CE-76001-23-31-000-2001-3150-01(ACU-1111)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-3150-01(ACU-1111)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Lista de elegibles / LISTA DE ELEGIBLESCumplimiento obligatorio / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Concepto / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia La parte demandante pretendió en vía gubernativa el cumplimiento de la resolución No. 564 del 15 de junio de 2001, acto administrativo mediante el cual formuló la lista de legibles para que el demandado, en su calidad de nominador, procediera a nombrar en propiedad a las personas allí designadas. Esta decisión le fue comunicada mediante oficio CSJ-VC-SA-S-2694 del 15 de junio de 2001, de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Así como el Juez puede inaplicar un acto administrativo por considerarlo inconstitucional, esta Corporación ejerce, por atribución de la acción constitucional de cumplimiento, la potestad de definir si tal excepción de inconstitucionalidad, para efectos de su acatamiento, está acorde con la Constitución, por así disponerlo el artículo 20 de la ley 393 de 1997 La inobservancia o inaplicación de una norma jurídica debe tener carácter excepcional y restrictivo, de manera que sólo la incompatibilidad evidente o palmaria de la norma inferior con la constitucional permite su inaplicación por el funcionario que tiene, en principio, el deber de acatarla. Sólo las Corporaciones Judiciales a quienes se les ha confiado el control de Constitucionalidad respecto de las normas jurídicas y los actos administrativos, tienen la potestad de definir,
con efectos erga omnes, sobre su constitucionalidad y sólo, a ellos está reservada la revisión de fondo del asunto, que incluye no sólo las causales de inexequibilidad o anulabilidad evidentes, sino también las formales, sustanciales y en general las de cualquier índole. La presunción de legalidad del acto administrativo acusado tiene fundamento jurídico en cuanto norma jurídica individual amén de que según lo prescrito por el artículo 66 del C.C.A. los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por esta jurisdicción. En criterio de la Sala no puede afirmarse válidamente que la administración haya dejado transcurrir los cinco años que señala la norma “sin realizar los actos que le correspondan para ejecutarlos” pues, como lo reconoce el demandado, ha expedido acuerdos reglamentarios, ha proferido resoluciones para conformar listas, ha realizado pruebas de conocimientos, es decir, ha impedido el decaimiento del acto por la causal señalada. En síntesis la excepción de inconstitucionalidad para efectos de cumplir con el acto administrativo que fija la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali no prospera porque no se observa prima facie la abierta e incontrovertible contradicción del mismo con la Constitución Política que justifique su inaplicación. Los vicios advertidos sobre la forma de realización del concurso pueden ser controvertidos a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y no aparecen probadas las causales de decaimiento del acto administrativo acusado.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 del 5 de
febrero de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 76001-23-31-000-2001-315001(ACU-1111)
ACTOR: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA ACCION DE CUMPLIMIENTO.- Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia del 5 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió al cumplimiento deprecado. LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO La SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, solicitó a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de cumplimiento pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el Juez Primero Civil del Circuito al tenor del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, ordenar al referido funcionario dar cumplimiento a los artículos 131-1 y 167, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y en consecuencia, expedir la resolución de nombramiento en el cargo de Escribiente, Grado Nominado, de quien ocupa el primer lugar o de quien de
conformidad con la ley deba nombrarse, de la lista de elegibles a él enviada de conformidad con la ley mediante la resolución No 564 del 15 de junio de 2001, de conformidad con el acuerdo No 014 de marzo de 2001, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Cumplido lo anterior deberá comunicar el nombramiento y llevar hasta su culminación el procedimiento establecido en el artículo 133 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Para sustentar el anterior petitum, se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan: En desarrollo del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de Tribunales y Juzgados, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Secciónales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca expidió el acuerdo No 014 del 30 de marzo de 2001 Por medio del cual se conforma el Registro de Elegibles para proveer los cargos de carrera de empleados de los Tribunales y Juzgados de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. En cumplimiento de este acuerdo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura expidió la resolución 564 del 15 de junio de 2001, “Por la cual se formula, ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, la lista de elegibles del Concurso de Méritos para cargos de Empleados de Carrera Judicial, para proveer en propiedad el cargo de Escribiente-Grado Nominado.”, que se envió al aludido funcionario el 21 de junio de 2001.
Con anterioridad y mediante resolución No 001 del 31 de mayo de 2001, antes de recibir la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente Nominado de su despacho, el mencionado Juez, aplicó la excepción de inconstitucionalidad a los acuerdos 005 y 006 de 2001 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo mismo que a sus soportes, los Acuerdos 160 de 1994 y subsiguientes del Consejo Superior de la Judicatura. Al aplicar la excepción de inconstitucionalidad el Juez hizo un recuento del concurso (considerandos 1° a 13°) y luego planteó, entre otras, las siguientes tesis: Al durar el concurso aproximadamente 7 años vulnera el artículo 125 de la Carta Política pues se debió atemperar al artículo 104 de la Ley 270 de 1996 en cuanto al término que debe mediar entre concursos. La morosidad en el proceso de selección incide en los fundamentos de hecho y de derecho de la convocatoria, especialmente en lo previsto en el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, ya que quien hoy desempeñe cargo en provisionalidad desmejora su condición laboral. Se vulneran los artículos 13, 25, y 125 de la Carta al violarse la garantía de igualdad en la posibilidad de acceso a la justicia por no convocar a concurso cada dos años. En el considerando décimo noveno concluye que inaplica la lista de elegibles por excepción de inconstitucionalidad y pérdida de fuerza ejecutoria del concurso, lo
cual hace ineficaz el registro de elegibles a la luz de los artículos 25, 66 y 67 del C.C.A. También manifiesta que según su entender el Consejo Seccional de la Judicatura se cimentó jurisprudencial y doctrinalmente en situaciones diferentes a las planteadas, y que no se identifica con el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y que basa su resolución en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Aunque reconoce que el acuerdo 481 de 1999 ha sido demandado, lo considera de antemano violatorio del artículo 125 de la Carta, así mismo se refiere al incumplimiento por la Sala Administrativa del artículo 168 de la Ley 270 de 1996 sobre curso de formación judicial; finaliza dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, desestimando la posibilidad de que las listas de elegibles per se creen derechos adquiridos e inaplica los acuerdos 005 y 006 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por excepción de inconstitucionalidad, manteniendo la situación de provisionalidad de sus empleados, hasta cuanto se produzca un nuevo concurso de méritos Posteriormente, al recibir el juez la lista de elegibles contenida en la resolución 564 del 15 de junio de 2001 del Consejo Seccional de la Judicatura, expidió la resolución No 002 de 21 de junio de 2001 con idéntico contenido al de la resolución 001 pero aplicando excepción de inconstitucionalidad a la resolución No 564. Conocida esta actuación, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, lo requirió mediante oficio No CSS.C.V.SAS2978 del 26 junio de
2001 sin que el juez haya atendido al requerimiento, sino que se ratificó en su decisión mediante oficio No 1413 del 28 de junio de 2001. Acto seguido la parte demandada, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance de la excepción de inconstitucionalidad y su aplicación por las autoridades y expresa que el juez renuente conocía que el Acuerdo 160 de 1994 ya había sido sometido a examen de legalidad por el Consejo de Estado y que, en criterio de la misma Corporación, no hay términos para la conformación de las listas de elegibles. La violación del art. 125 constitucional es del propio juez que debió nombrar con bases en los resultados del concurso pero antepuso el interés particular de unos empleados nombrados en provisionalidad al interés público o colectivo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a-quo manifestó que entre las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura están las de administrar la carrera judicial y reglamentarla, según lo establecido en el artículo 85, numerales 17 y 22, de la ley 270 de 1996, razón por la cual es a ella a quien compete realizar los concursos de méritos y el hecho de que el presente concurso haya durado tantos años no necesariamente conduce a considerar que los actos administrativos dictados dentro del mismo sean contrarios a la constitución, pues el mismo estatuto consagra que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y su ingreso y ascenso deben hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley.
Para que se inaplique una norma o acto administrativo por considerar que se ha infringido la Constitución, la violación debe aparecer de la simple comparación de la norma inferior, acuerdo 014 del 30 de marzo de 2001 y resolución No 564 de junio 15 de 2001, con la norma constitucional, artículos 13, 25 y 125, y de esa comparación no surge convicción para el tribunal de que se haya infringido la Constitución. Por no haber sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, son obligatorios, puesto que no se observa que se dé alguno de los requisitos de pérdida de ejecutoria de que trata el artículo 66 del C.C.A. Por ende se ordena al juez Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali dar cumplimiento al acuerdo 014 del 30 de marzo de 2001 y a la resolución No 564 del 15 de junio de 2001 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. EL RECURSO El Doctor HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ, Juez Primero Civil del Circuito de Cali, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del aquo, con base en los razonamientos que se sintetizan a continuación: 1) El fallo, contradictorio por anteponer un pretendido principio de legalidad al valor justicia constitucionalmente aceptado que guió la actuación del juez encausado, busca legitimar la politización de la justicia, que se demostró probatoriamente, con el interés político que la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura viene aplicando en materia de concurso de méritos para empleados judiciales, desbordando principios fundamentales propios de toda actuación administrativa como la oportunidad, igualdad, prudencia, objetividad, constitucionalidad y legalidad pues no se encuentra justificación a la morosidad del concurso. No puede seguir haciendo carrera la excesiva permisividad en la prolongación del tiempo de los concursos con base en el principio de legalidad. Es sorprendente que el Tribunal del Valle avale la tesis de la no incidencia del tiempo en los resultados de todo concurso de mérito y menos que un lapso 7 años no configure una excesiva y lesiva dilación del trámite administrativo, comprometiendo principios constitucionales referentes al debido proceso y al derecho a la igualdad; sin olvidar otros de igual importancia como oportunidad y eficacia en la administración de justicia. Según la sentencia de 4 de octubre de 1984 de la Corte Suprema de Justicia M.P. Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, la presunción de legalidad que ha reconocido el Consejo de Estado para los actos administrativos es pura cuestión doctrinal, ya que no existe ley positiva que establezca tal presunción, pero aún admitiéndola, ella no tiene la virtud de ser imperativa, ciega y automática sin confrontar el acto con la ley. Y según la sentencia de esta corporación, Sección Quinta, M.P. Doctor MARIO ALIRIO MENDEZ del 5 de agosto de 1999, expediente 2160, en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica han de aplicasen de preferencia las normas constitucionales.
De lo dicho se desprende, en garantía de la supremacía constitucional, que existen razones constitucionales que en materia de concursos de méritos debe respetarse aún por encima del principio de legalidad invocado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, para el concurso de empleados judiciales, pues el transcurso de 7 años desde la convocatoria riñe ostensible y objetivamente con los principios rectores previstos en el artículo 125 de la Carta Política de 1991, en concordancia con los postulados de igual jerarquía previstos en el preámbulo y en el artículo 2º, amén de que lesiona los principios constitucionales fundamentales del debido proceso administrativo y del derecho a la igualdad. 2) Respecto de la inconstitucionalidad del recurso afirma el impugnante que el a quo no vio la usurpación de facultades legislativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuando arbitrariamente emitió acuerdos dirigidos al concurso de méritos para empleados judiciales convocado en 1994, estableciendo requisitos parámetros o reglas propias de una LEY ORDINARIA DE CARRERA JUDICIAL que, por mandato del artículo 204 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, debía tramitar el congreso después de promulgada la ley en mención y a iniciativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de Estado declaró la nulidad de varios de los acuerdos que integraron la convocatoria de 1994 o que le sirvieron de fundamento y, no obstante, el Consejo Superior mantuvo la filosofía de invadir competencias constitucionales y legislar.
Esta conducta inconstitucional e ilegal no la estudió el a quo, que se limitó a referir que tanto el acuerdo 014 del 30 de marzo de 2001 como la resolución 564 de junio 15 eran constitucionales, olvidando que estos actos administrativos se expidieron con base en un concurso de méritos inconstitucional, lo que los viciaba, e incumpliendo su deber de confrontar la convocatoria y todos los actos administrativos que le precedieron, bajo el principio de unidad jurídica y temática pues se limitó a la simple comparación formal entre el resultado y la Carta Política, desatendiendo los postulados fácticos constitucionales y legales plasmados por el Juez Primero Civil del Circuito en la resolución No 002 de 21 de junio de 2001. Este desconocimiento del Tribunal se acrecentó por su negativa a decretar las pruebas que solicitó el juez atacado acudiendo a criterios subjetivos impropios y exorbitantes que lesionaron su derecho de defensa con lo que incurrió esa Corporación en una vía de hecho. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento fue establecida por la Carta Política en su artículo 87 que estatuye que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997 desarrolló el precepto constitucional. Como se deduce de los antecedentes del Acto Constituyente que la creó y de los de la Ley que la desarrolló, la acción de cumplimiento surgió como un instrumento de ejecución de la ley y de los actos administrativos, ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos que, en la práctica, derivaba en que tales
normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia. En oposición a este comportamiento se erigió la tesis de que la autoridad no puede ser pasiva o indolente ante la ley y los actos administrativos dado que su obligación de actuar nace de la propia Constitución Política que le deriva responsabilidad por infringir la Constitución y las leyes y por omitir o extralimitar el ejercicio de sus funciones. Los servidores públicos con su omisión ponen en peligro la supervivencia misma del Estado en tanto que los asociados, al sentirse desprotegidos y aun burlados por las autoridades, rechazan el sistema jurídico y político en su conjunto, lo que impone rescatar la fe en las instituciones del Estado Social de Derecho dotando a las personas de un instrumento político que les permita exigir al legislador y a la autoridad ejecutiva el cumplimiento de sus funciones mediante la actuación protectora e imperativa de la autoridad judicial destinada a hacer respetar los derechos y cumplir la legislación. Estas circunstancias llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, informal, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables, como quedó consignado en los artículos 2º, 7º y 11º de la Ley. Entrando al caso particular, sea lo primero señalar que la negativa de las pruebas solicitada en primera instancia responden a la autonomía funcional del Tribunal y las razones para negar la práctica de algunas de ellas aparecen como serias y
razonables. No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser normas del orden nacional la Sala los tendrá en cuenta, si es del caso, para definir el asunto. La parte demandante pretendió en vía gubernativa el cumplimiento de la resolución No. 564 del 15 de junio de 2001, acto administrativo mediante el cual formuló la lista de legibles para que el demandado, en su calidad de nominador, procediera a nombrar en propiedad a las personas allí designadas. Esta decisión le fue comunicada mediante oficio CSJ-VC-SA-S-2694 del 15 de junio de 2001, de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. El cumplimiento de esta resolución fue reiterado por oficio No. CSJ.CV. S.A.S2978 del 26 de junio de 2001, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca requirió al Juez Primero Civil del Circuito para que le diera cumplimiento al artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y a la resolución 564 del 15 de junio del 2001 (folio 6). Como respuesta a tales requerimientos el Juez 1º Civil del Circuito de Cali expidió la Resolución No 002, calendada el 21 de junio de 2001, “Por medio de la cual se da aplicación a los artículos 2 y 4 de la Constitución Política y se mantiene la situación administrativa actual en el cargo de escribiente nominado de la secretaria del juzgado” (folios 26 a 40). Ahora bien en la demanda se pide expresamente el cumplimiento de los artículos
132-1 y 167, inciso 2º, de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal establecen: “ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el
cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. [...] ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.” Respecto de la constitucionalidad de estas normas la Corte Constitucional, al efectuar la revisión previa mediante sentencia No. C-037 del 5 de febrero de
1995, señaló, respectivamente: “Esta disposición, al establecer una clasificación en la forma de proveer los empleos dentro de la rama judicial, respeta el mandato del artículo 122 constitucional, el sistema de carrera de que trata el artículo 125 de la Carta y la autonomía de las corporaciones judiciales consagradas en la Constitución Política para señalar la manera de habilitar sus cargos. Por lo demás, la definición de los términos “en propiedad”, “en provisionalidad” y “en encargo” que plantea la norma bajo examen, no sólo no atenta contra el texto fundamental, sino que, por el contrario, se torna en herramienta indispensable para determinar la situación laboral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia. La norma será declarada exequible.[...]” “La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación[...].” Conforme a lo anterior es claro que los artículos 132-1 y 167, inciso 2º, de la ley 270 de 1996, por haber sido previamente revisados en su constitucionalidad y encontrarse actualmente vigentes, contienen un mandato claro, expreso, de obligatorio cumplimiento, que no puede ser inaplicado ni siquiera por las
autoridades judiciales mediante la excepción de inconstitucionalidad, salvo en tratándose de situaciones y hechos nuevos no contemplados por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma, o del Consejo de Estado al proferir sentencia denegatoria de las pretensiones en juicio de nulidad. De otra parte el ingreso a los cargos de la carrera judicial se debe realizar bajo las formas previstas por la ley y por el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la carrera, y es función de esta Corporación efectuar el concurso de méritos y elaborar las listas de elegibles con su respectivo escalafón. Sentadas estas premisas se examinará si la resolución No. 564 del 15 de junio de 2001, acto administrativo que pretende dar cumplimiento a las normas superiores aludidas formulando el listado de elegibles para proveer la vacante existente en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali en el cargo de escribiente nominado, es inaplicable por ser contraria a la Carta Política, como lo aseguró el juez cuya conducta cuestiona la demanda. En principio el Juez, titular del Despacho Judicial y nominador, como autoridad administrativa para el caso, está facultado para inaplicar una decisión administrativa luego de revisar su contenido y forma de expedición, si la encuentra inconstitucional, pues no es un mero ejecutor en materia de carrera judicial de las decisiones del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura y como funcionario tiene el deber de hacer prevalecer las normas constitucionales. Así como el Juez puede inaplicar un acto administrativo por considerarlo inconstitucional, esta Corporación ejerce, por atribución de la acción
constitucional de cumplimiento, la potestad de definir si tal excepción de inconstitucionalidad, para efectos de su acatamiento, está acorde con la Constitución, por así disponerlo el artículo 20 de la ley 393 de 1997 con el siguiente tenor literal: “Articulo 20. Excepción de Inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficialmente.
Parágrafo: El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso.” La inobservancia o inaplicación de una norma jurídica debe tener carácter excepcional y restrictivo, de manera que sólo la incompatibilidad evidente o palmaria de la norma inferior con la constitucional permite su inaplicación por el funcionario que tiene, en principio, el deber de acatarla.
Sólo las Corporaciones Judiciales a quienes se les ha confiado el control de Constitucionalidad respecto de las normas jurídicas y los actos administrativos, tienen la potestad de definir, con efectos erga omnes, sobre su constitucionalidad y sólo, a ellos está reservada la revisión de fondo del asunto, que incluye no sólo las causales de inexequibilidad o anulabilidad evidentes, sino también las formales, sustanciales y en general las de cualquier índole. Así lo señaló la Corte Constitucional, cuando revisó la constitucionalidad del
artículo 20 de la ley 393 de 1997, mediante sentencia No. C-600 de 1998, en la que para declarar la exequibilidad de la norma, argumentó: “Ahora bien, la necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad justifica la abstención de la autoridad en la aplicación de la norma incompatible con la Carta. Y, por tanto, no es algo extraño a los mandatos superiores que, habiéndose confiado a los jueces la competencia para resolver acerca de si hay o no incumplimiento, el juez que deba fallar sobre el mismo goce también de autoridad para establecer si se da o no la causa que justifica la inejecución de la norma o acto. Ello, por el contrario, es perfectamente natural y resultaría incoherente el sistema si, ante el alegato de la autoridad que aduce haber inaplicado y no incumplido un precepto, el juez careciera de competencia para establecer si se configura o no el motivo de justificación al que la autoridad acude. El actor en este proceso asegura que al haberlo establecido en esos términos la norma legal impugnada, resultan invadidas las competencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de control de constitucionalidad abstracto. No lo estima así esta Corporación, pues no hay identidad de objetos en uno y otro juicio: mientras la Corte y el Consejo de Estado resuelven en abstracto y con efectos generales sobre el ajuste entre la norma que examinan y la Constitución, incidiendo su resolución adversa en la vigencia del precepto, que en caso de ser inconstitucional es retirado del ordenamiento jurídico, la decisión del juez de cumplimiento -cuando
debe dilucidar si es o no justificada la abstención de la autoridad públicarecae única y específicamente, con efectos singulares que no afectan la vigencia ni la validez de la norma o acto, sobre la existencia o inexistencia de una incompatibilidad entre ella y los mandatos superiores, consideradas las circunstancias y los hechos del caso concreto. El juez de cumplimiento no resuelve si la norma o el acto en cuestión son constitucionales o inconstitucionales, y su dictado no afecta la obligatoriedad ni el vigor jurídico general de aquéllos. Solamente establece, para el caso específico, si en el ámbito circunscrito a él se ofrece prima facie una abierta e incontrovertible oposición entre normas, que justifique la inaplicación a la que procedió el funcionario acusado. Es claro que, si no ha habido una definición erga omnes por el tribunal competente (la Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el juez no encuentra fundada la inaplicación como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad, habrá de declarar que el incumplimiento se configuró y deberá impartir la orden que haga efectivo el mandato inobservado, con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias. A tal punto que si, habiendo hallado fundada la inaplicación en el caso examinado, se produce después una sentencia erga omnes en sentido contrario, ésta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposición por ser constitucional, bien podría hacia
el futuro intentarse de nuevo la acción de cumplimiento sin que el funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya escudarse en la excepción de inconstitucionalidad para justificar su abstención.[...]”. Y no es que se esté consagr
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