CE-76001-23-31-000-2001-3840-01(ACU-1163)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-3840-01(ACU-1163)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LICENCIAS PARA EMPRESAS TRANSPORTADORAS - Las autorizaciones para incrementar la capacidad transportadora de las empresas no constituyen derechos adquiridos / MATRICULA A VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO - Procedencia de la negativa de la administración respecto de nuevos vehículos / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Matrícula de nuevos vehículos Considera la Sala, con apoyo en la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado la Corte Constitucional, que las autorizaciones para incrementar la capacidad transportadora de las empresas no constituyen derechos adquiridos, como no lo son ni siquiera las licencias o permisos que se conceden a las mismas empresas para la prestación del servicio, por la primacía del interés general sobre el particular, que en relación con este servicio que se califica como esencial protege tanto la garantía de su prestación como la seguridad de los usuarios. Por lo tanto, la administración deberá evaluar en forma permanente las necesidades del servicio y disponer de acuerdo con éstas si hay lugar a revocar o modificar tales licencias o autorizaciones. Por lo tanto, la entidad demandada estaba en principio habilitada para suspender la resolución 0347 de 2000, por medio de la cual se incrementó la capacidad transportadora de la ciudad y en consecuencia, negarse a matricular nuevos vehículos, por razones de seguridad para los usuarios del servicio. Ahora bien, dicho acto puede ser impugnado ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), en la cual podrán controvertirse las razones que lo motivaron. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-043/98 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-3840-01(ACU-1163)
Actor: TRANSPORTES DECEPAZ LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE CALI Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de octubre de 2001, mediante la cual se resolvió rechazar por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.
ANTECEDENTES
1. La petición El representante legal de la empresa Transportes Decepaz Ltda., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política solicita que se ordene al municipio de Santiago de Calisecretaría de tránsito y transporte municipal lo siguiente: “cumpla lo señalado en la resolución No.0317 de noviembre 03 de 2000, ‘por la cual se otorga autorización a la empresa de transporte Decepaz Ltda., para prestar el servicio público de transporte por la ruta cuatro (4) adjudicada en la licitación pública STT-033-2000 y se ajusta la capacidad transportadora’; la resolución No.0347 de diciembre 13 de 2000 y el inciso 3º del artículo 43 del decreto nacional 170 de febrero 05 de 2001, reglamentario este último de la ley 336 de 1996. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la
secretaría de tránsito y transporte municipal a través del programa CUITT efectuar las matrículas iniciales de las unidades faltantes hasta completar por lo menos la capacidad transportadora mínima fijada a la empresa Transportes Decepaz Ltda.. que le permita poder cumplir con las rutas y frecuencias otorgadas a la empresa. “Así mismo, la secretaría de tránsito y transporte municipal no le puede exigir a mi representada que cumpla con una de sus obligaciones generales y propias exigidas en el artículo 2º y 6º del decreto 176 de febrero 5 de 2001, por el cual se establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones, en especial la consagrada en el numeral 10 y 4 que dicen: ‘Artículo 2º. Obligaciones. Son obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, las siguientes: ...
10. Mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la autoridad de transporte competente, cuando la modalidad de servicio esté sujeto a rutas y horarios. ‘Artículo 6. Obligaciones. Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros, además de las establecidas en el artículo 2º del presente decreto, las siguientes
...
4. Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgadas con las frecuencias y tarifas autorizadas’. “Que una vez realizadas las matrículas a las que se refiere el párrafo anterior,
se ordene la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos matriculados”.
2. Los hechos.
Los hechos relacionados en la demanda pueden resumirse así: a. Mediante resolución No. 0317 del 3 de noviembre de 2000, la secretaría de tránsito y transporte municipal de Cali otorgó licencia a la empresa Transporte Cedepaz Ltda. para prestar el servicio público de transporte y ajustó la capacidad transportadora de la empresa en 179 unidades como mínimo y 212 como máximo. b. Mediante resolución No. 0347 del 13 de diciembre de 2000 se fijó la capacidad transportadora de la ciudad y se asignó a la empresa demandante una capacidad transportadora mínima de 259 y máxima de 311 vehículos. c. Posteriormente, mediante resolución 0443 del 30 de julio de 2001, el alcalde de Santiago de Cali suspendió hasta el 31 de diciembre de 2003, el registro inicial por incremento de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros colectivo e individual en el radio de acción municipal. d. El 14 de agosto de 2001, la entidad accionante solicitó a la secretaría de tránsito del municipio matricular tres vehículos, pero ésta negó su petición con fundamento en la última resolución adoptada por la administración, sin tener en cuenta que la capacidad transportadora de la empresa no se ha agotado y que el decreto 170 del 5 de febrero de 2001, dispone que “el parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad mínima y máxima fijada a la empresa”.
3. El requerimiento a la entidad.
Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en los artículos 8 y 10
de la ley 393 de 1997, la accionante aportó copia de la petición que dirigió el 14 de agosto de 2001 a la secretaría de tránsito y transporte de la ciudad de Cali.
4. La decisión de primera instancia.
Consideró el Tribunal que “de la lectura del expediente se observa que la definición de la problemática que el caso presenta no depende del cumplimiento que pretenda la demanda, toda vez que ella conlleva otra clase de análisis que tiene que ver con la observancia de las disposiciones que reglan el tránsito en el municipio y que exigen, en consecuencia, el ejercicio de acciones ordinarias para dilucidarla, por lo tanto la acción instaurada no es la llamada a ejercer (sic); se impone para el ciudadano la utilización de otros medios de defensa diferentes, situación que conduce a su rechazo”.
5. Fundamentos de la impugnación El actor impugnó la decisión adoptada por el Tribunal con fundamento en las siguientes
consideraciones:
a. La empresa accionante es titular del derecho a incrementar su capacidad transportadora, en los términos de la resolución 0347 del 13 de diciembre de 2000, dictada por el secretario de tránsito y transporte municipal. “El acto administrativo antes enunciado es un acto en firme, de cabal aplicación y eficacia, pues goza de la presunción de legalidad, ya que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. b. “A pesar de disponer de otro medio judicial como es demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad del decreto 0443 de julio 30 de 2001, proferido
por el alcalde de Santiago de Cali, para el cumplimiento de la norma con fuerza de ley o del acto administrativo, se ejerció como mecanismo subsidiario para lograr el acatamiento de la ley y de un acto administrativo, ya que de no actuarse por parte de la autoridad judicial se seguirá causando un perjuicio grave e inminente para mi representada”. c. La negativa de la administración a matricular los vehículos desconoce lo dispuesto en normas superiores como la ley 336 de 1996 y su decreto reglamentario 170 de 2001; el acuerdo 051 de 1993 y las resoluciones Nos. 317 de 2000 y 0347 de diciembre 13 de 2000, que establecen el derecho de la empresa transportadora a completar la capacidad que le haya sido señalada. d. “Hasta el presente, la empresa posee una capacidad transportadora de 196 unidades, lo que significa que ésta se encuentra por debajo del límite de la capacidad mínima y máxima fijada a la empresa, lo cual no le permite cumplir en debida forma con los servicios autorizados”. e. El decreto 00433 suspende “el registro inicial de los vehículos destinados al servicio público en la modalidad de pasajeros pero esta suspensión sólo la puede decretar el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte), ya que el legislador sólo encargó a esta entidad de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito y/o transporte lleven el registro terrestre automotor”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La empresa Decepaz Ltda. solicita que se ordene a la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Santiago de Cali, dar cumplimiento a la ley 336 de 1996; al
decreto reglamentario 170 de 2001 y a las resoluciones 0317 de 2000 y 0347 de 2000 expedidas por la misma entidad y en consecuencia, se proceda al registro de los vehículos en relación con los cuales formuló dicha solicitud y se expidan las tarjetas de operación de los mismos. Aportó copia de la resolución No. 317 del 3 de noviembre de 2000 (fls. 1-6), por medio de la cual la secretaría de tránsito y transporte del municipio otorgó a la empresa accionante “el permiso para la prestación del servicio público de transporte por la ruta dos (2) de la licitación pública STT-003-2000...la cual por orden de ruta de la empresa se denominará ruta cuatro (4)” y además ajustó la capacidad transportadora mínima y máxima en 179 y 212 unidades respectivamente. También acreditó que mediante resolución 0347 del 13 de diciembre de 2000 (fls. 7-12), la secretaría de transporte y tránsito del mismo municipio fijó la capacidad transportadora de la ciudad y asignó a la empresa Decepaz una capacidad mínima de 259 y máxima de 311 vehículos.
II. La entidad demandada en el escrito de respuesta a la solicitud manifestó que no ha dado satisfacción al requerimiento de la empresa accionante relacionado con la matrícula de tres nuevos vehículos, por haberse presentado la misma con posterioridad a la vigencia del decreto 443 del 30 de julio de 2001 expedido por el alcalde municipal, mediante el cual se suspendió ”transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2003, el registro inicial por incremento de vehículos destinados al servicio público de
transporte de pasajeros en las modalidades colectivo e individual, en el radio de acción municipal”. Sin embargo, considera la accionante que la entidad demandada carece de competencia para suspender la resolución 0347 de 2000, porque mediante dicho acto se crearon derechos subjetivos de carácter particular y concreto, los cuales no pueden ser desconocidos sin el consentimiento del acreedor.
III. Considera la Sala, con apoyo en la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado la Corte Constitucional, que las autorizaciones para incrementar la capacidad transportadora de las empresas no constituyen derechos adquiridos, como no lo son ni siquiera las licencias o permisos que se conceden a las mismas empresas para la prestación del servicio, por la primacía del interés general sobre el particular, que en relación con este servicio que se califica como esencial protege tanto la garantía de su prestación como la seguridad de los usuarios. Por lo tanto, la administración deberá evaluar en forma permanente las necesidades del servicio y disponer de acuerdo con éstas si hay lugar a revocar o modificar tales licencias o autorizaciones.
En efecto, dicha Corporación al declarar exequible el parágrafo del artículo 11 de la ley 336 de 1996, que concedía a los poseedores de licencias un plazo de 18 meses para acogerse a dicha ley, consideró que “...tratándose del servicio público de transporte, en el que se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios y, en general, el interés público, la autorización inicial de los organismos estatales de control no puede ser inmodificable. En este caso, sin perjuicio del poder de revocación que le asiste (art. 18 de la ley 336/96), el Estado se encuentra más que
facultado, obligado a actualizar, cuando las circunstancias así lo exijan, las condiciones de operación del servicio aun cuando con ello se afecten los derechos que, mediante el otorgamiento de licencias, se conceden a los particulares para la ejecución del mismo. Tal actitud, si bien en apariencia rompe el principio de la intangibilidad de los actos administrativos derivado del precepto constitucional de la seguridad jurídica, encuentra sustento legítimo en la defensa de los derechos fundamentales de las personas y en la primacía del interés general sobre el particular, de consagración igualmente constitucional (arts. 1°, 2° de la C.P., entre otros). ... “Con base en lo expuesto, no puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corteaquellos que “se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”1. Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 1°, 2° y 366 C.P.)”2. Por lo tanto, la entidad demandada estaba en principio habilitada para suspender la resolución 0347 de 2000, por medio de la cual se incrementó la capacidad
transportadora de la ciudad y en consecuencia, negarse a matricular nuevos vehículos, por razones de seguridad para los usuarios del servicio, conforme se aprecia en la exposición de motivos del acto: “Que la disputa en las vías públicas entre los vehículos vinculados al servicio público de transporte de pasajeros está generando situaciones de riesgo que afectan no sólo a los usuarios de esta clase de vehículos sino a la ciudadanía en general. “Que análisis estadísticos de la información suministrada por las empresas de transporte indican una notoria disminución en los volúmenes de pasajeros movilizados diariamente por vehículo, permiten concluir que se dispone de una oferta suficiente para atender las necesidades de transporte de los habitantes de Santiago de Cali”. Ahora bien, dicho acto puede ser impugnado ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), en la cual podrán controvertirse las razones que lo motivaron. En consecuencia, la providencia recurrida habrá de ser confirmada. 1 Sentencia C-147 de 1997. 2 Sentencia C-043 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de octubre de 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sala