CE-76001-23-31-000-2001-4017-01(AP)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-4017-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio constitucional / DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Norma en blanco La Sala ha reconocido que la moralidad administrativa es un principio constitucional cuya aplicación supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de una manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. Se trata de una tarea compleja y difícil, en tanto que requiere de la aplicación directa de dichos principios, “cuyo contenido, por esencia, es imposible de definir a priori, es imposible de concretar de manera genérica, pues de hacerlo se correrá el riesgo de quedarse en un nivel tan general que cada persona hubiera podido entender algo distinto y dar soluciones diversas”. La moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informa una determinada institución jurídica; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. De lo dicho se infiere que los principios constitucionales y las instituciones jurídicas se sirven los unos a los otros, dado que aquéllos constituyen la fuente de regulación de éstas y la definición del contenido de estas últimas implica regresar a dicha regulación. Esta Sala, teniendo en cuenta la textura abierta del principio de moralidad administrativa y con la finalidad lograr su aplicación esbozó una solución que propone la concreción del mismo, mediante ejemplos, de manera que dicha concreción se convierte en el elemento que hace reaccionar al principio con un alcance determinado. Ahora bien, con el objeto de precisar aún más la aplicación
del principio que se estudia, esta Sala en la sentencia AP-170 de 2001, señaló “que la regla que concreta a la moralidad administrativa como derecho colectivo, esto es, el art. 4 de la ley 472 de 1998, es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado norma en blanco, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en blanco, el juez deberá estarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del concepto no definido en aquella.” Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”. Lo expuesto por la Corte pone en evidencia la estrecha relación entre los derechos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, que, en ocasiones, los hace inescindibles, aunque cada uno de ellos posea una naturaleza distinta e independiente. Nota de Relatoría: Ver las sentencias AP170 y 166 de 2001 y AP-0787 de 2002 DERECHO COLECTIVO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Servicios públicos / ACCION POPULAR - Derechos de los consumidores y usuarios El artículo 4 de la ley 472 de 1998, reconoce la naturaleza de colectivos de los derechos de los consumidores y usuarios, con lo cual los hace susceptibles de protección a través de la acción popular, claro está, a partir de dicho
reconocimiento. El fundamento constitucional de los derechos de los consumidores y usuarios, en lo que atañe a los servicios públicos, se encuentra en el artículo 369 de la Constitución Política. Dicha norma, defiere a la ley la regulación de los deberes y derechos de los usuarios y con base en ella, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 334 y 189 ordinal 11 de la Constitución, expidió el Decreto Reglamentario 1842 del 22 de julio 22 de 1991, Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, el cual consagra los deberes y derechos de dichos usuarios y los procedimientos para hacer efectivos estos últimos. Siendo ello así, cuando a través de la acción popular se invoquen como vulnerados o amenazados los derechos de los consumidores y usuarios, el juez está obligado a estudiar si, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, dichos derechos están siendo desconocidos. Nota de Relatoría: Ver sentencias AP-0527/03, AP-0156 de 2001 y C-493/97 de la Corte Constitucional COPIA SIMPLE - Mérito probatorio / DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio El informe de la “Comisión Evaluadora de la situación eléctrica y sus perspectivas”, órgano consultivo de la Presidencia de la República, creado mediante Decreto 600 de 1992, se allegó en copia simple, por lo que carece de mérito probatorio teniendo en cuenta que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos se presumen auténticos, mientras
no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (art. 252), y pueden ser aportados en originales o en copias (art. 253); sin embargo, éstas últimas sólo tendrán el mismo valor probatorio del original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; b) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y c) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 254). Y debe advertirse que la reforma tácita que introdujo la Ley 446 de 1998, respecto de los artículos 252 y 254 del C. de P. C. (hoy expresa en relación con la primera de dichas normas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), sólo se refiere a los documentos privados, y no a los documentos públicos, lo que se desprende claramente del artículo 11 de la misma, conforme al cual “[e]n todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación...”. ACCION POPULAR - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Acción temeraria o de mala fe / TEMERIDAD EN ACCION POPULAR - Concepto / MULTA EN ACCION POPULAR - Mala fe El demandante no acreditó los hechos que presentó como vulnerantes y
amenazantes de los derechos de los consumidores y usuarios, de la moralidad administrativa y del patrimonio público, como era su deber, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que se establece que “la carga de la prueba corresponderá al demandante”. En las acciones populares, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. La temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción. En el presente caso, el análisis de los hechos y el material probatorio evidencia que la actuación del demandante es “absolutamente superflua”; adicionalmente, la sola lectura de las pretensiones pone de presente la ausencia de bases legales para las mismas. Esas circunstancias permiten concluir que lo perseguido en este caso es la obtención del incentivo económico que la ley previó para las acciones populares, más, si se tiene en cuenta que en la demanda se solicitó el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y, además, como si se tratara de un incentivo distinto, el contenido en el artículo 40 ibídem. Todo lo anterior, demuestra el ejercicio arbitrario de la acción popular y su absoluta improcedencia y, permite concluir que el demandante actuó de forma temeraria. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, prevé que “en caso de
mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”; de ahí que, cuando el juez advierta tal conducta en cualquiera de las partes debe ejercer la potestad que le otorga la norma. Teniendo en cuenta que la mala fe se define como "el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título", la Sala concluye que la conducta del demandante no sólo es temeraria, sino, además, de mala fe, en tanto que, resulta evidente que la falta de fundamento de los hechos y pretensiones de la demanda era conocida por él. En efecto, pese a que las acciones populares se previeron para proteger derechos colectivos, ninguna de las pretensiones está encaminada a esa finalidad; por el contrario, lo solicitado en las mismas es ajeno a la naturaleza de dicha acción y a su objeto, su sola lectura evidencia que con ellas se busca la satisfacción de intereses particulares y no la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la que, carecen de todo fundamento a la luz de la acción popular. El actor a sabiendas del objeto de la acción popular, hizo uso de ella para obtener fines, totalmente, diversos a aquél; es decir, conocía la falta de fundamento de sus pretensiones y pese a ello ejerció la acción en comento. Nota de Relatoría: Ver las sentencias
SU-253/98 y C-544/94 de la Corte Constitucional y sentencia de mayo 24 de 1980 de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 04017(AP) DEL 04/04/15. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ. Actor: WILLIAM MARÍN CIFUENTES. Demandado:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04017-01(AP)
Actor: WILLIAM MARÍN CIFUENTES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Referencia: ACCIÓN POPULAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2003, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La demanda El 16 de febrero de 2001, el señor William Marín Cifuentes, actuando por medio de apoderado, instauró acción popular contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la defensa de los consumidores y usuarios, vulnerados por los actos y omisiones efectuados por los funcionarios del sistema eléctrico colombiano, y por la ineficiencia de la entidad demandada para solucionar la situación financiera de
EMCALI.
Los fundamentos fácticos de su acción son los siguientes: El Gobierno Nacional ha tenido el control absoluto del sistema energético desde hace muchos años, tarea que ha desempeñado de forma deficiente, generando el apagón de 1992, la crisis energética del país y la crisis económica de EMCALI. En el caso específico de EMCALI, para contrarrestar la crisis y evitar racionamientos, fue necesario celebrar un contrato leonino denominado PPATERMOEMCALI, con gravosas cargas para la economía de los usuarios o consumidores y para el patrimonio del Estado. La celebración del contrato ocurrió “por las fallas en la moralidad administrativa de algunos funcionarios del Gobierno Nacional que controlan el servicio, muchos de ellos investigados actualmente por la justicia y otros sancionados, que no han reparado los cuantiosísimos daños causados al Estado y consecuencialmente a sus habitantes”. A juicio del demandante “[e]l Estado y sus funcionarios del sector eléctrico Nacional omitieron utilizar masivamente un recurso natural más limpio y barato para el pueblo: ¡la energía solar!”. Según lo dicho en la demanda, el Gobierno Nacional, utilizó datos y diagnósticos no confiables para el sector eléctrico, pues no tuvo en cuenta fenómenos naturales como el del “Niño”, del cual se sirvió posteriormente para justificar su imprevisión. Indicó que tal situación fue producto de: - Grave descuido en la prevención y evaluación de los daños ecológicos. - Fallas en el esquema de tarifas y falta de compensación por las devaluaciones decretadas. - Negligencia en el control y vigilancia de las empresas del sector eléctrico.
- Insuficiencia administrativa para controlar las pérdidas y la recuperación de cartera morosa. - Clientelismo politiquero, con nóminas paralelas que causaron la corrupción administrativas y contratos ilegales. - Despilfarro en el gasto público en la presentación y ejecución de proyectos antieconómicos o antitécnicos. - Retraso o negligencia en la ejecución de proyectos en el sector eléctrico. - Falta de mantenimiento de las instalaciones y manejo inadecuado de los embalses y equipos.
Según el demandante, la Nación ha causado detrimentos al patrimonio de EMCALI E.I.C.E en la Planta de Tratamiento de aguas residuales - Ptar.-, la que ha sido objeto de escándalos judiciales, al incumplir su compromiso de financiación en un 80%. Agregó que la Nación ha perjudicado a la ciudadanía caleña, pues han transcurrido más de 18 meses desde el momento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de EMCALI sin que, hasta el momento, dicha entidad haya cumplido las funciones que le corresponden. Afirmó que existen presiones para la liquidación de EMCALI lo cual atenta contra el patrimonio de sus legítimos propietarios, consumidores y usuarios de EMCALI E.I.C.E., que tienen derecho a la protección de sus intereses y de su patrimonio. Precisó que el 1 de febrero de 2001, el señor Orlando Esteban Marín Cifuentes, radicó ante el despacho del Alcalde de Cali, una petición en interés general y particular para buscar solucionar la crisis de EMCALI E.I.C.E., y obtener
la protección de los derechos colectivos de consumidores y usuarios. Dicha petición fue negada por el Alcalde de Santiago de Cali, mediante oficio DJA-0565, argumentando la imposibilidad de reformar los Estatutos de EMCALI E.I.C.E por la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; así mismo, expresó que dicho documento fue puesto en conocimiento de la Cámara de Comercio, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2001. Las pretensiones se plantearon de la siguiente manera: -Que la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios y el Alcalde de Cali presenten, ante el Concejo de Cali, un proyecto de Acuerdo, contenido en la petición elevada el 1 de febrero de 2001, a fin de titularizar por acciones públicas a EMCALI E.I.C.E. y ordenar entregar un 50% de acciones a los suscriptores de los servicios públicos. -Que se declarare a la Nación responsable de la protección e integridad del ambiente, así como de los desembolsos o pagos que el gobierno nacional prometió efectuar para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, para que, en el futuro, asuma su mantenimiento a través del Ministerio del Ambiente, con cargo al presupuesto anual. -Que se constituya un Fondo Único Pensional para el Municipio de Cali y EMCALI - E.I.C.E.-, con el 10% de las acciones públicas y se le ordene no hacer gastos o actos preparatorios para la liquidación de la Empresa. -Que, con la ayuda de la Superintendencia de Servicios Públicos, se realice un Concurso de Méritos y un Manual de Responsabilidades e Incompatibilidades,
que contribuyan a la moralización de las Empresas Municipales de CALIEMCALI - E.I.C.E, a fin de evaluar y seleccionar todo el personal al servicio de la Empresa. -Que se ordene a la Nación el reconocimiento y pago de las erogaciones y obligaciones pagadas por las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.CE., así como de las pendientes o futuras, causadas como consecuencia de la ejecución del contrato PPA-TERMO-EMCALI. -Que se congelen las tarifas de Servicios Públicos por un lapso igual al del Apagón de 1992, y que se indemnice a Cali por el dolo y culpa, atribuibles a sus funcionarios, destinando para ello el valor de Doscientos Millones de Dólares del Plan Colombia, para adecuación y mantenimiento de sus vías urbanas y rurales. -Que se condene a la Nación a pagar las costas del proceso y los perjuicios causados, debido a la mora o negligencia de los funcionarios en el manejo del Sistema Eléctrico Nacional, para solucionar la crisis que originó la intervención. -Que se condene a la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pagar el incentivo económico a que tiene derecho el demandante en la suma de 150 S.M.M.L.V. y en el 15% del valor total que recupere de la Nación la Entidad Pública Empresas Municipales de Cali, EMCALI. E.I.C.E. Contestación de la demanda. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El 15 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, actuando mediante apoderado, contestó la demanda, en los siguientes términos: Los hechos narrados por el demandante, no son imputables a la entidad demandada, pues los mismos ocurrieron con anterioridad al 3 de abril de 2000, fecha en la cual se tomó posesión de EMCALI. E.I.C.E. Adicionalmente, la Superintendencia carece de competencia para disponer del capital de la Empresa, por medio de la titularización de acciones entre los suscriptores de EMCALI y para presentar proyectos de Acuerdo al Concejo de Cali, dado que tal iniciativa corresponde al Alcalde del Municipio. Por otra parte, indicó que las pretensiones de crear un fondo único de pensiones, adelantar concurso de méritos y elaborar manuales para el ingreso de personal a EMCALI no guardan relación con los derechos e intereses colectivos invocados, razón por la cual no constituyen objeto de la acción popular. Sobre el contrato PPATermoemcali, señaló que las obligaciones derivadas del mismo deben exigirse por quienes lo suscribieron; la Superintendencia en calidad de órgano de inspección, vigilancia y control no tiene a cargo ninguna obligación con EMCALI. En relación con la pretensión de congelar las tarifas de los servicios públicos, explicó que carece de competencia para tomar esa decisión, toda vez que la Ley 142 de 1994 prevé que la función de establecer las fórmulas para la fijación de tarifas por parte de las empresas de servicios públicos le corresponde a las Comisiones de Regulación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se limita a vigilar que las tarifas se fijen de acuerdo con las fórmulas
establecidas. Con base en lo anterior solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Otras entidades vinculadas al proceso: Mediante auto de 21 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle estimó necesario llamar al proceso al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Municipio de Santiago de Cali y a EMCALI, por cuanto “algunas de las pretensiones de la demanda le atañen como sujeto pasivo de ellas”. El Municipio de Santiago de Cali. El 11 de diciembre de 2001, el Municipio de Santiago de Cali, actuando por medio de apoderado, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: En cuanto a la titularización por acciones, el Alcalde de Cali no es competente para aprobar mediante decreto el programa de enajenación de la propiedad accionaria de EMCALI E.I.C.E E.S.P, toda vez que ésta ha sido intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos. Explicó que, por medio de esta acción, no es posible solicitar la creación de un fondo único de pensiones, adelantar un concurso de méritos y elaborar manuales para el ingreso de personal a EMCALI, en la medida que dichas peticiones no guardan relación con los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora. Señaló que las Comisiones de Regulación son las encargadas de congelar las tarifas de servicios públicos, por tanto, EMCALI E.I.C.E E.S.P. está obligada a acatar lo dispuesto por ellas. Finalmente, dijo que la tasación del valor del incentivo económico es tarea del juez y agregó que el incentivo previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998,
es improcedente en el presente caso. “EMCALI” E.I.C.E E.S.P El 11 de diciembre de 2001, EMCALI E.I.C.E. ESP, actuando mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que EMCALI carece de competencia para ordenar la titularización de las acciones, pues esta gestión depende de otras entidades y de la voluntad de la Nación. Reiteró lo dicho por la Superintendencia de Servicios Públicos en relación con la pretensión de crear un fondo de pensiones único, realizar concurso de méritos y establecer un manual para el ingreso de funcionarios a EMCALI. Respecto de la congelación de tarifas precisó que EMCALI debe acatar las tarifas establecidas por las Comisiones de Regulación. Sostuvo que el incentivo debe fijarse por el juez de conocimiento, de conformidad con las circunstancias del caso concreto y agregó que el incentivo previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 es improcedente pues el mismo solo procede “cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación”. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 13 de diciembre de 2001, el Ministerio de Hacienda, actuando mediante apoderado contestó la demanda. Señaló que, tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda, se observa que la acción popular instaurada se refiere a diversos temas, sobre los cuales el Ministerio de Hacienda no tiene competencia. En relación con el contrato PPA TERMOEMCALI, dijo que si dicho contrato lesiona a consumidores y usuarios de la ciudad de Cali, lo adecuado es presentar
las demandas de responsabilidad contra los obligados a cualquier título, pues la Nación no tiene a su cargo ninguna obligación derivada de dicho contrato. Afirmó que la energía solar no reduce costos como lo plantea el demandante, dado que las celdas solares utilizables en este caso son muy costosas y la cantidad requerida resulta supremamente alta. Sobre la afirmación de que los escándalos de CORELCA, EEB, GUAVIO TERMOGUAJIRA, CHEC Y TERMORIO son los causantes de la afectación del patrimonio de EMCALI, señaló que, si en alguno de estos asuntos se han encontrado responsables, en ningún momento se ha demostrado la existencia de un nexo causal sobre dicha responsabilidad y el detrimento patrimonial de
EMCALI.
Precisó que, si se presentaron irregularidades al interior de EMCALI relativas a la construcción de la planta de la PTAR, deben entablarse las correspondientes acciones en contra de los posibles responsables, pero no se puede pretender que, en caso de existir irregularidades, éstas sean consecuencia de la acción de funcionarios de la Nación - Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, agregó que el Ministerio de Hacienda “en relación con la planta de la PTAR, ha venido cumpliendo con sus obligaciones como garante, en cumplimiento de la garantía que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó a EMCALI”. Expresó que ninguna de las pretensiones se adecua a la finalidad de la acción popular, pues ésta no es la vía adecuada para evitar que se realicen gastos, actos preparatorios de liquidación o venta de la empresa, dado que esta decisión sólo compete a las autoridades locales y a las entidades que realizan el
respectivo control. Finalmente, solicitó desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte demandada en el proceso, pues no es la entidad llamada a responder y cumplir las pretensiones de la demanda. Ministerio del Medio Ambiente. El 5 de marzo de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante apoderado, contestó la demanda manifestando lo siguiente: No corresponde al Ministerio de Medio Ambiente realizar la titularización de las acciones públicas de EMCALI; tampoco tiene por obligación el mantenimiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales, ni la constitución de un fondo único de pensiones para el Municipio de Cali, la realización de un concurso de méritos o el establecimiento de un manual para el ingreso de funcionarios a EMCALI. Los hechos planteados en la demanda son simples afirmaciones subjetivas del demandante. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y solicitó negar las pretensiones presentadas en relación con el Ministerio de Medio ambiente, pues no se puede condenar a una entidad que carece de toda responsabilidad en los hechos planteados en la demanda. Ministerio de Minas y Energía. El 17 de julio de 2002, el Ministerio de Minas y Energía, actuando por medio de apoderado, contestó la demanda exponiendo las siguientes razones: En la acción popular que origina este proceso no se formularon pretensiones contra el Ministerio de Minas; no obstante, debe precisarse que dicho ministerio no tiene injerencia en EMCALI habida cuenta que es una empresa del orden municipal que, actualmente, está intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos.
Explicó que el apagón de 1992 fue el resultado de un fenómeno climático denominado el “Niño”, que causa una baja en la precipitación; por tal motivo, no hubo suficiente agua en los embalses para generar la energía necesaria para abastecer a la población. Adujo que, de conformidad con los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968, que regían la estructura de la administración hasta 1998, el Ministerio de Minas y Energía “es una entidad del Orden Nacional, que conforma el Gobierno Nacional y que tiene por funciones fijar las políticas, los planes y los programas de desarrollo del sector minero energético”. Señaló que no tuvo participación directa ni indirecta en la suscripción del contrato PPATERMOEMCALI, pues este es de competencia exclusiva de la empresa y sus órganos de administración. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio de Minas y Energía no puede tenerse como demandado, ni se le puede imputar ninguna acción u omisión en la presunta violación de los derechos colectivos invocados en la demanda. Presidente de la República. El 21 de agosto de 2003, el apoderado de la parte demandada solicitó convocar al Presidente de la República a la audiencia de pacto de cumplimiento. El 26 de agosto siguiente, el a-quo vinculó al proceso al Presidente de la República. El 23 de octubre de 2002, el Presidente de la República, actuando mediante apoderada, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: Los hechos expuestos en la demanda carecen de técnica dada su gran extensión, falta de claridad e imprecisión.
Pese a que la demanda se interpuso contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el demandante solicitó citar al Presidente de la República a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. En la demanda se hacen diversas imputaciones al “Estado”, al “Gobierno Nacional” y a la “Nación”, como si se tratara de una misma autoridad, cuando en realidad son distintas; la Nación es una persona jurídica conformada por los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica; por su parte, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República y uno de sus Ministros o Jefe de Departamento Administrativo y, finalmente, el Estado es el conjunto de órganos que realizan diversas funciones y servicios estatales. En lo que respecta al Presidente de la República, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política, no es el representante legal de la Nación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A. modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la Nación está representada por los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación y Contralor General de la República. Por otra parte, explicó que las pretensiones de obtener una indemnización en favor de terceros presuntamente perjudicados contraría el objeto de la acción popular. Adujo que, si bien es cierto que el Presidente de la República tiene la obligación constitucional y legal de ejercer el control, inspección y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos, dicha función la cumple a través de
la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual goza de personería jurídica y se encuentra adscrita al Departamento Nacional de Planeación, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1363 de julio 12 de 2000. Esta entidad no puede ser responsabilizada de hechos que acaecieron con antelación a su intervención, en tanto que la toma de posesión ocurrió como consecuencia de los hechos aludidos en la demanda. Adujo que el pago de costas del proceso y la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, son pretensiones propias de un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa e impropias de la acción constitucional invocada. Anotó que no existe prueba del presunto daño o vulneración alegado por el actor, ni de su legitimidad para poder efectuar la correspondiente reclamación. En consecuencia solicitó proferir “fallo inhibitorio y denegar las súplicas de la demanda”. Coadyuvantes. Los señores Edgar H. Torres Rojas, Babette Alexandra Carvajal Serrano, Álvaro González Cortés, Julio Durán Pineda, quien actúa como representante legal del Sindicato Nacional de Choferes de Colombia “SINDINALCH”, y Julián Andrés Ospina Lugo, coadyuvaron los hechos y las pretensiones de la demanda. Las solicitudes de Coadyuvancia se aceptaron mediante autos del 19 de febrero de 2002 y del marzo 12 de 2003. Audiencia de Pacto de Cumplimiento El 27 de enero de 2003, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual resultó fallida, pues las entidades demandadas, man
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.