CE-76001-23-31-000-2001-3261-01(AC-1978)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-3261-01(AC-1978)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - En proceso concordatario / CESION DEL CREDITO / VIA DE HECHO JUDICIAL - Inexistencia por parte de la Superintendencia de Sociedades / PROCESO CONCORDATARIO - Normas aplicables / CONCORDATO - Calificación y graduación del crédito Se concluye, que por la cuantía del negocio jurídico de cesión, el documento que lo contenía estaba sujeto al pago del impuesto de timbre. No es claro, en cambio, que se cumplieran las otras condiciones previstas en la norma para efectos de la imposición del gravamen, relativas a la calidad de comerciante del otorgante, aceptante o suscriptor, así como al valor de su patrimonio o sus ingresos brutos en el año inmediatamente anterior. Considera esta Sala, sin embargo, que la inexistencia de tales condiciones debía ser acreditada por el respectivo acreedor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 788 del Estatuto Tributario, conforme al cual los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que les permiten ampararse en una exención tributaria, cuando para gozar de ella no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo, situación que, sin duda, se presentaba en este caso, dada la necesidad de contar con la prueba que permitiera establecer los elementos requeridos, una de las cuales sería, por ejemplo, la correspondiente declaración de renta o el certificado de ingresos, que fácilmente podía ser aportado al proceso concordatario por la parte interesada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-3261-01(AC-1978)
Actor: LEONARDO ALJURE DORRONSORO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - INTENDENCIA REGIONAL DE CALI Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sala 6ª de Decisión, dentro del proceso de tutela de la referencia, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción respecto de la pretensión primera, y negar la pretensión segunda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leonardo Aljure Dorronsoro, obrando en nombre propio y por medio de apoderado, formuló acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en contra de la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, para que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (folios 2 15): “PRIMERA. Que se declare que la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades actuó por vía de hecho..., al proferir las providencias señaladas con los números 620-410-1162 del 24 de agosto del año 2000 y 620-410-1927 del 20 de noviembre del año 2000, por medio de las cuales se excluyó como acreedor a... Leonardo Aljure Dorronsoro dentro del concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la
sociedad Sensei Motor Ltda., al rechazarle la cesión del crédito que a su favor hizo el señor Simmaco Antonio Briceño, no obstante de (sic) haberse cumplido con el lleno de los requisitos legales para el efecto.
SEGUNDA: Que se declare que la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades actuó por vía de hecho..., al emitir los autos números 620-410-1162 del 24 de agosto del año 2000 y 620-4101927 del 20 de noviembre del año 2000, por medio de los cuales se graduaron y calificaron los créditos presentados al concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor Sensei Motor Ltda., en cuanto al reconocimiento de la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, como acreedora quirografaria o de quinto grado, no obstante haberse presentado extemporáneamente.
TERCERA: Que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la fecha de la notificación de la providencia que habrá de emitirse, proceda a modificar el auto de graduación y calificación de los créditos emitido en el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor solicitado por la sociedad Sensei Motor Ltda., aceptando como acreedor de quinta clase al señor Leonardo Aljure Dorronsoro en su condición de cesionario del crédito que le hiciera el señor Simmaco Antonio Briceño y excluyendo el crédito calificado dentro de los de quinta clase presentado
por Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial,
para que en su lugar se tenga como extemporáneo”. Para sustentar la primera pretensión, presentó el actor los siguientes hechos: a. Simmaco Antonio Briceño concurrió oportunamente al trámite concursal de Sensei Motor Ltda., como acreedor quirografario, titular de un crédito por valor de $310.000.000.oo, incorporado en un cheque. b. El crédito fue cedido al señor Leonardo Aljure Dorronsoro y la cesión debidamente notificada a la sociedad deudora. c. La Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, mediante providencia 620-410-1019 del 4 de agosto de 2000, notificada por estado del día 9 siguiente y que se encuentra en firme, aceptó la cesión del crédito y tuvo al señor Aljure como cesionario y a David Sandoval como su apoderado especial. d. Mediante auto 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos presentados, incluyendo aquél del que era titular el señor Simmaco Antonio Briceño, sin tener en cuenta que el mismo había sido cedido; igualmente autorizó a la apoderada del cedente para que continuara representándolo. e. El señor Aljure Dorronsoro interpuso recurso de reposición contra el auto citado en el numeral anterior, el cual fue resuelto por la Intendencia Regional, confirmando la decisión, con fundamento en que no se acreditó el pago del impuesto de timbre que ocasionó la cesión del crédito. Dado que contra este último auto no procede recurso alguno, el
señor Aljure acudió a la “solicitud de ilegalidad”, explicando que el título que incorpora el crédito es un cheque, cuya circulación, conforme a los artículos 521 y 527 del Estatuto Tributario, no está gravada con el impuesto de timbre, el cual se paga anticipadamente, cuando se entrega la chequera. f. El no pago de un impuesto de timbre no invalida el acto de cesión de un cheque. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 530 del Estatuto Tributario, así como lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-1714 del 12 de diciembre de 2000, que declaró inexequible el artículo 540 del mismo estatuto. g. En gracia de discusión, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el Decreto 2587 de 1999, artículo segundo, conforme al cual es claro que debe establecerse la calidad de comerciante y, además, los ingresos brutos del otorgante, aceptante o suscriptor, para determinar si hay lugar a la imposición del gravamen. El funcionario respectivo, entonces, debe remitir el documento a la DIAN, para su calificación, sin desconocer su valor probatorio. Y en apoyo de la segunda pretensión, expresó: a. Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial no se presentó, dentro del trámite concordatario, en el término previsto en el artículo 120 de la Ley 222 de 1995, que venció el 17 de diciembre de 1999. b. El día anterior, se presentó el abogado Eduardo Cardozo Pérez y
solicitó el reconocimiento del crédito a favor de la citada compañía. Dijo obrar como mandatario especial de ésta, pero no presentó prueba del mandato; tampoco allegó prueba de la existencia y representación legal de la acreedora, ni prueba sumaria de la existencia del crédito. Actuó, entonces, con carencia total de poder, conforme al artículo 140, numeral 7, del C.P.C., e incumplió uno de los requisitos previstos en el artículo 120, inciso primero, de la Ley 222 de 1995. c. Teniendo en cuenta las dos primeras circunstancias mencionadas, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por auto 620-410-440 del 16 de marzo de 2000, decidió no reconocerle al señor Cardozo personería para actuar. d. No obstante, el 24 de agosto siguiente, la misma Intendencia regional graduó y calificó el crédito reclamado por la citada compañía, mediante providencia 620-410-1162, dentro de los de quinta clase. e. El señor Aljure Dorronsoro decidió adquirir el crédito que le fue cedido, con fundamento en el hecho de que la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades ya había resuelto negarle al abogado Cardozo Pérez el reconocimiento de personería para actuar. Esto hacía posible, en efecto, el recaudo del crédito a favor del señor Aljure, teniendo en cuenta que la obligación presentada por la compañía citada asciende, por concepto de capital, a $858.355.463.oo, correspondiente a más del 60% de las acreencias de la concursada, cuya situación de iliquidez es total. Así las cosas, es claro que la
decisión de la Superintendencia atenta contra la “certeza y seguridad jurídica” de las actuaciones jurisdiccionales. Explicó el solicitante que la entidad demandada incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que los actos impugnados adolecen de defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. En cuanto a los primeros, por aplicar indebidamente el artículo 140, numeral 7, del C.P.C., al considerar que la aportación del poder, efectuada 4 meses después de vencido el término para su presentación, sanea la causal de nulidad allí prevista, y por desconocer la cesión de un crédito, en contravía de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil. En cuanto a los segundos, por no tener en cuenta que la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial no se presentó al concurso dentro del término legal, y por desconocer el valor de la cesión de un crédito, actuando contra la providencia ejecutoriada que la había aceptado. Sobre los defectos orgánicos, indicó que los hay respecto del desconocimiento de la cesión del crédito, dado que el organismo competente para decidir sobre la obligación de pagar el impuesto de timbre es la DIAN, y no la Superintendencia. Y finalmente, respecto de los defectos procedimentales, manifestó que las decisiones impugnadas vulneran los artículos 120 y siguientes de la Ley 222 de 1995, 442 del Código de Comercio y 44 y 118 del C.P.C. Además, aplican indebidamente el artículo 540 del Estatuto Tributario, declarado inexequible por la
Corte Constitucional. Expresó, por último, que carece de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 133 de la Ley 222 de 1995, contra la providencia de calificación y graduación de créditos sólo procede reposición, recurso que fue interpuesto oportunamente. La Superintendencia, sin embargo, mantuvo su posición.
2. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 5 de septiembre de 2001, por el cual ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, y solicitar a esta entidad pronunciarse sobre los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pretensiones allí formuladas (folio
16).
3. El Intendente Regional de Cali de la citada Superintendencia ejerció su derecho de defensa, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2001
(folios 131 a 142). En cuanto a la primera pretensión, consideró que el despacho a su cargo no vulneró el derecho al debido proceso del actor, al reconocer como acreedor al señor Simmaco Antonio Briceño; por el contrario, tuvo en cuenta, para ello, las normas tributarias vigentes, que son de orden público. Explicó que, el 24 de agosto de 2000, fecha en que se calificaron y graduaron los créditos, la Superintendencia no podía tener en cuenta la cesión efectuada a favor del señor Leonardo Aljure, que había sido aceptada el 4 de agosto de 2000, dado que se advirtió que no se había cancelado el impuesto de timbre. Se aplicó, entonces, el artículo 540 del Estatuto Tributario, vigente en esa fecha, según el cual “ningún
documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre”. Precisó que esta última norma fue declarada inexequible el 12 de diciembre de 2000, mediante decisión de la Corte Constitucional, con efectos hacia el futuro, razón por la cual, en el auto 620-410-1203 del 11 de mayo de 2001, que resolvió la solicitud de ilegalidad del auto del 20 de noviembre de 2000, se advirtió que la cesión “ya está reconocida... y solo falta que demuestre el acreedor el pago del impuesto”. Indicó que, por lo anterior, es claro que el auto por el cual se reconoció la cesión no ha sido revocado, de manera que no se transgredió el debido proceso. Agregó que el 10 de septiembre de 2001, la Superintendencia informó a la DIAN del requerimiento que se hizo el 11 de mayo de 2001 al señor Briceño, para que demostrara el pago del impuesto, así como de su silencio, “por lo cual corresponde a esa entidad fiscal pronunciarse sobre el particular y no a la Superintendencia de Sociedades”. Respecto de la segunda pretensión, manifestó que en el proceso concursal se tuvo como cesionario de un crédito al señor Aljure, mediante auto del 4 de agosto de 2000, esto es, antes de que se graduaran y calificaran los créditos y se resolvieran las objeciones, por auto del 24 de agosto del mismo año, lo que supone que el citado cesionario tenía que saber que debía someterse a lo resuelto en éste último, así como en la decisión por la cual se desataran los
recursos interpuestos contra el mismo, que se profirió el 20 de noviembre de 2000. Advirtió que la controversia relativa a la calificación y graduación del crédito de Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial fue objeto de otro proceso de tutela, promovido por la sociedad concursada. Este proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, que concedió el amparo solicitado, ordenando la exclusión de la citada compañía del trámite concursal, mediante providencia que fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. Esta corporación, mediante sentencia del 4 de abril de 2001, revocó la decisión del inferior y ordenó a la Superintendencia estarse a lo resuelto en el auto por el cual se calificaron y graduaron los créditos; indicó que el Tribunal incurrió en un error, al citar el número del auto del 24 de agosto de 2000, lo que corrigió el 31 de mayo de 2001, atendiendo una solicitud formulada por la Superintendencia. Consideró que la tutela citada versó sobre el mismo tema que se debate en el presente proceso, y dado que existe, al respecto, un pronunciamiento judicial, no es posible someterlo nuevamente a discusión.
4. Mediante auto del 14 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió a la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, y el 17 de septiembre siguiente ordenó notificar a la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial sobre la existencia del proceso de tutela, teniendo en cuenta su interés en las resultas del mismo, y
solicitarle que se pronunciara sobre sus hechos y pretensiones de la demanda (folios 143, 144 y 146).
5. La citada compañía intervino oportunamente y le solicitó al Tribunal no acceder a la tutela solicitada, en cuanto se refiere a la calificación del crédito a su favor, dentro del proceso concursal de Sensei Motor Ltda. (folios 149 a 167).
Consideró que, sobre este punto particular, existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que fue objeto de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali el 4 de abril de 2001, y citó, in extenso, las motivaciones de esta decisión. Adicionalmente, manifestó que, con base en la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades suspendió el trámite concordatario de la sociedad Sensei Motor Ltda., por lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la citada ley, el concordato se termina y se inicia un nuevo procedimiento de reestructuración de obligaciones, en el que ya los acreedores no tienen que presentar las acreencias, si éstas se encuentran dentro de la contabilidad de la sociedad. Así las cosas, no es procedente la modificación del auto de calificación y graduación de créditos, dado que el concordato se encuentra suspendido. Por otra parte, criticó la decisión proferida, en primera instancia, por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, en el proceso de tutela antes mencionado, teniendo en cuenta que se fundó en razones puramente procesales, desconociendo que el derecho sustancial prevalece sobre lo procedimental. Llamó la atención, además, sobre el hecho de que la sociedad Sensei Motor Ltda., al solicitar el trámite concordatario, declaró la existencia del crédito a favor
de Financiera Mazdacrédito S.A., el cual se encuentra reflejado en su contabilidad. Se refirió, detalladamente, al procedimiento seguido por la Superintendencia de Sociedades en el trámite del concurso, y lo consideró ajustado a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, y en cuanto a la “supuesta indebida representación del acreedor”, indicó que, en dicho trámite, no existe carencia total de poder, toda vez que obra en el expediente el reconocimiento del doctor Luis Fernando Becerra como apoderado, así como la sustitución presentada por éste a favor de Juan Manuel Giraldo Vélez; además, el hecho de que la representación se hubiera acreditado con posterioridad a la presentación del crédito no implica que éste hubiera sido presentado extemporáneamente; así lo entendió la Superintendencia de Sociedades, que dio prevalencia al derecho sustancial, al reconocer y graduar el crédito declarado y confesado por la entidad concordada y presentado dentro del plazo respectivo. Por lo demás, si hubiera obrado de otra forma, habría propiciado un enriquecimiento sin causa a favor del deudor. Finalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial. En efecto, el actor pretende restar legitimidad o legalidad a unos actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, para lo cual debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sala 6ª de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2001, resolviendo
declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto a la primera pretensión, y negar la segunda pretensión formulada (folios 234 a 253). Sustentó el a quo su decisión manifestando que, al calificar y graduar el crédito a favor del señor Simmaco Antonio Briceño, y no de Leonardo Aljure Dorronsoro, mediante auto del 24 de agosto de 2000, confirmado el 20 de noviembre siguiente, la Superintendencia aplicó debidamente el artículo 540 del Estatuto Tributario, que, en ese momento, no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, cuyo fallo, del 12 de diciembre de 2000, tiene efectos hacia el futuro. Agregó que esto significa que “una vez demostrado por el actor que no es el deudor del impuesto de timbre puede pedir que se le tenga como cesionario en cualquier momento del trámite concordatario”, y que no hay norma que prohíba que la cesión se realice después de haberse reconocido y calificado los créditos. Concluyó que, en esas condiciones, “no ve el Tribunal cuál pueda ser el derecho fundamental pretendidamente violado, por lo que no resulta de ninguna manera procedente la acción de tutela”, en cuanto se refiere a la pretensión primera. Respecto de la segunda pretensión, consideró que, por haberse pronunciado anteriormente sobre el asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de otro proceso de tutela, el Tribunal Administrativo carece de competencia para examinar las razones aducidas por aquella corporación. Precisó que si bien la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que la acción de tutela se interponga contra la sentencia dictada dentro de un proceso de
tutela, si se considera que ésta constituye una vía de hecho, en el presente caso no se ha controvertido la validez de la decisión del citado Tribunal Superior, “sino que lo que se pretende, a modo de segunda petición..., es replantear nuevamente lo que fue cuestión litigiosa en la tutela... decidida con fuerza de cosa juzgada por esa corporación”. Manifestó, además, que en el caso concreto, la Superintendencia no incurrió en vía de hecho; se presenta, en efecto, una simple discrepancia en torno a la interpretación de algunas normas que regulan el procedimiento concordatario y de otras del Código de Procedimiento Civil. La interpretación acogida por la entidad demandada, al favorecer a la Mazdacrédito S.A., “afecta sin duda las expectativas económicas y patrimoniales del accionante (sic) de tutela, derechos que están ciertamente amparados por la ley pero que no son de ninguna manera fundamentales sino meramente legales y por ende, tampoco conceden vocación al ejercicio de la tutela”. Concluyó, entonces, que la segunda pretensión debía ser negada.
III. IMPUGNACION DE LA SENTENCIA La sentencia de primera instancia fue impugnada por el actor, quien, frente a la decisión relativa a la primera pretensión, insistió en algunos de los argumentos planteados con anterioridad y expresó que el Tribunal “resolvió plegarse al criterio de la Superintendencia, sin apreciar las normas y conceptos tributarios de la época” y otras decisiones judiciales citadas en la demanda, concluyendo que basta pagar el impuesto para que la cesión sea válida.
Adicionalmente, manifestó que el a quo transcribe “como si fuera cierto, un artículo 519 del Estatuto Tributario que no existe y con el cual se apalancó la Superintendencia de Sociedades para sostener una decisión errada”. Citó textualmente la norma y precisó que ella “no existe en los términos como está redactada”. Se interrogó sobre cómo puede afirmarse que la cesión se puede realizar después de haberse reconocido el crédito, si, en este caso, es un hecho probado que ya la cesión se realizó, se aceptó por el deudor y se emitió, por parte de la Superintendencia, un auto por el cual se admitió, que se encuentra ejecutoriado. Y se preguntó, además, cómo puede afirmarse que no hay un derecho fundamental violado, cuando el debido proceso constitucional ha sido desconocido y se han aplicado indebidamente las normas. Respecto de la decisión adoptada frente a la segunda pretensión, expresó que no puede existir cosa juzgada, dado que no hay identidad de partes en los dos procesos de tutela. En efecto, en aquél decidido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, el demandante fue Sensei Motor Ltda., e intervinieron como demandados la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial; no hay prueba alguna de que en el mismo hubiera sido citado el señor Leonardo Aljure Dorronsoro, ni los demás acreedores de la sociedad concursada. Así, al primero no le es oponible la decisión allí adoptada. El recurso fue concedido por auto del 12 de octubre de 2001 (folios 264 y
265).
IV. CONSIDERACIONES
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Solicita el actor, en el presente caso, la protección de su derecho al debido proceso, dentro del trámite del concordato de la sociedad Sensei Motor Ltda., adelantado por la Superintendencia de Sociedades, y pretende, para ello, que se ordene la modificación de una decisión proferida por esa entidad, dentro de dicho trámite. En primer lugar, advierte la Sala que no hay duda sobre la procedencia de la tutela para proteger este derecho, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que esta norma forma parte del Capítulo I del Título III de la Carta, referido, precisamente, a los derechos fundamentales. Por lo demás, son numerosísimos los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sede de tutela, en los que se ha hecho referencia a la naturaleza y alcance del debido proceso, como garantía fundamental que debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas. Precisamente, en sentencia T-751A del 8 de octubre de 1999, expresó la citada Corporación: “El derecho fundamental al debido proceso ha sido permanentemente tratado por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, esta Corporación ha
señalado que dentro de las garantías constitucionales que establece la Carta Política, enmarcada como garantía fundamental, se encuentra el debido proceso (art. 29 C.P.), el cual constituye, un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, cuyo fin último es la defensa de los derechos de los ciudadanos; razón por la cual, deberán ser respetadas todas las formas propias de los respectivos procesos por parte de quien imparte o administra justicia, o ejerce funciones públicas. Esta Corte ha estimado que las garantías procesales imprimen transparencia a las actuaciones y en general a todas las actividades públicas, por lo tanto, el señalamiento de las diversas etapas procedimentales han sido previamente determinadas por la ley, cuyo propósito esencial es el de equilibrar las cargas procesales entre los sujetos que concurren a una diligencia judicial. Por ello, los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones tanto administrativas como judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido en abundante jurisprudencia que el debido proceso es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una mayor atención parta asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o preater legem, por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos. En este orden de ideas..., la función de administrar justicia está sujeta al
imperio de lo jurídico; es decir, sólo puede ser ejercida dentro de los precisos términos establecidos con antelación por las normas generales y abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores públicos, en consecuencia, estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista y únicamente pueden actuar, apoyándose en una previa atribución de competencia, es decir el debido proceso es el que tiene todo ciudadano a la recta administración de justicia. De otra parte, la Corte reitera, nuevamente, que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental constitucional, instituído para proteger a los ciudadanos contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino de las decisiones que adopten y pueda afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquéllos”. (Se subraya). Y sobre la procedencia de la tutela, como mecanismo para proteger derechos fundamentales vulnerados mediante la expedición de providencias judiciales, precisó la Corte, en la misma sentencia: “Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata, pues, se repite que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su
conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico...”. De otra parte, en cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se observa que el solicitante interpuso, oportunamente, recurso de reposición contra la decisión cuya modificación pretende, esto es, contra el auto del 24 de agosto de 2000, por el cual se efectuó la calificación y graduación de créditos, recurso que fue resuelto negativamente el 20 de noviembre siguiente. Además, contra la primera decisión mencionada sólo procedía el recurso citado, según lo dispuesto en el artículo 133, inciso 5º, de la Ley 222 de 1995, y contrario a lo expresado por la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, es claro que se trata de un acto de carácter jurisdiccional, y no administrativo, expedido por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 116, inciso 3º, de la Constitución Política, y 90 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para controlar su legalidad. En relación con la naturaleza de los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos concursales, ha expresado la Corte Constitucional: “...es necesario advertir que según el régimen vigente (art. 90 Ley 222 de 1995), la Superint
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