CE-76001-23-31-000-2001-3836-02(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-3836-02(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CERTIFICACION DE LA RED DE SOLIDARIDAD - En el sub lite se acomoda a lo ordenado en la sentencia objeto de incidente de desacato / FOGAFIN - Es la entidad encargada de tramitar los créditos de las víctimas de hechos terroristas / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - No se presenta al cumplirse lo ordenado en la sentencia que lo originó / ACTOS TERRORISTAS - Certificación de la Red de Solidaridad a Fogafin para garantizar créditos solicitados por las víctimas Si bien se observa que la certificación de la Red de Solidaridad no se dirigió expresamente al Fondo Nacional de Garantías Financieras, la misma resulta suficiente para los trámites adelantados ante la entidad bancaria en la cual se tramitó la solicitud de crédito. Así las cosas ésta Sala determina que con dicha constancia se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia objeto del presente trámite de desacato y a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 418 de 1997, norma señalada como incumplida dentro de la acción incoada por la actora. Sin embargo, esta Corporación establece que la certificación expedida por la Red de Solidaridad Social debe ser presentada por la actora ante el Fondo Nacional de Garantías Financieras, que es la entidad encargada de garantizar los créditos que soliciten las víctimas de los hechos terroristas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. Por otra parte se advierte que dicho certificado puede hacerse efectivo ante FOGAFIN por parte del establecimiento de crédito para obtener el reembolso del saldo a su favor cuando además de las condiciones
pactadas, haya intentado infructuosamente la recuperación de las sumas adeudadas (art. 39 Ley 418/97). No obstante lo anterior, esta Corporación observa que el incidente promovido por la accionante más que señalar el incumplimiento por parte de la Red de Solidaridad Social se concreta en la inconformidad de la parte actora frente a la negativa del Banco Agrario de Colombia de aprobarle el crédito para la adquisición del vehículo que fue destruido por los hechos terroristas ocurridos en la ciudad de Cali el 4 de mayo del 2001. Al respecto se advierte que la providencia objeto de desacato en parte alguna ordenó al citado Banco autorizar el crédito a la señora Galindo Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03836-02
Actor: MARÍA TERESA GALINDO DÍAZ
Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Referencia: Acción de Cumplimiento. Incidente de Desacato. Apelación del auto de 14 de febrero del 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. A U T O Avoca la Sala el conocimiento de la apelación del auto de 14 de febrero del 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual denegó el desacato solicitado por la accionante.
ANTECEDENTES La señora María Teresa Galindo Díaz en nombre propio presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 9 de diciembre del 2002 (fl. 1), con fundamento en que a la fecha la Red de Solidaridad Social no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de febrero 15 del 2002 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Manifestó que en su condición de víctima de los hechos violentos sucedidos en la ciudad de Cali en la Avenida de las Américas No. 18 N – 26, solicitó al Banco Agrario de Colombia el crédito previsto en el artículo 36 de la Ley 418 de diciembre 26 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. Indicó que la mencionada entidad bancaria le negó el crédito por no ofrecer garantía suficiente. Señaló que instauró acción de cumplimiento la cual fue denegada por el Tribunal decisión que fue revocada en segunda instancia para lo cual ordenó a la Red de Solidaridad Social adelantar de manera eficaz todas las gestiones necesarias para que obtuviera el crédito que mitigara los daños sufridos por el hecho terrorista del cual fue víctima. Afirmó que teniendo en cuenta lo ordenado en la mencionada providencia y según las indicaciones de la Red de Solidaridad Social, se dirigió al Fondo Regional de Garantías S.A. “CONFE” quien expidió el oficio CSC-433-02 el cual fue remitido al Banco Agrario de Colombia.
Expresó que el citado Banco mediante oficio 00370 de mayo 21 del 2002 le negó “rotundamente” su posibilidad de acceder al crédito solicitado en calidad de víctima, bajo el reiterado argumento de su imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, sin embargo se contradice cuando acepta que dichos créditos deberán ser garantizados por el Fondo de Garantías Financieras - FOGAFIN. Indicó que con su solicitud acompañó todas los requisitos exigidos tales como la Resolución No. 008 de la Superintendencia Bancaria, oficio de “CONFE” y la pignoración del vehículo a adquirir. Sostuvo que en su reiteración de solicitud del crédito la Gerente General del Fondo Regional de Garantías S.A. “CONFE”, señaló que el IFI es un Banco de segundo piso y los recursos de crédito deben ser aprobados por la entidad comercial ante la cual se solicite el crédito, quien posteriormente deberá pedir el redescuento al IFI y la garantía al Fondo Nacional de garantías por un máximo del 70% del valor del crédito y agregó que hasta un 50% la garantía se otorga automáticamente. TRÁMITE El Tribunal mediante auto de 13 de diciembre del 2002 (fl. 37), dio traslado del incidente propuesto por la accionante a la Red de Solidaridad Social y a la Unidad Territorial del Valle. Además ordenó comunicar del presente trámite al Banco Agrario de Colombia. LA OPOSICIÓN La Red de Solidaridad Social a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que las afirmaciones de la incidentante no se conduelen con la realidad
fáctica toda vez que la entidad le reconoció la asistencia humanitaria conforme a lo establecido en la Ley 418 de 1997 para lo cual le ordenó y reconoció el pago de $572.000 por la pérdida de bienes, mediante la Resolución 1502 del 2001. Indicó que para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, a través de oficio 11258 de 9 de mayo del 2002 se remitió al Tribunal Administrativo del Valle, copia de la certificación suscrita por la Coordinadora del Programa de Atención Integral a Municipios afectados por la Violencia. Agregó que en lo ordenado por la mencionada Corporación se expresó que la Red debía actuar dentro del ámbito de su competencia la cual llega hasta éste punto, pues la entidad no puede inmiscuirse en las políticas internas de las entidades crediticias y es la persona interesadas quien debe adelantar las gestiones necesarias para la obtención del crédito. Señaló que la Red es la entidad encargada de pagar con sus recursos el redescuento al IFI de los créditos que se desembolsen pero para ello deben ser éstos aprobados. Resaltó lo previsto en el artículo 16 de la Ley 728 del 2002 a través de la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y concluyó que la Red ya no es la entidad encargada de certificar que la víctima se encuentra en imposibilidad de ofrecer garantía suficiente para los créditos. EL AUTO CONSULTADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 14 de febrero del 2003 denegó el “trámite” previsto en artículos 29 de la Ley 383 de
1997. Luego de señalar las actuaciones realizadas por la Red de Solidaridad Social en relación con el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, estimó el a quo que la Red de Solidaridad Social efectuó las diligencias ordenadas en la providencia y en consecuencia no ha incurrido en desacato. LA APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la decisión el Tribunal para lo cual señaló que la Red de Solidaridad Social no demostró que haya aportado a la entidad bancaria los documentos que reposan a folios 51 a 57. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa que mediante sentencia de febrero 15 del 2002, esta Corporación ordenó a la Red de Solidaridad Social certificar ante el Fondo Nacional de Garantías Financieras - FOGAFÍN que la actora “carece de las garantías necesarias para responder por un crédito para la reposición de su vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 418 de 1997”. Además dispuso que la Red de Solidaridad Social dentro del ámbito de su competencia, adelantara de manera eficaz todas las gestiones necesarias para que la señora María Teresa Galindo Díaz obtenga el crédito que mitigará los daños sufridos por el hecho terrorista del cual fue víctima, de conformidad con los principios que orientan la Ley 418 de 1997. De los documentos allegados al expediente se advierte que en efecto, la Red de Solidaridad Social en cumplimiento de la orden impartida por esta Sala, certificó lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido por los artículo 38 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, 1 y 2 del Decreto 1035 de
1998, que la señora MARIA TERESA GALINDO DÍAZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.469.659 expedida en Yumbo – Valle, se encuentra en imposibilidad de ofrecer garantía suficiente para los Créditos de que tratan los artículos 32 y siguientes de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, y es víctima del atentado terrorista perpetrado el día 4 de mayo de 2001 en la Avenida 2N nO. 18N-26 del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle. “La presente certificación se hace con base en Balance certificado por contador público, allegado como prueba de su imposibilidad de ofrecer garantía suficiente, y no constituye en ningún momento aprobación de crédito. “(...) Si bien se observa que tal certificación no se dirigió expresamente al Fondo Nacional de Garantías Financieras, la misma resulta suficiente para los trámites adelantados ante la entidad bancaria en la cual se tramitó la solicitud de crédito. Así las cosas ésta Sala determina que con dicha constancia se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia objeto del presente trámite de desacato y a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 418 de 1997, norma señalada como incumplida dentro de la acción incoada por la actora. Sin embargo, esta Corporación establece que la certificación expedida por la Red de Solidaridad Social debe ser presentada por la actora ante el Fondo Nacional de Garantías Financieras, que es la entidad encargada de garantizar los créditos que soliciten las víctimas de los hechos terroristas, de conformidad con lo establecido
en el citado artículo. Por otra parte se advierte que dicho certificado puede hacerse efectivo ante FOGAFIN por parte del establecimiento de crédito para obtener el reembolso del saldo a su favor cuando además de las condiciones pactadas, haya intentado infructuosamente la recuperación de las sumas adeudadas. (art. 39 Ley 418/97). No obstante lo anterior, esta Corporación observa que el incidente promovido por la accionante más que señalar el incumplimiento por parte de la Red de Solidaridad Social se concreta en la inconformidad de la parte actora frente a la negativa del Banco Agrario de Colombia de aprobarle el crédito para la adquisición del vehículo que fue destruido por los hechos terroristas ocurridos en la ciudad de Cali el 4 de mayo del 2001. Al respecto se advierte que la providencia objeto de desacato en parte alguna ordenó al citado Banco autorizar el crédito a la señora Galindo Díaz, pues por el contrario en la parte motiva de dicho fallo se expresó: “(...). Para la Sala el deber por parte de la entidad bancaria de conceder el crédito a las víctimas de los hechos contemplados en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 no es incondicional, pues la norma señalada como incumplida establece un procedimiento previo en el que la entidad crediticia estudia la solicitud sin que expresamente se determine que el resultado implique una respuesta positiva a favor del solicitante”. Por lo anterior, esta Sala advierte que frente a la negativa del Banco Agrario de Colombia de conceder el crédito, en la providencia de 15 de febrero del 2002 no se emitió orden alguna al respecto, razón por la cual para la Sala el incidente de
desacato no guarda relación directa con el pronunciamiento cuyo desacato se invoca. Además se establece que no está dentro del ámbito de competencia de la Red, determinar la respuesta que uno u otro sentido deba proferir la entidad bancaria pues ello obedece a trámites y requisitos de orden interno de la misma los cuales le corresponde a la actora demostrar por ser éstos condiciones personales y patrimoniales que ni la Red ni el trámite del presente incidente pueden suplir. De otro lado se observa que los fundamentos tanto de la parte motiva como resolutiva del fallo objeto de desacato, se encaminaron a hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas por la actora en cuanto imponían una obligación en cabeza de las accionadas, momento en el cual se determinó que únicamente la Red de Solidaridad Social era la entidad en quien recaía la obligación cuyo cumplimiento se exigió en la sentencia y su acatamiento quedó demostrado en el presente trámite. Finalmente esta Corporación advierte que los documentos que obran a folios 51 a 57 del expediente son un “Memorando” interno de la Red de Solidaridad Social en el que se informa a la Coordinadora de la Unidad Territorial del Valle del Cauca el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y el otro, es una copia del Convenio Interadministrativo No. 0027 de 1999 celebrado entre la Red de Solidaridad Social y el Instituto de Fomento Industrial – IFI, documentos a cuya falta de conocimiento se refiere la actora en el escrito de impugnación, aspecto que no puede ser decidido a través del presente trámite. En consecuencia, esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca de 14 de febrero del 2003, mediante la cual se denegó el desacato solicitado por la señora María Teresa Galindo Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E Confírmase la providencia de 14 de febrero del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de apelación. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General