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CE-76001-23-31-000-2001-1408-01(AC-939)-2001

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-1408-01(AC-939)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Como se advierte de la demanda y de la contestación de la misma por el demandado, el demandante considera que la acción administrativa que le causa el daño - revocación de la inscripción que tenía como Presidente de la Junta de Acción comunal - está contenido en un acto administrativo -. Ese acto, administrativo No. 0582 de diciembre 29 de 2000, que el demandado aceptó el hecho de su existencia en la contestación de la demanda, tiene otro mecanismo de defensa judicial, cual sería la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho – si es que no ha vencido el término de caducidad - mecanismo de defensa dentro del cual se pueden alegar las violaciones que se estimen frente al ordenamiento jurídico, entre otras contra derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, como muy bien lo expresó el Tribunal, la tutela no tiene cabida por no tener el carácter de residual. Además, tampoco la tutela tendría cabida como mecanismo transitorio porque no está demostrado que el demandante padece un perjuicio irremediable. CORPORACION SIN ANIMO DE LUCRO - Naturaleza jurídica, organización, estatutos / JUNTAS DE ACCION COMUNAL - Definición y naturaleza jurídica El artículo 1° del decreto reglamentario 1.930 de 1979, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 1º literal f del decreto ley 126 de 1976, las define así:“Junta de acción comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro

compuesta por vecinos del lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad”. Esas juntas, partiendo de la naturaleza que el ordenamiento jurídico les otorga - corporaciones sin animo de lucro - están ubicadas dentro de la gran clasificación de personas jurídicas de derecho privado. En efecto: El Código Civil enseña que las personas jurídicas son “de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública” (art. 633 C.C.). Las corporaciones, a su vez, pueden ser asociaciones sin ánimo de lucro y sociedades; se diferencian porque aquellas no buscan un lucro apreciable en dinero para repartirse entre los asociados. De los artículos 641 y 642 del Código Civil se puede concluir que las corporaciones (asociaciones y sociedades) de una parte, se organizan por medio de estatutos y, de otra, sus miembros deben acatarlos. Los estatutos están sometidos a la aprobación del Gobierno. Cuando los estatutos irroguen perjuicios a terceros estos pueden pedirle al Gobierno su corrección y si aún después de corregidos o aprobados, se estima, lesionan el orden jurídico, la ley prevé los mecanismos judiciales, como cualquier acto jurídico. CORPORACION SIN ANIMO DE LUCRO - Facultades disciplinarias sobre los miembros Las corporaciones (entre otras las Juntas de Acción Comunal) tienen, sobre sus miembros, un poder disciplinario; gozan de la facultad de imponer penas a quienes desobedezcan los estatutos (art. 641 del C.C). Sobre dicho punto la doctrina ha sostenido que si bien, en principio, sólo el Estado puede aplicar penas,

excepcionalmente los particulares pueden imponerlas, de acuerdo con los estatutos siempre y cuando no sean “privativas de la libertad, sino las consistentes en multas, suspensión y hasta expulsión - solo pueden explicarse mediante una especie de delegación que hace el Estado de tal facultad en las personas jurídicas”. CORPORACION SIN ANIMO DE LUCRO - Control de legalidad de las decisiones por la jurisdicción ordinaria / JURISDICCIÓN ORDINARIA – Competencia para el control de las decisiones proferidas por las entidades sin ánimo de lucro El ordenamiento jurídico colombiano de manera integral somete a todos los actos jurídicos que se expiden en su territorio al imperio de la legalidad, por regla general; por ello ha creado mecanismos judiciales de impugnación. Tratándose de actos de las corporaciones ha previsto la acción de impugnación: -Si se trata de los actos o las decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales pueden impugnarse en la jurisdicción ordinaria y el procedimiento a aplicar es el abreviado artículo 42 del C.P.C. -Si los actos o decisiones emanan de una corporación, también podrán impugnarse. El estatuto de procedimiento civil contiene el artículo 396 que prevé que el procedimiento ordinario es la vía judicial a utilizar sobre todo asunto contencioso, como es la impugnación, respecto del cual no exista una regulación legal. De lo anterior se concluye que para la impugnación de los actos y de las decisiones de las corporaciones sin ánimo de lucro - como en el caso presente -, la ley prevé otro

mecanismo de acción y el procedimiento que debe seguirse. Por consiguiente, el anterior principio de legalidad muestra que sí el demandante considera que fue ilegal la sanción que le impuso el Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal, goza de otro mecanismo judicial de defensa. Nota de Relatoría: Se reitera la sentencia AC-9082 del 2 de diciembre de 1999, de la Sección Tercera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-1408-01(AC-939)

Actor: HUMBERTO RODRÍGUEZ RANGEL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida, el día 1 de junio de 2001, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados y por existir otro medio de defensa judicial.

II. Antecedentes

A. Demanda: La presentó el señor Humberto Rodríguez Rangel en ejercicio de la acción de tutela; fue dirigida contra Aura Myriam Pachicaná, funcionaria de la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria del municipio de Santiago de Cali (fols. 16 a 18).

B. Pretensiones: Que se tutela el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia,

Que se ordene a Aura Miriam Pachicaná, funcionaria del ente demandado, resolver en el tiempo establecido por la ley (fol. 17).

C. Hechos:

1. El señor Humberto Rodríguez Rangel como presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Doce de Octubre de la ciudad de Cali fue elegido por voto popular para el período 1998 – 2001; ha tenido que afrontar diversos conflictos fruto de las confrontaciones políticas que surgen con personas que tradicionalmente han ocupado cargos en la Junta. Entre esas personas se cuenta a los miembros del Comité Conciliador de parte de los cuales existe una marcada animadversión hacia el demandante.

2. El Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal emite un fallo en contra del demandante con fecha octubre 2 de 2000 violando el debido proceso e ignorando que su función es la de conciliar contemplada en el artículo 16 de la Resolución 2070 de 1987.

3. El día 9 de octubre de 2000, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior fallo. El recurso debería ser resuelto por la instancia superior correspondiente que según el artículo 25 del decreto 1.930 de 1979 es el respectivo organismo comunal de segundo grado o en su defecto el Ministerio de Gobierno, competencia que posteriormente se delega en la Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Territorial mediante el decreto 1.269 de 1991.

4. La Asociación de Juntas Comunales de Cali emitió el fallo 017 en contra del actor en diciembre de 2000, a pesar de no haber sido llamado a presentar

pruebas y extralimitándose en sus funciones ya que la Asociación como ente de derecho privado sólo puede dirimir los conflictos de las Juntas que se encuentren afiliadas a ella. Desconocieron que la Junta de Acción Comunal que se ha mencionado no está afiliada actualmente a la Asociación.

5. Después de conocer el fallo, el demandante envió un oficio el 11 de diciembre de 2000 del cual no obtuvo respuesta. Posteriormente, se dirigió a la Secretaría de Bienestar Social con oficio de fecha enero 15 de 2001 y le respondieron en febrero del mismo año. Hasta ese momento se le comunicó que su inscripción como presidente de la Junta de Acción Comunal ha sido cancelada a través de la resolución No. 0582 de diciembre 29 de 2000 expedida por la

Secretaría.

6. Finalmente, envió un escrito, el 16 de abril de 2001, en ejercicio del derecho de petición a la doctora Aura Myriam Pachicaná para que corrija sus actuaciones y las de la Secretaría porque no pueden tomar como base el fallo de una entidad que no tiene competencia; recibió como respuesta un oficio firmado por el doctor José María Quezada donde no se brinda solución a la petición (fols. 16 y 17).

D. Derechos constitucionales que se consideran vulnerados: Se señalaron los del debido proceso y de petición (fol. 17).

E. Actuación procesal: El día 9 de mayo de 2001 el Tribunal admitió la demanda (fol. 19).

El demandado manifestó que los Organismos Comunales tienen dentro de su estructura un comité conciliador al que corresponde, entre otras funciones, la de

sancionar a los dignatarios de la Junta de acuerdo con las causales, procedimientos y penas previstos por la ley y los estatutos de la Junta de Acción Comunal (arts. 11, 18 y 52 resolución No. 2070 de 1987 – capítulo 3º de los estatutos); que el artículo 17 de la resolución 2070 de 1987 señala que si dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la ocurrencia del hecho el Comité Conciliador no ha avocado el conocimiento el Ministerio de Gobierno sancionará a los conciliadores; que el decreto 1.930 de 1979 establece que cuando se presente la causal, la Junta de Acción Comunal tendrá un término de cuarenta y cinco días para decidir. Vencido el término corresponderá al Ministerio de Gobierno efectuar la investigación administrativa y aplicar las sanciones del caso; que el Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del barrio Doce De Octubre con base en su competencia, determinó sancionar al demandante con la cancelación de la inscripción por doce meses como presidente de la Junta; que como organismo comunal de segundo grado el Comité Conciliador, de acuerdo a sus facultades legales, resolvió el recurso de apelación impetrado por el demandante contra el fallo No. 2 proferido por el mismo comité; que este último confirmó el fallo. Afirmó que en ese fallo se ordenó la cancelación de la inscripción del señor Rodríguez Rangel como presidente de la Junta de Acción Comunal ya mencionada; que con fundamento en el inciso 2º del artículo 143, ley 136 de 1994, el alcalde de Cali

promulgó el decreto 0900 del 3 de junio de 1996, delegando en la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria de Santiago de Cali, las funciones inherentes a la suspensión y cancelación de las personerías jurídicas así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas domiciliadas en la municipalidad de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior; que con fundamento en esta competencia, mediante resolución No. 0582 de diciembre 29 de 2000, proferida por la Secretaría, se revocó totalmente la resolución No. 0337 de agosto 20 de 1999, que ordenó “la inscripción del señor Humberto Rodríguez Rangel, en el cargo de Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Doce de Octubre, comuna 12, como consecuencia del fallo No. 017 de diciembre 1 de 2000 emitido por el Comité Conciliador de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Santiago de Cali” Finalmente concluyó que lo anterior brinda claridad sobre las juntas de acción comunal, la autonomía en sus decisiones y las instancias cuando se presentan conflictos internos, razón por la cual no se ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto al señor Rodríguez Rangel se le ha dado la oportunidad de expresar sus opiniones en las respectivas instancias, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia; que tal dependencia contestó de manera oportuna el derecho de petición formulado por el demandante el 16 de abril de 2001, mediante oficio 00111 de abril 24 del

mismo año (fols. 21 a 23). El día 17 de mayo de 2001, el tribunal advirtió que la Junta de Acción Comunal del Barrio Doce de Octubre y la Asociación de Juntas de Acción Comunal pueden tener interés en el proceso y en consecuencia, ordenó comunicarlas de la acción de tutela; también ordenó se alleguen al expediente algunos documentos relacionados con las alegaciones de las partes (fol. 28).

F. Sentencia impugnada: Declaró improcedente la tutela por no haber sido vulnerados los derechos fundamentales invocados y por existir otro medio de defensa judicial. Señaló que de las pruebas aportadas al proceso no se establece que al demandante le hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que invoca; que en relación con el derecho al debido proceso, en virtud de la petición presentada ante los miembros del Comité Conciliador del barrio Doce de Octubre, por el Comité de Veeduría Ciudadana, se ordenó citar al señor Rodríguez Rangel para el día 26 de julio de 2000 con el fin de que rindiera su informe verbal acompañado del registro de ingresos y egresos en los respectivos libros de tesorería de la JAC; que mediante oficio de la misma fecha, se le comunicó la decisión del Comité de iniciar un proceso disciplinario en su contra; que también consta que el 26 de agosto del mismo año, el Comité Conciliador le corrió pliego de cargos el cual fue contestado el 4 de septiembre de 2000. Analizó las actuaciones que ya se han mencionado con respecto a la desafiliación del demandante como presidente de la Junta.

Indicó que de la documentación aportada se concluye que la investigación

disciplinaria adelantada en contra del demandante que terminó con su desvinculación como presidente se adelantó conforme a las normas que rigen para esta clase de asuntos, por las personas y funcionarios competentes para ello, las decisiones fueron proferidas una vez contestado el pliego de cargos por parte del encartado y apreciadas las pruebas aportadas para el efecto; que en relación al derecho de petición invocado por el actor como vulnerado por la entidad y relacionado con el escrito del 16 de abril de 2001, este le fue contestado mediante oficio 001111 del 24 de abril del mismo año; que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial si considera que la resolución 0582 de 29 de diciembre de 2000 es contraria a las disposiciones que rigen para esta clase de materia (fols. 111 a 118).

G. Impugnación: El demandante alegó que no existen pruebas contundentes y de peso legal que justifiquen la improcedencia de la tutela; reiteró la animadversión que hay de parte de los miembros del comité conciliador hacia él, la cual ha sido la principal causa de lo sucedido y les impide, por norma, ser quienes determinen y juzguen su gestión como dignatario de la Junta de Acción Comunal del barrio Doce de Octubre; manifestó que el comité conciliador de la J.A.C. no aportó documentos con suficiente valor ya que las supuestas pruebas en su contra carecen de validez por no poderse comprobar las irregularidades a través de ellas (fol. 122).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir la impugnación del demandante contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó por improcedente la tutela por no considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados y por existir otro medio de defensa judicial.

A. Problema jurídico: La impugnación plantea que no es improcedente la acción de tutela, porque las pruebas aportadas dicen que sí se dio quebranto de los derechos constitucionales fundamentales, indicados como infringidos.

El demandante, Presidente de una junta de acción comunal, fue sancionado por el comité conciliador de la Junta, con la cancelación - por doce meses – de la inscripción de presidente de la Junta; como consecuencia de tal situación la autoridad administrativa ordenó revocar la inscripción. En acatamiento de tal orden, la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria de Santiago de Cali revocó por resolución No. 0582 de diciembre 29 de 2000, la No. 0337 de agosto 20 de 1999 mediante la cual se había ordenado “la inscripción del señor Humberto Rodríguez Rangel, en el cargo de Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Doce de Octubre, comuna 12”. La demanda debe recordarse se dirigió contra esa Autoridad Administrativa, la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria de Santiago de Cali.

B. Análisis: Como se advierte de la demanda y de la contestación de la misma por el demandado, el demandante considera que la acción administrativa que le causa el daño – revocación de la inscripción que tenía como Presidente de la Junta de Acción

comunal – está contenido en un acto administrativo.

1. Ese acto, administrativo No. 0582 de diciembre 29 de 2000, que el demandado aceptó el hecho de su existencia en la contestación de la demanda, tiene otro mecanismo de defensa judicial, cual sería la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho – si es que no ha vencido el término de caducidad – mecanismo de defensa dentro del cual se pueden alegar las violaciones que se estimen frente al ordenamiento jurídico, entre otras contra derechos constitucionales fundamentales. En apoyo de esta tesis se tiene en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ ( ) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria, en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales” ( 1).

Por lo tanto, como muy bien lo expresó el Tribunal, la tutela no tiene cabida por no tener el carácter de residual. Además, tampoco la tutela tendría cabida como mecanismo transitorio porque no está demostrado que el demandante padece un perjuicio irremediable. Baste recordar que el acto administrativo de revocación de la inscripción que el demandante tenía como Presidente de la Junta de acción comunal en el Barrio Doce de Octubre de la Ciudad de Cali, fue consecuencia de la orden que emitió el Comité

Conciliador – organismo de 2º grado de la Junta de acción comunal – y, por tanto, mientras no se desvirtúe la sanción que dicho comité le impuso se presume que el demandante no sufre daño antijurídico y en consecuencia, se presume de ley, tampoco padece perjuicio irremediable.

2. La Sala encuentra que el demandante puede además ejercer otro mecanismo de defensa contra la sanción que le impuso la Junta de Acción Comunal; para ello

hará las siguientes explicaciones: a. Juntas de acción comunal 1 Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992; M.P.: Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO.

El artículo 1° del decreto reglamentario 1.930 de 1979, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 1º literal f del decreto ley 126 de 1976, las define así:“Junta de acción comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro compuesta por vecinos del lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad”. Por su parte la jurisprudencia de la Sección Primer del Consejo de Estado expresa que "Las Juntas de Acción Comunal, tal como se definen al tenor del artículo 1° del decreto 1930 de 1979, son personas jurídicas particulares, bajo la forma de "corporación cívica sin ánimo de lucro, compuesta por los vecinos de un lugar", quienes en su calidad de socios vienen a constituir uno de sus órganos, cual es el de la asamblea de socios. Su carácter de corporación privada se da no obstante

encontrarse sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado, como lo están muchos entes de carácter privado, precisamente por sus fines enteramente cívicos" (2). Y la doctrina señala que "la Acción Comunal es un organismo para - estatal que colabora con la Administración y puede contratar con ella, posee personería jurídica y por lo tanto tiene representante legal" (3) Esas juntas, partiendo de la naturaleza que el ordenamiento jurídico les otorgacorporaciones sin animo de lucro – están ubicadas dentro de la gran clasificación de personas jurídicas de derecho privado. En efecto: El Código Civil enseña que las personas jurídicas son “de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública” (art. 633 C.C.). Las corporaciones, a su vez, pueden ser asociaciones sin ánimo de lucro y sociedades; se diferencian porque aquellas no buscan un lucro apreciable en dinero para repartirse entre los asociados. b. Panorama de la auto organización de las corporaciones: En general, se rigen por sus estatutos; el Código Civil al respecto preceptúa: 2 Expediente No. 5463; M.P.: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. 3 Londoño de Botero, Beatriz; "Las Juntas Administradoras Locales", 3a edición, Concejo de Medellín - Biblioteca Jurídica Diké, 1990. “Artículo 641. Los estatutos de una Corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan" (...) Artículo 642. Toda Corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá éste

derecho en conformidad a ellos” De esas normas se puede concluir que las corporaciones (asociaciones y sociedades) de una parte, se organizan por medio de estatutos y, de otra, sus miembros deben acatarlos. Los estatutos están sometidos a la aprobación del Gobierno. Cuando los estatutos irroguen perjuicios a terceros estos pueden pedirle al Gobierno su corrección y si aún después de corregidos o aprobados, se estima, lesionan el orden jurídico, la ley prevé los mecanismos judiciales, como cualquier acto jurídico. Al respecto la misma codificación dice: “Artículo 636. Los reglamentos o estatutos de las Corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles” (subrayado por fuera del texto original). c. Sometimiento de los miembros de la persona jurídica privada a los estatutos: Las corporaciones (entre otras las Juntas de Acción Comunal) tienen, sobre sus miembros, un poder disciplinario; gozan de la facultad de imponer penas a quienes desobedezcan los estatutos (art. 641 del C.C).

Sobre dicho punto la doctrina ha sostenido que si bien, en principio, sólo el Estado puede aplicar penas, excepcionalmente los particulares pueden imponerlas, de acuerdo con los estatutos siempre y cuando no sean “privativas de la libertad, sino las consistentes en multas, suspensión y hasta expulsión - solo pueden explicarse mediante una especie de delegación que hace el Estado de tal facultad en las personas jurídicas” ( 4).

4. Control de legalidad de las decisiones de las corporaciones: El ordenamiento jurídico colombiano de manera integral somete a todos los actos jurídicos que se expiden en su territorio al imperio de la legalidad, por regla general; por ello ha creado mecanismos judiciales de impugnación. Tratándose de actos de las corporaciones ha previsto la acción de impugnación: · Si se trata de los actos o las decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales pueden impugnarse en la jurisdicción ordinaria y el procedimiento a aplicar es el abreviado. El Código de Procedimiento ordena: “Artículo 421. Modif. Decreto 2282/1989, art.1º, num. 224.

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.- La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde

la fecha de la inscripción ( )” (Código de Procedimiento Civil). · Si los actos o decisiones emanan de una corporación, también podrán impugnarse. El estatuto de procedimiento civil contiene una disposición que prevé que el procedimiento ordinario es la vía judicial a utilizar sobre todo asunto contencioso, como es la impugnación, respecto del cual no exista una regulación legal. Al respecto el artículo 396 expresa: “se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial” 4 MICHOUD, León “ La Théorie de la personnalité morale ”, 3ª edición., de Trotabas, Paris, 1932. De lo anterior se concluye que para la impugnación de los actos y de las decisiones de las corporaciones sin ánimo de lucro - como en el caso presente -, la ley prevé otro mecanismo de acción y el procedimiento que debe seguirse. Dice la doctrina: “ ( ) el artículo 421 se refiere sólo a conflictos entre socios de sociedades civiles o comerciales en virtud de los cuales uno de estos busca que alguna determinación de la asamblea de socios o de la junta directiva que le afecta no tenga efectos. Pero cuando se trata de impugnar decisiones similares que afectan a terceros, dicha disposición no es aplicable, tampoco cuando quien demanda es miembro de una fundación o de una asociación, en cuyo caso se seguirá un proceso ordinario” (5) Por consiguiente, el anterior principio de legalidad muestra que sí el demandante considera que fue ilegal la sanción que le impuso el Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal, goza de otro mecanismo judicial de defensa. La Sala reitera,

por tanto, su posición anterior sobre materia parecida (6): Finalmente, cabe indicar que la sentencia impugnada recibirá confirmatoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 1 de junio de 2001, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” Tomo II, Parte Especial. 6 Sentencia AC – 9.082 de 2 de diciembre de 1999; actor: Juan José Muñóz. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Alier Eduardo Hernández Enríquez Presidente de la Sala Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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