderado, pretende, mediante la acción de nulidad y restablecimiento, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1825 de 30 de noviembre de 1998 (fl. 3), proferida por el Rector de la Universidad, por la cual se le reconoció a la señora NELLY VALLECILLA LOPEZ el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación sin el lleno de los requisitos legales. Aduce la parte actora que a la señora Vallecilla López se le está pagando
una pensión en porcentaje del 100% del promedio salarial devengado durante el último año, cuando la ley determina que el porcentaje es del 75%, más una doceava parte de la prima pagada. La pensión reconocida excedía los 20 salarios mínimos legales vigentes al momento del reconocimiento, situación que persiste en la actualidad como consecuencia de los reajustes anuales, e incluyó como factores salariales pensionales una doceava parte de la prima de navidad y una doceava parte de la prima de vacaciones, no autorizadas en la ley, amén de que no se efectuaron aportes o cotizaciones a la Seguridad Social por estos conceptos. La pensión de jubilación se le otorgó sin tener la edad exigida en la ley. Por lo tanto pretende que se le ordene reintegrar a favor de la Universidad del Valle todas las sumas de dinero pagadas en exceso, con intereses comerciales moratorios, corrientes o legales, previa indexación y que en el evento de que la demandada cumpliere el requisito de la edad de jubilación durante el curso de este proceso, se decrete la reliquidación de la pensión para tal fecha, de conformidad con los parámetros de la ley. LOS ACTOS ACUSADOS Mediante la Resolución No. 1825 de 30 de noviembre de 1998, la Universidad del Valle (fl. 3) reconoció a favor de la señora NELLY VALLECILLA LOPEZ una pensión mensual de jubilación, en cuantía de 3.583.229, con base en lo estipulado en el artículo 2 de la Resolución No. 260 de 1976, emanada del
Consejo Directivo de la Universidad del Valle, el comunicado de la Junta de Seguridad Social de la Universidad del Valle de diciembre de 1995, el Decreto 2337 de 1996 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por reunir a cabalidad los requisitos establecidos en las normas precitadas, ya que cuenta con 51 años de edad por haber nacido el 6 de enero de 1947, estuvo vinculada a diferentes entidades del Estado por 20 años y 5 meses y se retiró del servicio por renuncia aceptada mediante Resolución No. 1350 de septiembre de 1998, a partir del 30 de septiembre de 1998. El apoderado de la entidad actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 1825 de 30 de noviembre de 1998, por la cual se reconoció pensión de jubilación a la demandada, puesto que dicho reconocimiento se hizo contrariando la Constitución y la ley. La pretensión primera de la demanda hace relación a la nulidad de la resolución ya reseñada, quizá por carecer la demandada de la edad para obtener el derecho. Sin embargo, la entidad actora no buscó que se despojara a la demandada del derecho pensional reconocido sino que se lo limitara a lo previsto por la ley - reducir la pensión del 100% del promedio salarial al 75% señalado en la ley, excluir como factores salariales las doceavas partes de la prima de navidad y de vacaciones y limitarla al tope legal de 20 salarios mínimos -, por lo menos a partir de la fecha en que cumpliera la edad. LAS EXCEPCIONES Como el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo
determina el recurso de apelación, corresponde a la Sala en esta etapa procesal pronunciarse en relación con las excepciones planteadas por el demandado, porque, a su juicio, el Tribunal no las analizó en forma pertinente.
1. Falta de jurisdicción Según el libelista, como lo demandado es una rebaja del valor de la pensión que se está pagando, la solicitud no debe tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, menos aún, ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque ella, según las voces del artículo 135 del C.C.A, tiene una finalidad diferente a lo solicitado en la demanda.
De conformidad con el artículo 135 del C.C.A. es posible demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto particular que ponga término a un proceso administrativo y solicitar el restablecimiento del derecho del actor, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso la entidad demandante, al considerar ilegal el acto mediante el cual reconoció la pensión de jubilación del demandado, procedió a demandar su propio acto. Mal podía la entidad revocar el acto particular sin el consentimiento escrito de su titular pues aunque la ley permite en determinados casos la revocatoria directa sin intervención del titular del derecho, en el sublite no se presenta ninguno de estos supuestos fácticos, razón por la cual la acción incoada resulta pertinente. La jurisdicción es la contenciosa porque se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo relativo a un empleado público, con la finalidad de solicitar su nulidad y restablecimiento, en acción que ha sido denominada por la jurisprudencia acción de lesividad.
Por lo expuesto la excepción planteada, como lo advirtió el fallador de primera instancia, no puede prosperar.
2. Indebida formulación de la acción En criterio del excepcionante ha debido tramitarse no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción de lesividad acogida en la jurisprudencia, la cual consiste en que la administración pública demande su propio acto, es decir se autodemande.
Por consiguiente en la acción de lesividad, que no es propiamente contenciosa, no cabe la posibilidad del restablecimiento del derecho porque, de ser favorable la sentencia, sus efectos se aplicarían hacia el futuro no hacia el pasado. Esta excepción no puede prosperar por las siguientes razones: El artículo 85 del C.C.A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente tenor literal: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. Cuando la norma habla de cualquier persona no distingue entre persona natural y de derecho público. Estas últimas pueden, demandar su propio acto administrativo en las mismas condiciones, cuando consideren que el acto incurre en cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. Este razonamiento tiene fundamento legal expreso en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. que al regular la caducidad la establece en dos (2) años
contados a partir de la expedición del acto “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto...”. Además, para el caso en concreto, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2). El restablecimiento del derecho en situaciones como esta consiste en no continuar pagando los valores correspondientes a la prestación o, por lo menos, no en la suma inicialmente fijada, con las demás consecuencias de ley, razón por la cual tampoco puede hablarse de que el proceso carece de cuantía o de que esta sea indeterminada porque su cuantificación obedece a los valores que la entidad vaya a dejar de pagar.
3. Inexistencia del demandado El excepcionante aduce que como la Universidad del Valle está demandando su propio acto se conjugan en ella los dos sujetos procesales: demandante y demandado pues es ella misma la generadora del acto jurídico que pretende nulitar. En estas condiciones no se puede involucrar en la litis en calidad de demandado al que se señala como tal y ello hace imposible definir el proceso.
Como ya se indicó, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. se puede intentar por una entidad de derecho público cuando demande su propio acto. En estos casos es menester vincular en calidad de demandado al beneficiario de la decisión de la entidad porque de prosperar la acción resultaría perjudicado y si no se lo vinculara al proceso se le estaría vulnerando su derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
La entidad pública, conforme a los artículo 69 y 73 del C.C.A., está legalmente facultada para revocar su propio acto en los eventos allí reseñados. En este caso, como el acto había creado una situación particular, optó por impretar la nulidad de su propio acto que beneficiaba a un particular que al ser convocado al proceso concurre como demandado por cuanto puede resultar lesionado de prosperar la acción. Mal puede por lo tanto alegarse la inexistencia de demandado. En estas condiciones esta excepción tampoco prospera.
4. Inepta demanda Para sustentar esta excepción el demandado aduce confusión en la identidad de los sujetos procesales intervinientes, falta de claridad en la identificación del acto acusado, indebida vinculación de un tercero, ilegalidad del restablecimiento del derecho e indeterminación de la cuantía.
Al revisar el libelo demandatorio observa la Sala que la confusión parte del demandado que no acepta que, como sujeto procesal, debe comparecer al proceso como tal, así la entidad actora haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional para demandar su propio acto, por ende no se aprecia la ausencia de ninguno de los presupuestos de que habla el excepcionante. La demanda reúne los requisitos formales señalados en el artículo 137 del C.C.A. y además la sustentación de esta excepción ya fue resuelta en las anteriores, por lo tanto no es de recibo. EL SUSTENTO NORMATIVO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio, con el
siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos ter
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