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CE-76001-23-31-000-2001-1249-01(AP-117)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-1249-01(AP-117)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Requisitos de la demanda / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Indicación del derecho o interés colectivo amenazado o conculcado / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULARProcedencia cuando no se subsana / DERECHO DE PETICIÓN - Debe puntualizarse para su protección mediante acción de tutela / REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No procede respecto de la acción popular De la revisión del escrito inicial se establece que en éste no se indica el derecho o interés colectivo presuntamente amenazado o conculcado, así como tampoco se enuncia la pretensión o pretensiones de manera concreta, además, si bien en el acápite de “hechos” se hacen unas afirmaciones, no se expresan de manera clara los hechos, actos, acciones u omisiones de las cuales se podría derivar la presunta amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos, aspectos que tampoco pueden deducirse del contenido íntegro del libelo. Por lo anterior, procedía la inadmisión de la demanda, como efectivamente lo ordenó el Tribunal en la providencia de 26 de abril del año en curso, para que el accionante la corrigiera dentro del término legal (tres días). Como se advierte, el escrito presentado por el actor de manera alguna corrige la demanda inicialmente presentada, por lo que se comparte la decisión del Tribunal de rechazarla. De otra parte, la Sala observa que el accionante confunde el objeto y trámite de las acciones previstas en los artículos 86 y 88 de la Constitución Nacional. Se resalta que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los

derechos de carácter fundamental como el derecho de petición a que alude el accionante en algunos de sus escritos; a su vez, la acción popular tiene como objeto la defensa de los derechos e intereses colectivos, entre otros los indicados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. También se aclara que son susceptibles de revisión eventual por la Corte Constitucional las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, no las providencias dictadas dentro del de la acción popular, como erróneamente lo pretende el accionante, pues la Ley 472 de 1998 reguladora del trámite especial de esta acción no otorga tal competencia. Por tal razón no se accederá a la petición del apelante de “enviar por competencia a la Corte Constitucional, esta impugnación ...” La Sala advierte que ni en los escritos allegados se determina cuál es la solicitud o petición presentada por el accionante ante la entidad demandada de la cual pueda deducirse la vulneración de este derecho fundamental, ni tampoco obra ésta en los documentos allegados al expediente que permitan darle a la demanda el trámite de acción de tutela, a la que dicen adherirse los firmantes del escrito que obra a folio 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación: 76001-23-31-000-2001-1249-01(AP-117)

Actor: CARLOS ALBERTO ZAPATA Y OTROS

Referencia: Impugnación del auto de 11 de mayo de 2001 del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. Acción Popular contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón contra la providencia de 11 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda instaurada por él y otros. ANTECEDENTES Mediante memorial presentado personalmente por el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón, suscrito además por otras personas, residentes del Barrio Saavedra Galindo y usuarios de los servicios públicos, dice dirigirse “haciendo buen uso de la Constitución y de la ley art 23, 88 Const. Nal. art. 2 ley 472 de 1995 (sic), art. 2° y 3° para efectos de la referencia (Acción Popular contra EMCALI por la violación al derecho patrimonio económico, en la alta facturación en servicios públicos)” (v. fl. 6). En el acápite “HECHOS”, se expresa lo siguiente: - Que desde octubre del 2000 se han visto afectados por la actitud de los funcionarios del Departamento de Facturación, Peticiones, Quejas y Reclamos de las Empresas Municipales de Cali EMCALI, porque éstos no atienden las peticiones relativas a “dar solución a los problemas de alta facturación en los servicios de agua, luz, teléfono”. - Que ante la Fiscalía 90 Seccional se adelanta investigación contra EMCALI por “fraude” en los servicios públicos. - Que el valor de la facturación es alto, aunque la entidad dice cobrar el servicio

por promedios; por este hecho, a su juicio la entidad es “evasiva”. Finalmente sostiene que son “usuarios de escasos recursos y no podemos empeñar nuestros humildes enseres para pagar lo que no hemos consumido”. TRAMITE ADELANTADO La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial - Cali el 4 de abril de 2001 y por reparto le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal que mediante auto de 17 de abril del año en curso rechazó la demanda de acción popular, por falta de competencia y la remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Tribunal con fundamento en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 inadmitió la demanda y ordenó que ésta fuera adecuada conforme a los requisitos exigidos por la misma ley. Dentro del término legal el accionante allegó memorial en el que manifestó: “ME RATIFICO DE LA ACCIÓN POPULAR CONTRA EMPRESAS MPALES DE CALI

EMCALI, QUIENES, SUS FUNCIONARIOS DE FACTURACIÓN, DEL DPTO DE

RECLAMOS QUEJAS Y DE PETICIONES, INSISTEN EN ATENTAR CONTRA EL

PATRIMONIO ECONÓMICO DE LOS CALEÑOS AL ELABORAR FACTURACIONES ALTAS DE TELÉFONO, ENERGÍA Y ACUEDUCTO. “SOLICITO AL DOCTOR OLIVEROS: LLAMAR SI ES POSIBLE AL ALCALDE JOHN

MARO RODRÍGUEZ, PRIMERA AUTORIDAD DEL MPIO, AL GERENTE

INTERVENTOR, AL GERENTE FINANCIERO PARA QUE RESPONDAN POR ESTA

ACCIÓN POPULAR QUE RATIFICAN IGUALMENTE OTROS USUARIOS PERJUDICADOS, PUES COPIA DE LA MISMA LA HARÉ LLEGAR A LA CORTE

CONSTITUCIONAL/ HAY YA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE

ORDENA A LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, MODIFICAR LA FACTURACIÓN. “DAME LAS PRUEBAS Y OS DARÉ EL DRECHO/. ADJUNTO OTRAS PRUEBAS.” (Sic todo el texto). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 11 de mayo de 2001 el Tribunal rechazó la demanda, porque a pesar de haberle dado traslado para la corrección de la misma, el accionante no lo hizo. Resaltó que el escrito petitorio no reunía los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, omisión que al no corregirse dio lugar al rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 20 ib. EL RECURSO DE APELACION El accionante “impugnó” la decisión del Tribunal, así: En el escrito que obra a folio 19 del expediente, en cuya referencia se lee: “Impugnación sentencia que ‘rechaza acción popular’” (sic), manifestó: “... “Expreso que si se ha violado por parte de EMCALI los derechos y son: art 86 Const Nal, pues bloquean las acciones de tutela, art 88 Acción Popular. “Refuto, la actitud del magistrado Oliveros, al expresar que no se adecua, la Acción Popular.

“Formulo el siguiente interrogatorio: “Entonces el Gobierno a través de EMCALI que continúe saqueando el bolsillo del pobre … por eso nace la subversión … “Entonces que haya usura, pánico económico Dr. Oliveros ? “Presumo la parcialidad obvio como EMCALI es ente político y el Magistrado ha sido político? Debe defender al Estado/ “Quiero recordar, cuando en esa alta autoridad judicial, instauré acción de tutela contra un exdiputado, me la negaron …obvio fue contra un político. Fue entonces, cuando actuó mi sapiencia, y la radiqué en Justicia ordinaria y gané. Ahora la Gobernación debe pagarme la indemnización. “…” Finalmente aunque solicitó el envío del “presente recurso e impugnación” a la Corte Constitucional, sostuvo haber remitido ya a esa Corporación copia del memorial. Posteriormente el accionante presentó otros memoriales, así: El 21 de mayo de 2001 en el que elevó una “Protesta por la actitud del Magistrado Dr. Adolfo León Oliveros respecto a oficio #1007 A.L.O. 01-‘1249’ - …” y dice dirigirse en ejercicio del derecho de petición (fl. 21). El 22 de mayo de 2001 en el que expresó ‘impugnar’ la decisión del Tribunal de rechazar “la acción popular” por él instaurada. Disiente de la decisión por lo siguiente: “1°) Se violó el art 23 Const Nal, 86 y 88 Const Nal, respectivamente pues, en el Dpto de Peticiones, quejas y reclamos de EMCALI nada resuelven, y como la justicia ordinaria, ratifican los

abusos continúan, llegando altas facturaciones. Apelo entonces a la Corte Constitucional ... ya! “2°) En la Fiscalía 90, Seccional, hay investigación, por fraude en los servicios públicos radicación 407794, y está para asignarse a Unidad para patrimonio económico . Resultaría incoherente entonces, esta decisión de rechazo por parte del ponente magistrado: Sr. Oliveros a quien lo conozco. No se trata de saquear a la comunidad como presumen los funcionarios públicos. No se trata de robar a la comunidad, como bien lo conoce, el magistrado, que en la administración, se saque a (sic), al usuario! “Por todo lo anterior, solicito, 1° enviar por competencia a la Corte Constitucional, esta impugnación, y copia de la misma estaré enviando al Consejo Superior de la Judicatura, pues solicité al Sr. Magistrado, que llamara a su despacho, si era posible al Alcalde de John Maro Rodríguez, a dos de los afectados, y no lo hizo, por lo tanto se violó el derecho de petición (art. 23 Const Nal). “Segunda Petición Solicitó, copia de la Resolución o la Sentencia que deniega o rechaza la Acción Popular” (v. Fls. 24 y 25). Para finalizar manifestó que ratifica los “dos” memoriales anteriores. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En el caso, la Sala procederá a analizar si la decisión del Tribunal de rechazar la demanda presentada personalmente por el Señor Carlos Alberto Zapata, el 4 de abril de 2001, se ajusta o no a derecho. En primer término se precisa que la decisión apelada es el Auto de 11 de mayo

de 2001 por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón. De acuerdo con los términos mismos del memorial inicial (fls 6 y 7) y de los allegados con posterioridad a la decisión recurrida (v. fl. 19, 21 y 24–25), la demanda fue formulada en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollada por la Ley 472 de 1998. Esta ley en el artículo 18 prevé los requisitos que la demanda debe reunir para su admisión, a saber: “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; “b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; “c) La enunciación de las pretensiones; “d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; “e) Las pruebas que pretenda hacer valer; “f) Las direcciones para notificaciones; “g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. “...” De la revisión del escrito inicial se establece que en éste no se indica el derecho o interés colectivo presuntamente amenazado o conculcado, así como tampoco se enuncia la pretensión o pretensiones de manera concreta, además, si bien en el acápite de “hechos” se hacen unas afirmaciones, no se expresan de manera clara los hechos, actos, acciones u omisiones de las cuales se podría derivar la presunta amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos, aspectos

que tampoco pueden deducirse del contenido íntegro del libelo. Por lo anterior, procedía la inadmisión de la demanda, como efectivamente lo ordenó el Tribunal en la providencia de 26 de abril del año en curso, para que el accionante la corrigiera dentro del término legal (tres días). Se observa que en cumplimiento del auto anterior se envió el TELEX N°1007/A.L.O. 01-1249-00 de fecha 27 de abril de 2001 (fl. 12), también que dicha providencia fue notificada por estado el día 30 de abril siguiente (v. fl. 12 vuelto). Posteriormente, el 2 de mayo de 2001 el solicitante presentó escrito en el que manifestó: “ME RATIFICO DE LA ACCIÓN POPULAR CONTRA EMPRESAS MPALES DE CALI

EMCALI, QUIENES, SUS FUNCIONARIOS DE FACTURACIÓN, DEL DPTO DE

RECLAMOS QUEJAS Y DE PETICIONES, INSISTEN EN ATENTAR CONTRA EL

PATRIMONIO ECONÓMICO DE LOS CALEÑOS AL ELABORAR FACTURACIONES ALTAS DE TELÉFONO, ENERGÍA Y ACUEDUCTO. “SOLICITO AL DOCTOR OLIVEROS: LLAMAR SI ES POSIBLE AL ALCALDE JOHN

MARO RODRÍGUEZ, PRIMERA AUTORIDAD DEL MPIO, AL GERENTE

INTERVENTOR, AL GERENTE FINANCIERO PARA QUE RESPONDAN POR ESTA ACCIÓN POPULAR QUE RATIFICAN IGUALMENTE OTROS USUARIOS PERJUDICADOS, PUES COPIA DE LA MISMA LA HARÉ LLEGAR A LA CORTE

CONSTITUCIONAL/ HAY YA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE

ORDENA A LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, MODIFICAR LA FACTURACIÓN. “DAME LAS PRUEBAS Y OS DARÉ EL DRECHO/. ADJUNTO OTRAS PRUEBAS.” (Sic todo el texto). Como se advierte, el anterior escrito de manera alguna corrige la demanda inicialmente presentada, por lo que se comparte la decisión del Tribunal de rechazarla. El accionante al sustentar “la impugnación” de la decisión del Tribunal reiteró lo dicho en los memoriales anteriores, en el sentido de sostener que se trata de demanda formulada en ejercicio de acción popular, insistir en la alegada vulneración de los artículos 23, 86 y 88 de la Constitución Nacional, y afirmar que en la Fiscalía Noventa Seccional cursa investigación contra EMCALI “por fraude en los servicios públicos”, pero sin siquiera argumentar y menos aún demostrar que el libelo demandatorio reúne los requisitos exigidos por la ley para su admisión. De otra parte, la Sala observa que el accionante confunde el objeto y trámite de las acciones previstas en los artículos 86 y 88 de la Constitución Nacional. De otro lado, se resalta que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de carácter fundamental como el derecho de petición a que alude el accionante en algunos de sus escritos; a su vez, la acción popular tiene como objeto la defensa de los derechos e intereses colectivos, entre otros los indicados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. También se aclara que son susceptibles de revisión eventual por la Corte Constitucional las sentencias

proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, no las providencias dictadas dentro del de la acción popular, como erróneamente lo pretende el accionante, pues la Ley 472 de 1998 reguladora del trámite especial de esta acción no otorga tal competencia. Por tal razón no se accederá a la petición del apelante de “enviar por competencia a la Corte Constitucional, esta impugnación ...” Por otra parte, si bien el inciso 3° del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 dispone que: “Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, la Sala considera que en el caso, la medida procedente para adecuar la demanda, fue la tomada por el Tribunal, toda vez que el solicitante expresamente señaló su voluntad de incoar acción popular y así lo reiteró en los diferentes escritos presentados; además, porque a pesar de que en los mismos se hace referencia a la presunta vulneración del derecho de petición, derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela, la Sala advierte que ni en los escritos allegados se determina cuál es la solicitud o petición presentada por el accionante ante la entidad demandada de la cual pueda deducirse la vulneración de este derecho fundamental, ni tampoco obra ésta en los documentos allegados al expediente que permitan darle a la demanda el trámite de acción de tutela, a la que dicen adherirse los firmantes del escrito que obra a folio 1.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que rechazó la demanda incoada en ejercicio de la acción popular por el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,

R E S U E L V E :

1. Confírmase la providencia objeto de apelación.

2. No se accede a la solicitud del apelante de remitir a la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

(Ausente con excusa)

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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