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CE-76001-23-31-000-2001-2305-01(AC-1225)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-2305-01(AC-1225)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TERMINO PARA RESPONDER PETICIONES EN CAJANAL - Es de 4 meses por ser entidad que administra pensiones / CAJANAL - Debe responder las peticiones sobre pensiones en el término de 4 meses / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera en el sub lite al existir 4 meses para la respuesta de peticiones / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por no violarse el derecho de petición El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo establece como término para dar respuesta a las peticiones elevadas a las autoridades públicas , 15 días, siendo este plazo la regla general. Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, estatuto de rango legal, puesto que fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 139, numeral 8 de la Ley 100 de 1993, para establecer el régimen jurídico y financiero de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Esta norma es aplicable a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, pues si bien dicho ente no tiene la naturaleza de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, sí tiene función de administrar pensiones. En consecuencia, el término que tiene CAJANAL para responder la petición es de 4 meses, plazo que, en el presente evento, no se ha cumplido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicado número: 76001-23-31-000-2001-2305-01(AC-1225)

Actor JULIA VICTORIA MENA CEDENO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - ImpugnaciónFALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Julia Victoria Mena Cedeno, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia de 17 de julio de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no concedió la tutela del derecho de petición. ANTECEDENTES El día 3 de julio de 2001 la señora Julia Victoria Mena Cedeno, actuando a través de su apoderada y en ejercicio de la acción de Tutela consagrada en el Decreto - Ley 2591 de 1991, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda contra la Caja Nacional de Previsión “CAJANAL” por considerar violado su derecho fundamental de petición. Manifestó la accionante que, a través de su apoderada, solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión reconocida el 14 de mayo de 2001 sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto. Igualmente, hizo claridad en que la Ley fija el término de 15 días hábiles para responder las peticiones, salvo las de pensión para las cuales otorga 4 meses y que para el caso es el primer término el que se debe cumplir y no el segundo, ya que se solicita la reliquidación de una pensión ya reconocida. La entidad accionada no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de julio 17 de 2001 no concedió la tutela del derecho de petición. El Tribunal consideró que no se había violado el derecho fundamental de petición,

conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que concede a la institución el término máximo de 4 meses para decidir lo relativo a las prestaciones sociales. LA IMPUGNACIÓN El 25 de julio de 2001, la señora Julia Victoria Mena Cedeño, a través de su apoderada judicial, impugno, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Manifestó que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece el plazo y el procedimiento para las solicitudes relacionadas con pensiones, que no es el caso que se estudia, pues la petición se interpuso para la reliquidación de la pensión y no para su reconocimiento. Por lo tanto, debe aplicarse el término general que tienen las autoridades para dar respuesta a las peticiones de los administrados, además señaló que CAJANAL no es una Administradora de Fondos de Pensiones sino una EPS. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar ampararle el derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la impugnación interpuesta por la accionante, corresponde a la Sala determinar si se debe o no revocar la Sentencia de julio 17 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los

casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El derecho de petición se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual debe ser resuelto de fondo y en forma oportuna. Frente al tiempo establecido para que la respuesta sea oportuna es el legislador quien lo señala bajo el respeto de los preceptos constitucionales. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo establece como término para dar respuesta a las peticiones elevadas a las autoridades públicas , 15 días, siendo este plazo la regla general. Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, estatuto de rango legal, puesto que fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 139, numeral 8 de la Ley 100 de 1993, para establecer el régimen jurídico y financiero de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, señala: “ Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro

programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.” Esta norma es aplicable a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, pues si bien dicho ente no tiene la naturaleza de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, sí tiene función de administrar pensiones. En consecuencia, el término que tiene CAJANAL para responder la petición es de 4 meses, plazo que, en el presente evento, no se ha cumplido. Por lo anterior, se confirmará el fallo del Tribunal. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFÍRMASE la providencia impugnada de julio 17 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, envíese copia al tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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