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CE-76001-23-31-000-2001-2958-01(AC-1562)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-2958-01(AC-1562)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO A LA EDUCACIÓN - Reprobación de grado escolar / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se presentó vulneración de trámite de reprobación de grado escolar / GRADO ESCOLAR - Reprobación La Sala observa que la institución educativa expresa haber adelantado los procedimientos correspondientes para apoyar al alumno en la obtención de sus logros, pese a lo cual los resultados denotan un deficiente cumplimiento de sus deberes académicos, pues aparecen 5 de las 12 asignaturas del plan de estudios con insuficiente rendimiento, lo que demuestra que la decisión de ordenar la reprobación del curso 10° para este alumno es plenamente conducente ya que se cumplen los requisitos para este efecto señalados en el numeral 2 del artículo 53 del Decreto 1860 de 1994 porque, se repite, los indicadores de logro de la educación básica son plenamente aplicables a la educación media por expresa remisión del artículo 55 Ibídem. La Sala concluye que en el asunto sub - judice no se presentó violación al debido proceso y los restantes derechos fundamentales invocados como presuntamente violados, porque la institución educativa cumplió con el seguimiento y acompañamiento del estudiante de conformidad con lo ordenado por la legislación educativa. El que la denominación de la comisión que dispuso la reprobación no corresponda a la Comisión de Promoción sino la Comisión de Evaluación y Promoción es aspecto meramente adjetivo que no vicia de ilegalidad la decisión en la medida en que la insuficiencia de logros alcanza aproximadamente la mitad de las asignaturas y la institución educativa proveyó el acompañamiento y desarrollo de actividades académicas destinadas a la obtención de los mismos sin resultados positivos, lo

cual se evidencia en los informes de los profesores de cada una de las asignaturas reprobadas que obran a folios 229 a 234 del expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-2958-01(AC-1562)

Actor: HERBERT CONTRERAS Y OTRA

Demandado: RECTOR DEL COLEGIO SAN ANTONIO MARIA CLARET Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 31 de agosto de 2001.

ANTECEDENTES La demanda: Los señores Herbert Contreras Cortés y María Elsy Perdomo Botero, obrando en nombre y representación de su hijo menor Juan Felipe Contreras Perdomo, solicitan la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, ejercicio de prácticas democráticas para el desarrollo del aprendizaje y de la educación, los cuales consideran vulnerados por el Rector del Colegio San Antonio María Claret, al haber reprobado indebidamente a su hijo en el curso 10° sin promocionarlo al curso 11° durante el año lectivo 2000 - 2001, con base en los siguientes hechos: Los artículos 67 y 68 de la Carta Política fueron reglamentados por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994 reglamentó esta ley en los aspectos pedagógicos y de organización generales de los establecimientos públicos y

privados que prestan el servicio de la educación. Adicionalmente, especifica el contenido del Manual de Convivencia o Reglamento de una institución educativa, el cual debe ser adoptado por el Consejo Directivo de la misma. Que el estudiante Juan Felipe Contreras Perdomo fue matriculado en el colegio demandado para cursar 10° grado de educación media durante el año lectivo 2000 - 2001. El 30 de agosto de 2000 los estudiantes recibieron la agenda estudiantil del colegio año 2000 que incluyó la entrega del Manual de Convivencia, documento que pretendió ser modificado por los Consejos Directivos y Académicos sin agotar el procedimiento señalado en el Decreto 1860 de 1994. Durante el año lectivo 2000 - 2001 el colegio no les informó sobre las insuficiencias académicas de su hijo y no hay registro en esta institución sobre las citaciones a los padres para acudir al plantel educativo. Que en el Boletín del primer semestre solamente aparece la calificación de “Insuficiente” en la asignatura de física, pero en el boletín del segundo semestre aparecen 5 insuficientes, sin mencionar cuáles son los logros no alcanzados, lo cual evidencia que la aplicación de los criterios de evaluación continua, integral y cualitativa, expresados en juicios descriptivos, no se evidencian conforme a lo ordenado por el artículo 47 del Decreto 1860 de 1994. Simplemente, en un manuscrito aparece una nota “ Reprobó el año escolar. Puede reiniciar en el colegio” El Manual de Convivencia del colegio, en su criterio, es violatorio del debido proceso porque su hijo no fue promovido del grado 10º al 11º previo el

agotamiento de las actividades que se requieren con el fin de suplir las deficiencias académicas del mismo. Afirman que al finalizar el año lectivo, en el grado once y no en el décimo, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1860 de 1998 la Comisión de Evaluación debe revisar las valoraciones practicadas en los logros precedentes y con base en este análisis determinar las actividades complementarias que se requieren para cumplir debidamente los logros. No se puede determinar la reprobación ya que el trámite adoptado por el colegio no cumplió con los requisitos para concluir con esta decisión de conformidad con el artículo 53 Ibídem. Contestación de la demanda El Rector del Colegio San Antonio María Claret, por conducto del Rector, Francisco Javier Trujillo Echeverri, respondió la demanda y precisó las razones por las cuales no se han violado los derechos constitucionales que los demandantes invocan como tales, así: El joven Juan Felipe Contreras cursó el grado 10° en el plantel durante el año lectivo 2000 a 2001, reprobando dicho curso por no haber alcanzado los logros académicos en 5 de las 12 asignaturas del plan de estudios (física, castellano, inglés, química y sistemas). Las razones de la reprobación fueron originadas en el deficiente rendimiento del alumno, situación que fue debidamente informada al mismo y a su familia. Al comenzar el año lectivo los estudiantes reciben una agenda estudiantil que contiene el Ideario Claretiano, el Manual de Convivencia y el cronograma básico de actividades según lo reconocieron los padres del estudiante. El Manual de Convivencia del colegio incluye los diferentes recursos que se

pueden utilizar por los alumnos y por los padres o acudientes y señala los conductos regulares que van desde el profesor de la materia, orientador de grupo, coordinadores de convivencia y general de sección, Padre Rector y Consejo Directivo y para asuntos estrictamente académicos, serán también instancias de apelación el Coordinador y el Consejo Académico, de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 121 de este Manual; asimismo este documento contiene los derechos y deberes de los padres y acudientes. Las razones de la reprobación del alumno se encuentran en los informes de los docentes de cada una de las materias que reprobó, en los cuales se puede evidenciar el deficiente cumplimiento de los deberes académicos. Al estudiante se le dieron las opciones para que realizara actividades de superación complementarias, tanto en clase como en su hogar y una vez notificado de la reprobación tuvo más de un mes para realizar las actividades de superación necesarias, las que no cumplió, por lo cual la decisión se encuentra más que justificada . Los demandantes no utilizaron las opciones ni los conductos que el colegio ofrece dentro del proceso de evaluación de un estudiante y a Juan Felipe no se le ha negado el cupo para continuar sus estudios, solamente se les precisó a los padres que no alcanzó a superar los requisitos y logros necesarios para pasar del grado décimo al undécimo, pues su nivel académico evidenciaba deficiencias graves, circunstancia no desvirtuada por los padres en la demanda ni por el alumno en su desempeño. Sentencia del Tribunal Mediante providencia del 31 de agosto de 2001 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar la tutela instaurada por los señores Herbert

Contreras y María Elsy Perdomo Botero considerando que la pretensión de los demandantes se encamina a la inaplicación del Manual de Convivencia del centro educativo y a que se autorice la matrícula del menor Juan Felipe en el grado once, lo cual no guarda relación alguna con los hechos que sustentan la presunta violación de los derechos fundamentales citados en la demanda ni se demuestran posibles vicios de ilegalidad que hayan influido directamente en la situación académica del estudiante. Tampoco se observó que el método utilizado para calificarlo hubiera sido violatorio de los derechos al debido proceso, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad; los demandantes se refieren a asuntos de orden general referentes al Manual de Convivencia en cuanto a la forma de expedición, de reforma y aplicación para todo el plantel sin referirse de manera específica a un eventual violación de sus normas frente al estudiante Contreras Perdomo ni a la posible relación de una tal actuación con los deficientes resultados del estudiante. Impugnación Los demandantes, inconformes con la decisión del Tribunal, la impugnan aduciendo que el debido proceso sí se encuentra vulnerado porque a su hijo Juan Felipe lo reprobó la Comisión de Evaluación que no tiene funciones legales para ello y que, adicionalmente, no lo hizo como correspondía. La Comisión de Promoción de que trata el artículo 52 del Decreto 1860 de 1994 no funciona en este colegio y es la que ha debido señalarle al estudiante las actividades complementarias especiales para la promoción correspondiente al curso 11°. Señalan que en ninguna parte de la demanda se plantea el problema de los resultados académicos porque no son objeto de cuestionamiento y tampoco

pueden ser tomados como fundamento para negar la violación al debido proceso que, en criterio de los demandantes, sí es evidente. En consideración de lo anterior, las pretensiones de la demanda se encaminan a que se ordene la matrícula para el grado once, pues una vez ordenada, la Comisión respectiva debe proceder a indicar el programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias del alumno con el fin obtener los logros que lo conduzcan a la aprobación del grado 11°. CONSIDERACIONES La acción de tutela, instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está concebida como mecanismo residual y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aducen los demandantes que su hijo Juan Felipe fue reprobado para acceder al curso 11° por la Comisión de Evaluación y no por la Comisión de Promoción, como lo ordena el artículo 52 del Decreto 1860 de 1994, organismo que debe señalar las actividades complementarias especiales para la promoción del alumno al curso 11° con el fin de superar sus deficiencias académicas. Asimismo, señalan que en la educación básica la ley no estableció la reprobación sino excepcionalmente; que simplemente se promociona al alumno

del grado 10° al 11° y se planifican los logros de tal manera que conduzcan al estudiante a la obtención del título correspondiente. La Sala verifica que a folio 45 obra en copia simple el informe definitivo de fecha 11 de junio de 2001 de la “Comisión de Evaluación - Revisión Casos de Reposición” del Colegio en el cual se dice: “... Contreras Juan Felipe. Atendiendo la solicitud de reposición presentada por los padres, se revisa la situación de cada asignatura. En cuanto a Filosofía se considera su desempeño y se da por superada. Se le confirmaron 5 áreas reprobadas y se ratificó la decisión. Puede reiniciar el grado Décimo en el colegio...” Asimismo a folio 15 se observa en copia simple la comunicación suscrita por el Licenciado Francisco Javier Trujillo, Rector Oficial del Colegio, dirigida a los padres del estudiante donde les señala que después del cuidadoso estudio del desempeño escolar y valoración de insuficiencia del alumno se determina que la única manera de superar el problema es con la reiniciación del grado 10°, en el cual contará con el apoyo y acompañamiento del colegio. De acuerdo con lo anterior, entra la Sala a definir si existió violación de los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y al ejercicio de prácticas democráticas para el desarrollo del aprendizaje en la decisión del Colegio San Antonio María Claret, en cuanto reprobó a Juan Felipe Contreras en el grado 10° y si la comisión competente para señalar las deficiencias académicas es la de Promoción y no la de Evaluación, de acuerdo con la regulación vigente sobre la educación, contenida

en la Ley 115 y su Decreto Reglamentario 1860 ambos de 1994 y con el Manual de Convivencia del plantel. 1) La Educación Básica y la Educación Media según el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 y artículos 5° y 9° Decreto 1860 de 1994. La educación básica formal se encuentra organizada en niveles, ciclos y grados. Los niveles son etapas del proceso de formación, el ciclo es el conjunto de grados y el grado es la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo con el fin de obtener los objetivos propuestos en este plan. Esta educación formal comprende la básica de nueve grados que se desarrollan en dos ciclos, primaria cinco (5) grados, secundaria cuatro (4) grados y la educación media que comprende dos (2) grados. 2) Las Comisiones de Evaluación y de Promoción de Alumnos El artículo 50 del Decreto 1860 de 1994 establece: “ El Consejo Académico conformará comisiones de evaluación integradas por un número plural de docentes, con el fin de analizar los casos persistentes de superación o insuficiencia en la consecución de los logros. Como resultado del análisis, las comisiones prescribirán las actividades pedagógicas complementarias y necesarias para superar las deficiencias. Estas se realizarán simultáneamente con las actividades académicas en curso...” El artículo 52 Ibídem , dice: “Promoción en la educación básica. La promoción en la educación básica se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de diferencias en el ritmo de aprendizaje de los alumnos... El Consejo Académico conformará comisiones de promoción integradas por

docentes, para definir la promoción de los alumnos que al finalizar los grados sexto o noveno presenten deficiencias en la obtención de los logros definidos en el presente Decreto .con el fin de determinar las actividades complementarias especiales que requieran cumplir para satisfacer debidamente los logros...” 3) La Reprobación Artículo 53 del Decreto 1860. Reprobación. “ Las comisiones de promoción de que trata el artículo anterior podrán determinar que un alumno ha reprobado cuando ocurra una de las siguientes circunstancias: .1. Que el alumno haya dejado de asistir a las actividades pedagógicas programadas en el plan de estudios para un determinado grado, por períodos que acumulados resulten superiores a la cuarta parte del tiempo total previsto....2. Cuando después de cumplidas las actividades complementarias especiales señaladas según lo dispuesto en el artículo 52 del presente Decreto, persiste la insuficiencia en la satisfacción de los logros...Para continuar sus estudios en el grado siguiente, los alumnos reprobados por hallarse en una de estas circunstancias, deberán dedicar un año lectivo a fortalecer los aspectos señalados como insatisfactorios en la evaluación, para lo cual seguirán un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias que podrá incluir actividades previstas en el plan de estudios general para diferentes grados, estudio independiente, investigaciones orientadas u otras similares…”. 4) El Manual de Convivencia . El demandado allegó copia simple de este documento, en el cual se dice: En el capítulo VI, Numeral 212 , (folio 209) se contempla que en cada uno de los niveles existirán comisiones de evaluación y

promoción conformadas por profesores responsables de las asignaturas o áreas de cada grado cuya función será aplicar los criterios de evaluación y promoción establecidos por el colegio y establecer las estrategias de superación necesarias para quienes no alcancen los logros propuestos. El Numeral 216 del Manual de Convivencia establece que no habrá promoción en los siguientes casos: “ Cuando, a pesar de haber realizado las actividades de superación prescritas no se alcancen los logros propuestos para este efecto, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: - El estudiante deberá reiniciar el mismo grado cuando no alcance los logros propuestos en dos o más asignaturas. ..” si es en una asignatura deberá reiniciar en el mismo grado y cumplir todo el año el proceso de superación que le sea prescrito. (folio 216) Como se observa de las anteriores transcripciones el nivel de educación media no tiene establecida una norma específica que regule la reprobación, sin embargo, se advierte que tanto la educación básica como la educación media están conformadas por ciclos, de los cuales el primero comprende hasta el 6° grado, el segundo del 6° al 9° grados y el tercero los grados 10° y 11°. Los grados 6°, 9° y 11° son promocionales, es decir, culminan una etapa dentro de los niveles de la educación básica primaria, educación básica secundaria y educación media, respectivamente. Se aplica la reprobación en la educación media cuando se está en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 ibídem, por expresa remisión de los indicadores de logros de la educación básica como aplicables a la educación

media de acuerdo con lo señalado en el artículo 55 del Decreto 1860 de 1994. Por lo expuesto, la Sala considera que, de manera general, los alumnos en la educación formal no reprueban o pierden el año escolar cuando se trata de logros pendientes en los cursos intermedios a los de promoción, salvo en los casos previstos en el artículo 53 del Decreto 1860, entre los cuales se señala el incumplimiento de las actividades complementarias especiales señaladas por la entidad educativa. La Sala observa que la institución educativa expresa haber adelantado los procedimientos correspondientes para apoyar al alumno en la obtención de sus logros, pese a lo cual los resultados denotan un deficiente cumplimiento de sus deberes académicos, pues aparecen 5 de las 12 asignaturas del plan de estudios con insuficiente rendimiento, lo que demuestra que la decisión de ordenar la reprobación del curso 10° para este alumno es plenamente conducente ya que se cumplen los requisitos para este efecto señalados en el numeral 2 del artículo 53 del Decreto 1860 de 1994 porque, se repite, los indicadores de logro de la educación básica son plenamente aplicables a la educación media por expresa remisión del artículo 55 Ibídem. La Sala concluye que en el asunto sub - judice no se presentó violación al debido proceso y los restantes derechos fundamentales invocados como presuntamente violados, porque la institución educativa cumplió con el seguimiento y acompañamiento del estudiante de conformidad con lo ordenado por la legislación educativa. El que la denominación de la comisión que dispuso la reprobación no corresponda a la Comisión de Promoción sino

la Comisión de Evaluación y Promoción es aspecto meramente adjetivo que no vicia de ilegalidad la decisión en la medida en que la insuficiencia de logros alcanza aproximadamente la mitad de las asignaturas y la institución educativa proveyó el acompañamiento y desarrollo de actividades académicas destinadas a la obtención de los mismos sin resultados positivos, lo cual se evidencia en los informes de los profesores de cada una de las asignaturas reprobadas que obran a folios 229 a 234 del expediente. Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - en nombre de la República y de la ley, FALLA PRIMERO . - CONFÍRMASE la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. - ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,

MARIO ALARIO MENDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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