CE-76001-23-31-000-2001-4161-01(AC-2192)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-4161-01(AC-2192)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO A LA INTIMIDAD - Violación por aplicación de reglamento que prohibe iniciar establecer o mantener relaciones amorosas entre cadetes / DERECHO A LA EDUCACION - Violación por expulsión de la Escuela Militar de Aviación / DERECHO A LA DIGINIDAD HUMANA - Protección a cadete Ante la eventual violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad, es relevante para el caso precisar lo siguiente: Debido a las particularidades de la institución en la cual siguen sus estudios para ser oficiales los alumnos de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, éstos deberán, durante el proceso formativo, interiorizar las manifestaciones sentimentales que puedan surgir como producto de una relación amorosa, que se les exigirá como integrantes de una institución rígidamente jerarquizada, en la cual la aplicación estricta del principio de obediencia debida es inherente a la función que la Constitución y la ley le atribuyen a aquella, y la imagen de rigor y disciplina que exteriorice cada uno de sus integrantes, importante para afianzar el respeto que de la sociedad necesitan estas instituciones. En esas circunstancias, la exigencia de abstenerse a este tipo de manifestaciones en público, coincide con el objetivo de preservar esa imagen institucional, que riñe con ellas, lo cual no atenta contra ningún derecho fundamental, mucho menos si se tiene en cuenta que la vinculación de la persona a la escuela de formación de una institución castrense, a la cual le son inherentes, entre otros, los valores de disciplina y obediencia, es una decisión autónoma y libre, constituyéndose como
tal en su opción de vida; sin embargo, cosa distinta es el caso que nos ocupa, puesto que la prohibición se extiende al ámbito de lo privado, y así desaparece la causa justificante de la prohibición, lo cual la torna en una indebida intromisión en la intimidad del individuo. En el caso en estudio, la relación nunca trascendió en público, ni afectó el rendimiento académico del actor, el cual siempre sobresalió como alumno distinguido, por lo cual la determinación de la Junta Calificadora de expulsarlo de la institución es desproporcionada e injusta, pues la decisión de mantener una relación afectiva con una compañera de curso inferior, siempre y cuando la misma no se traduzca en inapropiadas manifestaciones externas en público, dentro o fuera de la escuela si portaban uniforme, o en el descuido de las obligaciones académicas a punto que afecten el rendimiento de los involucrados, no constituye falta que amerite ser sancionada con el retiro definitivo de la institución. Así las cosas, la relación que existía entre el actor y la Cadete era perfectamente viable, debido a que se desarrolló dentro de los parámetros de la vida privada de ambos y no la sometieron al escarnio público puesto que no reposa prueba alguna dentro del expediente que demuestre lo contrario, por ello, se advierte que en este particular se está violando el derecho a la intimidad porque el Reglamento Formación de Oficiales para la Escuela Militar de Aviación, en su acápite de relaciones entre Alféreces y Cadetes numeral 2, “prohíbe iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de
la Institución con personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana (Oficiales, Suboficiales, Cadetes y soldados)” ingresando así a la esfera personal de los alumnos de la institución, lo cual contradice a todas voces a la Constitución Nacional. Por esta razón, la Sala advierte que los reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Carta. De otra parte, el último aspecto que deberá resolver la Sala en el caso que se revisa, es el que tiene que ver con el argumento que presenta la institución demandada en la impugnación, al señalar que “no existe perjuicio irremediable porque el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de una disposición de reintegro o similar”. Sobre el particular y siguiendo reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente anotar, que si bien el actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconozca su derecho a ser reintegrado a la escuela impugnada, e incluso para que se le indemnice por los perjuicios causados, la acción de tutela no puede desecharse de plano, pues el juez de tutela al analizar el caso concreto, está en la obligación de verificar si el medio ordinario del que dispone el demandante, en efecto, serviría para proteger de manera inmediata, eficaz y
completa los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, o si por el contrario, aún en el evento de que la misma prosperara, tal objetivo no se alcanzaría. Sentencia 4161(AC-2192) del 02/04/04, Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR, Actor: OMAR STEVEN CRUZ MONTAÑEZ, Demandado:
ESCUELA MILITAR DE AVIACION “MARCO FIDEL SUAREZ”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C. Abril cuatro (4) de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-416101(AC-2192)
Actor: OMAR STEVEN CRUZ MONTAÑEZ
Demandado: ESCUELA MILITAR DE AVIACION “MARCO FIDEL SUAREZ” Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la demandada contra la providencia del 13 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decidió: “PRIMERO. INAPLICAR en el presente caso el Régimen Disciplinario para Aféreces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación en el Título III, artículo 53, en su numeral 30, para aplicar de preferencia los artículos 15 y 16 de la Constitución Nacional, y en consecuencia se CONCEDE el amparo de tutela de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la Intimidad
al señor Omar Steven Cruz Montañéz, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, se dispone la suspensión de los efectos de los siguientes actos administrativos que ordenaron el retiro de Omar Steven Cruz Montañéz de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez: (sic) a) Acta No. 011 de julio 9 de 2001 del Consejo de Honor y b) Acta del 24 de julio de 2001 de la Junta Calificadora notificados mediante la comunicación No. 418 EMAYU-800 de julio 25 de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia.” “……………………………………………………………………………… ……..” (fl.204).
I. ANTECEDENTES
1. La petición Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 179 a 191), el señor Omar Steven Cruz Montañez, de grado militar Alférez, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por dicha entidad ya que lo retiraron de esa escuela por considerar que violó el Código de Honor para Alféreces y Cadetes de los cursos de formación de oficiales.
2. Los Hechos
En síntesis, el actor narró los siguientes:
2.1 Ingresó el 13 de enero de 1998 a la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suarez” de la ciudad de Cali, para cursar sus estudios profesionales de formación de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana. 2.2 Para la época de marzo a abril de 2001, el actor sostuvo una relación sentimental con la Cadete Lida Tatiana Diaz Velásquez, relación que terminaron de mutuo acuerdo ya que el reglamento de la institución prohibía dicho vínculo. 2.3 Previamente a esta ruptura, la Cadete, presuntamente, quedó embarazada, se practicó un aborto e intentó suicidarse mediante envenenamiento, hechos por los cuales los directivos de la institución responsabilizaron al actor. 2.4 Posteriormente, los hechos hasta aquí expuestos fueron divulgados dentro de la Escuela sin tener certeza de ellos, dañando el buen nombre del actor. 2.5 El 9 de julio de 2001, se llevó a cabo el Consejo de Honor en contra del actor por los cargos de deshonestidad, falta de coraje, y falta de lealtad por el hecho de haber sostenido una relación sentimental con una compañera de la Escuela y además de ello por no habérselo informado a su comandante; también porque de esta relación supuestamente se derivaron actos inmorales como la inducción al aborto y el intento de suicidio. 2.6 El 24 de julio de 2001, el actor fue convocado a Junta Calificadora y en esta se determinó retirarlo del programa de formación de oficiales por bajo rendimiento militar.
3. Actuación de la Escuela Militar de Aviacion “Marco Fidel
Suarez” Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2001 (fls. 194 a 196), la Escuela Militar de Aviación argumentó lo siguiente: “…los reglamentos de (sic) Régimen Disciplinario para Alféreces y Cadetes y el de Formación de Oficiales, debidamente aprobados, son los que contienen el debido proceso y tienen su base legal en el artículo 14 del Decreto 1797 del (sic) 2000 en su parágrafo 2, que dice: ”Los (sic) alumnos de la Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales se regirán por el Reglamento Académico y Disciplinario (sic) propio de la respectiva Escuela”, normatividad esta que fué declarada exequible por sentencia de la Corte Constitucional 713 de julio 5 de 2001” (fl. 195). “… en ningun momento la causa del retiro del alférez (sic) fué el argumentado por la accionante de las relaciones sentimentales sostenidas por el alférez (sic) puesto que la real causa fue la falta de lealtad del mismo hacia el Comandante del Grupo (sic), al no aceptar esa falta, que tenía y había tenido una relación sentimental con una cadete(sic), no sólo engañando al superior sino violando el Código de Honor del Cadete, que no es más que un conjunto de virtudes que debe tener todo militar. Ahora bien, se prohIbe la relación entre cadetes (sic) y Alféreces como una medida para mantener la disciplina y más aún entre el Alférez y su subalterna inmediata… restándole autoridad moral para exigir el cumplimiento de las normas.” (fl. 195). “…exísten informes varios de cadetes (sic) que conocieron de esa
relación en circunstancias desfavorables para ambos…” (fl. 196). “… si bien es cierto que académicamente y militarmente el accionante obtuvo durante su estadía en esta Escuela, un buen promedio de calificaciones, esto no obliga a la Institución a mantenerlo en ella…” (fl. 196).
4. La providencia impugnada En fallo del 13 de noviembre de 2001 (fls. 197 a 205), el tribunal de primera instancia concedió el amparo de tutela, argumentando lo siguiente: “… el accionante fue investigado y sancionado por otras faltas, empero, todas ellas derivaban de la anterior la cual, se encuentra consagrada en el Reglamento de (sic) Régimen Disciplinario en el Título III, artículo 53, como falta grave, concretamente en el numeral 30 que prescribe: ”Mantener relaciones sentimentales con personal superior o subalterno dentro de la jerarquía militar.” (fl. 201). “…no obstante la autonomía que tienen reconocida estas entidades para expedir su propio estatuto disciplinario de conformidad con lo previsto en el Decreto 1797 del 2000, sus disposiciones no pueden de ninguna manera desconocer los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del régimen disciplinario.Es indudable la necesidad que se tienen en estas instituciones que imparten educación militar y universitaria, de preservar el orden y la disciplina militar, empero, no pueden a través de la consagración de una prohibición como la aludida, cercenar derechos que sólo conciernen al derecho privado de sus miembros, ya sean alumnos o profesores, en su calidad de personas naturales individualmente consideradas. Para el efecto, bien podrían adoptarse otros (sic) medidas tendientes a la
preservación del orden disciplinario en la institución, pero no llegar al extremo de prohibir que entre dos personas, hombre y mujer, se pueda desarrollar una relación sentimental, cuando ello es connatural con el ser humano. (fl. 201). “…Es evidente que el pugnar por unos valores, principios, reglas que permitan el perfecto perfeccionamiento de cualquier institución… exíge la imposición de normas y medios coercitivos que permitan a su vez el correcto comportamiento de sus miembros, sin embargo ello no es excusa para la imposición de criterios arbitrarios y de la exigencia de conductas totalmente desavenidas para la era moderna, ya que las concepciones que hoy por hoy imperan hacen mucho más evidente el alto nivel de desarrollo social y humano, dejando atrás aquellas concepciones retrógradas y absurdas. La exigencia de la disciplina está encaminada a garantizar una estructura personal envidiable, pero igual no puede hacerse a costa del sacrificio de los cánones constitucionales y mucho menos con la vulneración de un derecho fundamental…” (fl. 202). En conclusión, el Tribunal dispuso: “…la inaplicabilidad de la norma que sirvió de fundamento a la accionada para imponer la sanción al actor, y por ello suspenden los efectos de la medida sancionatoria como mecanismo transitorio, por el tiempo establecido en la ley para que el actor pueda acudir ante la jurisdicción competente a controvertir la legalidad del acto que la contiene…”(fl. 203).
5. La impugnación Inconforme con la decisión, la demandada impugnó, (fls.211 a 215), dentro del término legal, argumentando que “el Alférez fue retirado de la
Institución por el cúmulo de faltas en las que incurrió, éstas sí, como consecuencia de esa relación sentimental que el sabía, estaban afectando el servicio y la disciplina, además que indujo a la Cadete en el aborto y atentados contra su propia vida.” También señaló, que “al presentarse una relación de subordinación directa entre superior y subalterno, se afecta gravemente el servicio y la disciplina que debe imperar, y que en el presente caso conllevaron al actor a incurrir en violaciones del deber de honestidad y lealtad con sus superiores.” Además indicó, que “el Alférez era conocedor de que la conducta que estaba realizando no era correcta, pues así lo reconoció, al punto de acordar con la Cadete finalizar su relación para poder continuar con sus estudios.” Por último, agregó que “no existe perjuicio irremediable porque el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de una disposición de reintegro o similar.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la eventual violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad, es relevante para el caso precisar lo siguiente: Debido a las particularidades de la institución en la cual siguen sus estudios para ser oficiales los alumnos de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, éstos deberán, durante el proceso formativo, interiorizar las manifestaciones sentimentales que puedan surgir como producto de una relación amorosa, que se les exigirá como integrantes de una institución rígidamente
jerarquizada, en la cual la aplicación estricta del principio de obediencia debida es inherente a la función que la Constitución y la ley le atribuyen a aquella, y la imagen de rigor y disciplina que exteriorice cada uno de sus integrantes, importante para afianzar el respeto que de la sociedad necesitan estas instituciones. En esas circunstancias, la exigencia de abstenerse a este tipo de manifestaciones en público, coincide con el objetivo de preservar esa imagen institucional, que riñe con ellas, lo cual no atenta contra ningún derecho fundamental, mucho menos si se tiene en cuenta que la vinculación de la persona a la escuela de formación de una institución castrense, a la cual le son inherentes, entre otros, los valores de disciplina y obediencia, es una decisión autónoma y libre, constituyéndose como tal en su opción de vida; sin embargo, cosa distinta es el caso que nos ocupa, puesto que la prohibición se extiende al ámbito de lo privado, y así desaparece la causa justificante de la prohibición, lo cual la torna en una indebida intromisión en la intimidad del individuo. En el caso en estudio, la relación nunca trascendió en público, ni afectó el rendimiento académico del actor, el cual siempre sobresalió como alumno distinguido, por lo cual la determinación de la Junta Calificadora de expulsarlo de la institución es desproporcionada e injusta, pues la decisión de mantener una relación afectiva con una compañera de curso inferior, siempre y cuando la misma no se traduzca en inapropiadas manifestaciones externas en público, dentro o fuera de la escuela si portaban uniforme, o en el descuido de las
obligaciones académicas a punto que afecten el rendimiento de los involucrados, no constituye falta que amerite ser sancionada con el retiro definitivo de la institución. Así las cosas, la relación que existía entre el actor y la Cadete era perfectamente viable, debido a que se desarrolló dentro de los parámetros de la vida privada de ambos y no la sometieron al escarnio público puesto que no reposa prueba alguna dentro del expediente que demuestre lo contrario, por ello, se advierte que en este particular se está violando el derecho a la intimidad porque el Reglamento Formación de Oficiales para la Escuela Militar de Aviación, en su acápite de relaciones entre Alféreces y Cadetes numeral 2, “prohíbe iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la Institución con personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana (Oficiales, Suboficiales, Cadetes y soldados)” ingresando así a la esfera personal de los alumnos de la institución, lo cual contradice a todas voces a la Constitución Nacional. Por esta razón, la Sala advierte que los reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Carta. De otra parte, el último aspecto que deberá resolver la Sala en el caso que se revisa, es el que tiene que ver con el argumento que presenta la institución demandada en la impugnación, al señalar que “no existe perjuicio irremediable porque el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho,
mediante la adopción de una disposición de reintegro o similar”. Sobre el particular y siguiendo reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 es procedente anotar, que si bien el actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconozca su derecho a ser reintegrado a la escuela impugnada, e incluso para que se le indemnice por los perjuicios causados, la acción de tutela no puede desecharse de plano, pues el juez de tutela al analizar el caso concreto, está en la obligación de verificar si el medio ordinario del que dispone el demandante, en efecto, serviría para proteger de manera inmediata, eficaz y completa los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, o si por el contrario, aún en el evento de que la misma prosperara, tal objetivo no se alcanzaría. Por lo anterior, la Sala comparte el fallo de primera instancia en cuanto en él se concede el amparo de tutela solicitado por el actor; no obstante, lo modificará respecto del alcance en que éste se concede, ya que en principio contra el acto administrativo que constituye la fuente de la vulneración de los derechos reclamados por el actor, existe otro mecanismo de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual, en principio haría improcedente la acción de tutela; pero, como quiera que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de una situación de perjuicio irremediable, la tutela debe concederse como mecanismo transitorio de defensa, y por lo tanto, deberá el actor dentro del
término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia promover la acción procesal antes mencionada, pero, hasta tanto se tramite y decida el respectivo proceso, se suspenden los efectos del acto administrativo en cuestión. En el evento de que el actor no promueva dicha acción dentro del término antes señalado, automáticamente cesarán los efectos de la orden de tutela tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Como consecuencia de ello, se suspenderá provisionalmente, para el presente caso, la aplicación del numeral 30 del artículo 53 del Título III del Régimen Disciplinario para Alféreces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación 1 Ver entre otras, las sentencia de la Corte Constitucional, T-414/92, T-495/92 y T-100/94 “Marco Fidel Suárez”, y los actos administrativos que ordenaron su retiro. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícanse los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2001, la cual queda así: PRIMERO: Concédese como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la educación y a la dignidad humana, solicitado por el señor Omar Steven Cruz Montañez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a partir de la
notificación de la presente sentencia, anaplícase el numeral 30 del artículo 53 del Título III del Régimen Disciplinario para Alféreces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, y por consiguiente, suspéndese el efecto de los siguientes actos administrativos que ordenaron el retiro definitivo de Omar Steven Cruz Montañéz de dicha institución: a) Acta No. 011 de julio 9 de 2001 del Consejo de Honor y b) Acta del 24 de julio de 2001 de la Junta Calificadora, notificados mediante la comunicación No. 418 EMAYU-800 de julio 25 de 2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y lo ordenado en la parte motiva de esta providencia, se advierte al actor, que en el evento de no instaurar contra tales actos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, cesarán los efectos del amparo concedido en esta providencia. 2º) Confírmanse los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada. 3º) Envíese copia de lo decidido al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala Ausente
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General